{"id":19477,"date":"2024-02-05T14:29:46","date_gmt":"2024-02-05T14:29:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19477"},"modified":"2024-02-05T14:29:46","modified_gmt":"2024-02-05T14:29:46","slug":"fecha-del-acuerdo-22122023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/05\/fecha-del-acuerdo-22122023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. F. M. D. L. A. C\/ IOMA S\/ AMPARO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94346-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023 y el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERADO.<br \/>\nLa presente acci\u00f3n de amparo es iniciada por M. d. l. A. C. F. contra IOMA el 26\/1\/2023, con el fin de que \u00e9sta, por una parte, le otorgue la cobertura del 100% del medicamento Heparina -CLEXANE 0.60, que debe administrarse diariamente hasta la fecha de parto y una semana posterior conforme prescripci\u00f3n m\u00e9dica; y, de otra, solicita el reintegro de la medicaci\u00f3n que -dice- ha tenido que pagar de manera particular, adjuntando 2 comprobantes de las \u00faltimas dos cajas adquiridas.<br \/>\nEn lo atinente a la repetici\u00f3n de las sumas de dinero abonadas por la actora, la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023 intima a IOMA para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas reintegre a M. d. l. \u00c1. C. F. la suma de $143.700, 46 imputables a dos cajas de Heparina -CLEXANE 0.60 y la cobertura del estudio de heparinemia realizado el 2\/1\/2023 (v. resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023).<br \/>\nLa misma resulta apelada por IOMA, que en el marco de sus agravios fundamenta que trat\u00e1ndose de reintegro de gastos previos al dictado de la medida cautelar es improcedente el reclamo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n excepcional del amparo. Adem\u00e1s, que la droga que eventualmente hubiera adquirido la amparista sin la cobertura de IOMA no pone en riesgo a futuro el tratamiento, y que es un tema econ\u00f3mico que deber\u00e1, en su caso, ser reclamado por la v\u00eda administrativa y eventualmente la instancia judicial por cobro de pesos (v. memorial del 7\/11\/2023).<br \/>\nY esos son los \u00fanicos argumentos que ahora se pueden tener en cuenta para resolver, en virtud de que la contestaci\u00f3n del memorial efectuada por la parte actora el 18\/12\/2023 resulta extemp\u00f3ranea por haber sido notificado el traslado el 8\/11\/2023 y perfeccionada la notificaci\u00f3n el 10\/11\/2023, venciendo el plazo de tres d\u00edas el 15\/11\/2023 o, en el mejor de los casos el 17\/11\/2023 dentro del plazo de gracia judicial por haber sido el 16\/11\/2023 feriado (d\u00eda del trabajador judicial argentino conf. ley 26674) (art. 10 AC 4013, t.o. seg\u00fan AC 4039 SCBA).<br \/>\nAhora s\u00ed; para resolver la cuesti\u00f3n es preciso destacar que el proceso de amparo, es un derecho-garant\u00eda que detenta toda persona para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales ante situaciones de vulneraci\u00f3n urgentes derivadas de su desconocimiento, alteraci\u00f3n o amenaza manifiestamente arbitraria o ilegal, cualquiera sea el sujeto que las genere y siempre que no exista una v\u00eda judicial m\u00e1s id\u00f3nea; trat\u00e1ndose de una garant\u00eda excepcional e imprescindible, tendiente a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales (arts. 43 Const. Nac.; 20 inc. 2 Const. PBA; 1 y sigs. ley 13.928, v. Juba CC0201 LP 135673 523 I 28\/9\/2023 &#8220;Amantea Edgardo Omar y Otros c\/ Autom\u00f3vil Club Argentino s\/ Amparo&#8221;).<br \/>\nEn la especie, la intimaci\u00f3n se reduce al reintegro de la suma $143.700, 46 imputables a la compra de dos cajas de Heparina -que son las que en demanda se probaron mediante comprobantes de compra del 31\/12\/2022 y 17\/1\/2023- y al estudio de Heparinemia (Anti Xa) realizado el 2\/1\/2023.<br \/>\nY tanto la compra de la medicaci\u00f3n como la realizaci\u00f3n del estudio fueron anteriores a la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo del 26\/1\/2023.<br \/>\nEn ese sentido, el reclamo de la actora es a esta instancia puramente patrimonial y se encamina a salvaguardar sus derechos econ\u00f3micos, ya que tiene como fin percibir el reintegro de sumas de dinero ya abonadas que puede encaminarse por el proceso de cobro de sumas de dinero, sin necesidad de que se habilite la v\u00eda de amparo; m\u00e1s que la ley que regula la acci\u00f3n de amparo establece que la misma no ser\u00e1 admisible cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso remedios ordinarios sin da\u00f1o grave e irreparable; sumado a ello tiene dicho esta c\u00e1mara que el remedio excepcional del amparo por principio es improcedente para dilucidar controversias relativas al cobro de sumas de dinero, y en ese sentido, admitir la v\u00eda para ese tipo de casos implicar\u00eda desnaturalizarla (art. 2.1 ley 13928, t.o. conf. leyes 14192 y 15016; esta c\u00e1mara &#8220;Reviriego Martin Gustavo s\/ recurso de amparo, sent. del 11\/8\/1995; adem\u00e1s CC0003 LZ 1595 RSD-126-10 S 24\/06\/2010, &#8220;Cid, Nelson Javier c\/ Osde s\/ Acci\u00f3n de amparo&#8221;, sumario extra\u00eddo del sistema Juba en l\u00ednea).<br \/>\nA lo que es dable agregar que tiene dicho la SCBA que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia, en atenci\u00f3n a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado, y tales circunstancias, obligan a los \u00f3rganos judiciales a preservar la v\u00eda mencionada para aquellas situaciones en que las comunes (administrativas o jurisdiccionales) puedan representar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o grave o irreparable, que pueden conducir a la frustraci\u00f3n de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (v. Juba (SCBA LP A 73886 S 29\/11\/2017 &#8220;Mart\u00edn, Noelia L. y otros contra Municipalidad de la Costa. Acci\u00f3n de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;).<br \/>\nPor lo que al no advertirse raz\u00f3n de urgencia o da\u00f1o en la promoci\u00f3n de un proceso acorde a la solicitud de reintegro de sumas de dinero, m\u00e1xime que el reintegro que se solicita es por pagos efectuados en forma previa este amparo, y -en dato que se suma para reforzar la admisi\u00f3n del recurso- la resoluci\u00f3n de fecha 3\/2\/2023 solo admite como cautelar la cobertura del 100% del medicamento solicitado, pero sin hacer menci\u00f3n a los reintegros de la medicaci\u00f3n adquirida antes de suerte que se pueda activar, sin m\u00e1s, la intimaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se apela.<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023; con costas a la parte apelada y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n automatizada urgente en funci\u00f3n de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. seg\u00fan AC 4039 SCBA y art. 25 ley 13928). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 12:18:23 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 12:57:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 13:03:11 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u203082\u00e8mH#F&amp;s!\u0160<br \/>\n241800774003380683<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2023 13:03:27 hs. bajo el n\u00famero RR-984-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. F. M. D. L. A. C\/ IOMA S\/ AMPARO&#8221; Expte.: -94346- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 2\/11\/2023 y el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}