{"id":19487,"date":"2024-02-05T14:37:07","date_gmt":"2024-02-05T14:37:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19487"},"modified":"2024-02-05T14:37:07","modified_gmt":"2024-02-05T14:37:07","slug":"fecha-del-acuerdo-22122023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/05\/fecha-del-acuerdo-22122023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. B. B. C\/ S. L. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94283-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- Con fecha 22\/8\/2023 el demandado L. A. S. ante el traslado de la liquidaci\u00f3n de alimentos adeudados presentada por la parte actora, interpone excepci\u00f3n de pago documentado aduciendo que cumpli\u00f3 en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada mediante acuerdo homologado del 18\/12\/2018, d\u00e1ndole el dinero en efectivo a su hijo de actualmente 16 a\u00f1os. Para respaldar sus dichos acompa\u00f1a recibos de pago que estar\u00edan suscriptos por el adolescente (v. escrito del 22\/8\/2023).<br \/>\nLa progenitora del adolescente se opone a dicha excepci\u00f3n negando y desconociendo la validez o existencia de los recibos acompa\u00f1ados y la percepci\u00f3n de los pagos invocados por el demandado (v. escrito del 25\/8\/2023).<br \/>\nAl momento de resolver, la jueza rechaza la excepci\u00f3n de pago interpuesta (resoluci\u00f3n del 29\/9\/2023), resoluci\u00f3n que result\u00f3 apelada por el demandado (recurso del 6\/10\/2023). De los fundamentos del memorial, se desprende que los agravios versan en que la cuenta judicial abierta a los fines de depositar la cuota pactada no le fue notificada, por lo que solo ten\u00eda como medio probatorio de los pagos los recibos firmados por su hijo, ya que la actora se negaba a firmar; y argumenta que no se tuvo en cuenta la capacidad progresiva del menor, que con 16 a\u00f1os entiende que es consciente de sus actos.<br \/>\n2- Lo cierto es que del acta de audiencia del 10\/10\/2018 surge que las partes acordaron la apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de depositar las cuotas pactadas, y no surge que hayan convenido una forma alternativa de cumplimiento del pago (art. 873 CCyC); por lo que el demandado estaba en conocimiento de la forma en que deb\u00eda abonar las cuotas alimentarias, y si -como aduce- no le fue notificada la apertura de cuenta, podr\u00eda haber tomado los recaudos necesarios para tomar conocimiento de ella, o promover su apertura si pensaba que no se hab\u00eda abierto; todo lo que no hizo como era aconsejable de haber actuado con la debida diligencia y prudencia (arg. arts. 2, 3, 1711 y 1725 CCyC).<br \/>\nM\u00e1xime que el pago debe ejecutar lo que en el acto constitutivo de la obligaci\u00f3n qued\u00f3 acordado, sin variantes de ninguna especie; lo fundamental, en principio, es el rigor del acto constitutivo de la obligaci\u00f3n, que es inmodificable, y que por eso rigen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localizaci\u00f3n (arg. arts. 867 y 873 CCyC; &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado&#8221;, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 3, p. 489, 490).<br \/>\n3- Ahora, en lo que respecta a la edad del adolescente el progenitor aduce que no se tuvo en cuenta su capacidad progresiva-<br \/>\nPero aqu\u00ed lo que se debe valorar es que por regla general la persona menor de edad ejerce sus derechos por medio de sus representantes legales y solo existen excepciones mediante las que el menor ejerce sus derechos de manera aut\u00f3noma o con asistencia (&#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado&#8221;, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 1, p\u00e1g. 111). Es decir, por su edad y grado de madurez el adolescente puede ejercer por s\u00ed solamente los actos que le son permitidos por el ordenamiento jur\u00eddico, aquellos autorizados por ley (arg. art. 26 CCyC).<br \/>\nEl CCyC habla de &#8216;edad y madurez suficiente&#8217; como un est\u00e1ndar recurrente, pero nunca define en qu\u00e9 consiste \u00e9ste \u00faltimo, porque es un est\u00e1ndar de contenido variable, que requiere ser determinado caso por caso. Doctrinariamente, la clave de la madurez suficiente se basa en que poder esquivar la representaci\u00f3n natural de los padres depende del objeto del acto para el que se refiere: si el acto es m\u00e1s grave, los requisitos de madurez son mayores; pero adem\u00e1s, se requiere advertir si la persona menor de edad comprende en la hip\u00f3tesis el objeto y las consecuencias del acto (v. &#8220;La capacidad procesal del menor en el C\u00f3digo Civil y Comercial y el abogado del ni\u00f1o&#8221;, Ed. La Ley, 2017, Cita online: TR LALEY AR\/DOC\/352\/2017).<br \/>\nAhora bien, dicho lo anterior, conforme el art\u00edculo 885 del CCyC el pago realizado a una persona incapaz no es v\u00e1lido; por lo que en principio, aqu\u00ed el pago para ser v\u00e1lido debi\u00f3 ser efectuado a la progenitora de B., por ser su representante legal y por as\u00ed estar acordado entre las partes.<br \/>\nY es menester poner de resalto tambi\u00e9n, que se alegaron pagos que se dicen efectuados al alimentista y firmados los recibos por \u00e9l cuando ten\u00eda tan solo 12 a\u00f1os, lo cual torna a esos actos involuntarios (arg. art. 261.c del CCyC), m\u00e1s otros posteriores a partir de esa edad (arg. arts. 26 y 885 CCyC, v. recibos adjuntos al escrito del 22\/8\/2023), sin que se acredite que efectivamente haya recibido el dinero y beneficiado de esos pagos. M\u00e1xime que la progenitora desconoci\u00f3 tanto los recibos como los pagos; y en caso de haber firmado esos recibos, no se puede acreditar que lo haya hecho con total conocimiento y entendimiento del acto (arg. arts. 26, 885 CCyC, 375, 384 y 504.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 29\/9\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 12:36:06 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 13:01:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 13:10:12 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20306\u00c2\u00e8mH#F&#8217;*7\u0160<br \/>\n229700774003380710<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2023 13:10:24 hs. bajo el n\u00famero RR-987-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. 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