{"id":19459,"date":"2024-02-02T19:42:22","date_gmt":"2024-02-02T19:42:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19459"},"modified":"2024-02-02T19:42:22","modified_gmt":"2024-02-02T19:42:22","slug":"fecha-del-acuerdo-21122023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-21122023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. E. D. C\/ D. F. A. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93956-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 11\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 12\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Con fecha 25\/9\/2023 la actora solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de astreintes por el 4% diario del valor adeudado por alimentos desde el 11\/09\/2023 -d\u00eda en que la obligaci\u00f3n se torn\u00f3 exigible-, ofreciendo dos fechas tentativas para su culminaci\u00f3n: hasta la fecha de esa presentaci\u00f3n -es decir 15 d\u00edas- por un valor de $449.000, y\/o en su defecto hasta la fecha de la resoluci\u00f3n que haga lugar a las mismas (v. escrito electr\u00f3nico del 25\/09\/2023).<br \/>\nEl juzgado el 28\/9\/2023 decidi\u00f3 en lo que aqu\u00ed interesa &#8220;fijar una multa diaria equivalente al 4 % de las cuotas alimentarias adeudadas lo que representa a la fecha $ 749.600 seg\u00fan cuantificaci\u00f3n efectuada en la presentaci\u00f3n a despacho&#8221;. Es decir, considerando verificado el incumplimiento, entendi\u00f3 que correspond\u00eda aplicar al deudor alimentario la sanci\u00f3n pecuniaria peticionada, disponiendo derechamente las astreintes (arg. arts. 804 del CCyC; art. 37 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPosteriormente y ante un nuevo pedido de la actora de fecha 4\/10\/2023 respecto de esas astreintes -en lo que aqu\u00ed interesa- se dispuso: &#8220;Toda vez que la multa dispuesta en la resoluci\u00f3n de fecha 28\/09\/2023 no lo ha sido en forma retroactiva, est\u00e9se a lo all\u00ed dispuesto&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 11\/10\/2023).<br \/>\nLo que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 12\/10\/2023, que fue admitida el 17\/10\/2023 a la vez que se rechaza la revocatoria a la que acced\u00eda aquel recurso.<br \/>\n2. Es de destacar que lo otorgado por el juzgado con fecha 28\/9\/2023 lo fue conforme lo peticionado por la actora; es decir, desde que se verific\u00f3 el incumplimiento el 11\/9\/2023. Porque si esa resoluci\u00f3n alude expresamente haber corroborado mediante el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires que no se estar\u00eda dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria acordada, es decir, al incumplimiento del deudor, que hab\u00eda sido el argumento de la actora en el escrito del 25\/9\/2023, y establece &#8216;la sanci\u00f3n pecuniaria peticionada&#8217;, sin salvedad alguna, lo que se desprende razonablemente es que estableci\u00f3 la multa tal y como fuera pedida, al menos -por lo que luego se ver\u00e1- desde la fecha en que se verific\u00f3 el incumplimiento (arg. arts. 2 y 3 CcyC).<br \/>\nPor manera que resulta contradictorio por parte del juzgado hablar de no retroactividad de las astreintes con fundamento en que en su oportunidad (que no es otra que la de la resoluci\u00f3n del 28\/9\/2023) no se hab\u00eda establecido ese efecto que ahora se niega (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es dable aclarar que dicha decisi\u00f3n del 28\/9\/2023 no fue cuestionada por la parte demandada, a pesar de haber sido notificada automatizadamente y conllevando como &#8220;tr\u00e1mite despachado&#8221; el escrito de la actora en que pidi\u00f3 las astreintes desde la fecha del incumplimiento; todo seg\u00fan constancias del sistema Augusta (arts. 2, CCyC y 10, Ac. 4013).<br \/>\nLo que s\u00ed se observa es que la resoluci\u00f3n no aclar\u00f3 hasta cuando corr\u00edan esas astreintes, acerca de lo cual la petici\u00f3n planteaba una opci\u00f3n, tema que queda a\u00fan pendiente de resolverse (v. escrito del 25\/9\/2023, a); arg. art. 804 CCyCy art. 37 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Siendo as\u00ed, corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 12\/10\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 11\/10\/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11\/9\/2023, restando determinar la fecha de culminaci\u00f3n.<br \/>\nCon costas al apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 12\/10\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 11\/10\/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11\/9\/2023, restando determinar la fecha de culminaci\u00f3n.<br \/>\nCon costas al apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 11:11:22 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 13:21:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 13:23:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306o\u00e8mH#F!@B\u0160<br \/>\n227900774003380132<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/12\/2023 13:23:21 hs. bajo el n\u00famero RR-979-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. 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