{"id":19489,"date":"2024-02-05T14:38:09","date_gmt":"2024-02-05T14:38:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19489"},"modified":"2024-02-05T14:38:09","modified_gmt":"2024-02-05T14:38:09","slug":"fecha-del-acuerdo-22122023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/05\/fecha-del-acuerdo-22122023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. M. G. C\/ V. M. A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93988-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023 y la apelaci\u00f3n del 8\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Se orden\u00f3 como medida cautelar colocar nota de embargo en el proceso sucesorio de M. A. V., que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, hasta cubrir la suma de $ 48.000.000. Para as\u00ed decidir, el juez entendi\u00f3 acreditada la verosimilitud de los hechos en cuanto a la existencia del siniestro y merit\u00f3 la urgencia al desconocerse la existencia de seguro de responsabilidad civil.<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alza el heredero G. V.. Sus agravios consisten, en que el juez no tuvo en cuenta que exist\u00eda p\u00f3liza de seguro por responsabilidad civil, en la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora San Crist\u00f3bal Seguros, por un valor de $ 23.000.000; aunque reconoce que el juez ignoraba esa circunstancia al disponer la medida.<br \/>\nEl otro agravio se refiere al monto por el cual se trab\u00f3 el embargo, ya que sostiene el apelante, no se encuentra justificado (ver memorial de fecha 21\/9\/23).<br \/>\nNo hay agravio referido a la verosimilitud del derecho, o a la valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por el juez, para tener por acreditada la misma.<br \/>\n2. He dicho en otras oportunidades, que las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelaci\u00f3n o el incidente.<br \/>\nProcede el recurso de apelaci\u00f3n cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del \u00f3rgano judicial que la decret\u00f3. Esto as\u00ed, porque esta apelaci\u00f3n no admite la alegaci\u00f3n de hechos nuevos ni la producci\u00f3n de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del C\u00f3d. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisi\u00f3n impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aqu\u00e9l.<br \/>\nEn cambio, si se quiere atacar la medida refiri\u00e9ndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal id\u00f3nea es el incidente. En cuyo \u00e1mbito se podr\u00e1n y deber\u00e1n aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisi\u00f3n del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del C\u00f3d. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t, II p\u00e1g. 150, n\u00famero 7).<br \/>\nY bien, la constancia de existencia de p\u00f3liza de seguro, tra\u00edda reci\u00e9n con el memorial, como as\u00ed lo reconoce el propio apelante, no fue puesta a consideraci\u00f3n del juez al resolver. Por lo que mal puede ser incorporada en esta instancia a los fines del tratamiento del recurso (arg. art. 270, tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro est\u00e1, sin perjuicio del planteo incidental de reducci\u00f3n o levantamiento de cautelar que podr\u00e1 formular el apelante en la instancia de origen, de creerlo corresponder (art. 203 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl agravio referido al monto por el cual se orden\u00f3 trabar la medida, referido a la ausencia de acreditaci\u00f3n del mismo, toda vez que est\u00e1 vinculado a la alegada existencia de la cobertura asegurativa, y que como se indic\u00f3 supra, ello no fue puesto a consideraci\u00f3n del juez en la instancia de origen, ambas cuestiones podr\u00e1n plantearse por la v\u00eda incidental.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en fecha 8\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 12:15:05 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 13:02:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 13:11:30 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#F&amp;Qd\u0160<br \/>\n245000774003380649<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2023 13:11:41 hs. bajo el n\u00famero RR-988-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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