{"id":19450,"date":"2024-02-02T19:36:07","date_gmt":"2024-02-02T19:36:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19450"},"modified":"2024-02-02T19:36:07","modified_gmt":"2024-02-02T19:36:07","slug":"fecha-del-acuerdo-20122023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-20122023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93562-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del d\u00eda 6\/9\/2023 y las apelaciones de fechas 7\/9\/2023 (parte actora), 8\/9\/2023 (Chevrolet Sociedad An\u00f3nima De Ahorro Para Fines Determinados) y del 13\/9\/2023 (Dalcros S.A).<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En principio cabe tratar la cuesti\u00f3n referida al rechazo del rubro lucro cesante por considerar que no se halla comprendido en los t\u00e9rminos de la Ley 24.240 y requiere un mayor debate en otra v\u00eda procesal ajena al tr\u00e1mite sumar\u00edsimo previsto para esta acci\u00f3n de defensa del consumidor ante la Justicia de Paz.<br \/>\nAhora bien, basta detenerse en el pasaje del fallo 2.a, para advertir que tal desestimaci\u00f3n, en rigor obedece a un planteo de incompetencia por raz\u00f3n de la materia. Pues all\u00ed refiere que, la &#8216;acci\u00f3n de defensa del consumidor&#8221;, de que deja fuera ese reclamo indemnizatorio, es la \u00fanica pretensi\u00f3n por la que esa Justicia de Paz podr\u00eda resultar competente (arts. 30 y cctes. de la Ley Pcial. 13.133, 36 y cctes. Ley 24240).<br \/>\nSobre esa base, cabe se\u00f1alar que ya se ha expedido este Tribunal al respecto sosteniendo que si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deber\u00e1 declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta; y solo puede declararse in limine si la competencia es relativamente improrrogable, por manera que pasado ese momento no proceder\u00e1 de oficio y el \u00f3rgano judicial deber\u00e1 seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepci\u00f3n de incompetencia (v. esta c\u00e1mara, causa 92761, &#8220;Diez, Jorge Ra\u00fal y otra c\/ Toyota Argentina S.A. s\/ acci\u00f3n de defensa al consumidor&#8217;, interlocutoria del 26\/4\/2022).<br \/>\nEn la misma ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en raz\u00f3n de la materia. Y que cuando como en la especie se desprend\u00edan de la exposici\u00f3n de los hechos expuestos en la demanda, dos planteos, uno ajustado al estatuto de los derechos de los consumidores o usuarios, y otro asentado en una diversa causa de deber que no era \u00e9sa, y la jueza, sin discriminar entre uno y otro, dio curso formal a la demanda sin declararse entonces de oficio, incompetente de conocer de aquella pretensi\u00f3n que no ten\u00eda asiento en los derechos de los consumidores y usuarios (arg. art. 61 de la ley 5827), la etapa procesal oportuna para declarar la incompetencia de oficio era su declaraci\u00f3n liminar, por lo que esa inicial admisi\u00f3n t\u00e1cita de la propia competencia, sobre esa \u00faltima pretensi\u00f3n, impidi\u00f3 una postrera declaraci\u00f3n de incompetencia de oficio (v. art. 6 de la ley 11.653; arg. art. 2 del CCyC; fallo citado).<br \/>\nEn este caso, ya en demanda la actora expuso que reclamaba lucro cesante porque el veh\u00edculo que no le fuera entregado, adem\u00e1s de su uso particular lo afectar\u00eda a su trabajo como remisero que se encontraba desempe\u00f1ando ya con su anterior veh\u00edculo, el cual vendi\u00f3 ante la promesa de la entrega inmediata del nuevo adquirido a la demandada (v. esc. elec. del 19\/08\/2021, pto. B.1.).<br \/>\nPor ello, tal como se sostuvo en el antecedente citado, si no declar\u00f3 la incompetencia de oficio liminarmente, esa inicial admisi\u00f3n t\u00e1cita de la propia competencia, a\u00fan sobre esa pretensi\u00f3n ajena al \u00e1mbito de la ley de defensa al consumidor, impidi\u00f3 una postrera declaraci\u00f3n de incompetencia de oficio.<br \/>\nEntonces, el Juzgado de Paz Letrado ya ha quedado como \u00f3rgano competente para entender en el reclamo por lucro cesante no encuadrable en el car\u00e1cter de consumidor; y como la sentencia apelada no se expidi\u00f3 sobre ese aspecto planteado en tanto fue remitido a su reclamo por la v\u00eda procesal oportuna, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en juicio, ello porque resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre la cuesti\u00f3n.<br \/>\nY esta c\u00e1mara no puede sustituir a la instancia inicial en el pronunciamiento de un cap\u00edtulo respecto del cual nada se decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019 t. III, p\u00e1g. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. C\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\nPor ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo debe ser dilucidado previamente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la c\u00e1mara las abordara ahora infringir\u00eda el art. 266 al final, del C\u00f3d. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa \u2018Viglianco Alicia Hayde y otro\/a c\/ Muntaner \u00c1ngel Horacio y otro\/a s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).<br \/>\nLo anteriormente decidido no habilita declarar la nulidad de la sentencia -como lo pretende DALCROS S.A. en su memorial del 13\/9\/2023-, pues no se advierte que en el caso exista prejuzgamiento sobre la cuesti\u00f3n que se manda a decidir en la instancia anterior, en tanto el juez debe expedirse sobre una cuesti\u00f3n omitida por haberse considerado incompetente para ello, se trata en verdad, de una cuesti\u00f3n que qued\u00f3 desplazada en su tratamiento por aquella declaraci\u00f3n de incompetencia puntual sobre el rubro en cuesti\u00f3n.<br \/>\nDe modo que removida esa incompetencia no existe impedimento legal para que sea el mismo juez sea el que resuelva sobre el rubro lucro cesante sobre el que no se expidi\u00f3 (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 93640, sentencia del 11\/4\/2023 RS-20-2023; arg. &#8220;a contrario sensu&#8221; art. 17.7 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n2. En cuanto a los distintos rubros indemnizatorios, han sido cuestionados tanto por la actora como las demandadas.<br \/>\nLos trataremos punto por punto.<br \/>\n2.1. Da\u00f1o punitivo.<br \/>\nTiene ya dicho esta c\u00e1mara (v. sent. del 18\/11\/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de da\u00f1o &#8220;Se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., \u2018Sanci\u00f3n pecuniaria disuasoria vs. sanci\u00f3n conminatoria\u2019,RC D. 1657\/2020).<br \/>\nY se sigui\u00f3 diciendo en esa misma causa 93149: &#8220;Dicho esto, en este rengl\u00f3n, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito: \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/ Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10\/4\/2018, \u2018Tiedemann Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14\/7\/2017, \u2018Terrafertil Servicios Srl en formaci\u00f3n c\/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S\/da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, L. 46, Reg. 49)&#8221;.<br \/>\nPostura, por lo dem\u00e1s, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0, sala 2, de la Plata, ha expresado que &#8220;Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un \u00fanico requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reserv\u00e1ndose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habr\u00e1 de ser analizado conforme las caracter\u00edsticas del hecho y las circunstancias del caso&#8221;. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710\/2022, LP 132792, &#8220;Ortelli c\/ Caja de Seguro S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B 5082392, en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nIncumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo tal como surge del precedente de esta c\u00e1mara citado en al apartado anterior; para tenerlo por verificado, aclaro, basta decir que se encuentra firme la sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 21\/3\/2023 donde se dijo que habiendo el actor pagado el veh\u00edculo, debe Dalcros SA entregarlo por ser \u00e9sta su obligaci\u00f3n principal, previo o concomitante cumplimiento de las obligaciones accesorias por parte del actor. Y se aclaro puntualmente: &#8220;no quedando eximido de ello por no haber cumplido el actor hasta la fecha con las obligaciones accesorias a su cargo&#8221; (v. espec\u00edficamente pto. 3).<br \/>\nEn fin, si la obligaci\u00f3n accesoria de la actora pod\u00eda ser cumplida previa o concomitante a la entrega del veh\u00edculo, hasta que no fue entregado \u00e9ste no pod\u00eda considerarse que Berrutti incumpli\u00f3 las obligaciones accesorias a su cargo, y que ello justificara en alguna medida la demora en la entrega del veh\u00edculo.<br \/>\nAs\u00ed entonces, teniendo en cuenta que el da\u00f1o punitivo procede cuando se demuestra \u2019que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor\u2019, incumplimiento que en caso ya qued\u00f3 probado y firme con la sentencia de C\u00e1mara del 21\/3\/2023, el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento de parte de la demandada se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del da\u00f1o punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre los agravios referidos a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, para evaluar su justipreciaci\u00f3n puede considerarse la \u00edndole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relaci\u00f3n con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relaci\u00f3n entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situaci\u00f3n o solvencia econ\u00f3mica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisi\u00f3n), as\u00ed como la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto est\u00e1 destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros da\u00f1os, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el p\u00e1rrafo anterior).<br \/>\nEn b\u00fasqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasi\u00f3n. Puntualmente, lo que pudo traducirse econ\u00f3micamente para ella, el haber compelido con su conducta a que la parte actora pagara todas las cuotas, y por no poder contar con el dinero pagado verse privado de obtener r\u00e9ditos o ganancias de esas sumas que no pudo disponer oportunamente.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por este rubro en el equivalente al valor de mercado del veh\u00edculo entregado no aparece a mi criterio debidamente fundada, en tanto ni siquiera se ha explicado c\u00f3mo se arriba razonablemente al monto fijado. Lo que deber\u00e1 ser suplido por este tribunal (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara ello, aplicando un m\u00e9todo que no aparece irrazonable para el prop\u00f3sito que aqu\u00ed se persigue y que ya ha sido usado por esta c\u00e1mara para situaciones similares, es establecer el valor a la fecha de esta sentencia del veh\u00edculo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del veh\u00edculo, para luego y sobre el monto resultante establecer el da\u00f1o punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipot\u00e9tica colocaci\u00f3n generadora de tales r\u00e9ditos a la tasa activa m\u00e1s alta (saldo tarjeta de cr\u00e9dito) informada en la p\u00e1gina web de la SCBA (https:\/\/www.scba.gov.ar\/servicios\/ContieneMontos.asp). Por todo el per\u00edodo que corre desde que debi\u00f3 entregarse el autom\u00f3vil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a que por la conducta reticente de demandada, Berrutti se vio obligado a promover incluso la ejecuci\u00f3n de sentencia para lograr que le sea entregado el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n (a simili, arts. 523.2, 526 del c\u00f3d. proc.arg. ; arts. 2, 3 CCyC, y 52 ley 24240).<br \/>\nTodo por el procedimiento previsto por el art. 165 del c\u00f3d. proc..<\/p>\n<p>2.2. Da\u00f1o moral.<br \/>\nEn sentencia se consider\u00f3 acreditado la existencia de los consecuentes padecimientos del consumidor afectado que no solo debi\u00f3 acudir a la justicia para que se reconozca su derecho, sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 ejecutar una sentencia para lograr as\u00ed el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, y sin contar con mayores elementos para decidir respecto de su extensi\u00f3n se fija indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma propuesta de $ 500.000,00, los que adecuados por el SMVM representaban 17,857 SMVyMA, y trasladado ese valor sobre el SMVyM vigente al momento de la sentencia cuando el SMVM era de de $ 118.000,00 el reclamo representa la suma $ 2.107.126,00.<br \/>\nLa actora se agravia pretendiendo que se establezca la readecuaci\u00f3n de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de C\u00e1mara, y.o a la fecha del efectivo e \u00edntegro pago ello con fundamento en la reparaci\u00f3n integral establecida por el art. 1740 del C.C.C. (pto. 3 memorial del 7\/09\/2023).<br \/>\nLa codemandada &#8220;Chevrolet S.A de Ahorro para Fines Determinados&#8221; y &#8220;Dalcros S.A.&#8221; se quejan, en resumen, porque se le otorga al actor una indemnizaci\u00f3n por este rubro sin que acredite mediante prueba el da\u00f1o extrapatrimonial sufrido.<br \/>\nEn este campo considero, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, que aqu\u00ed tambi\u00e9n procede la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en tanto es dable concluir que el actor sufri\u00f3 afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de \u00e1nimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuesti\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n de consumo donde puede apreciarse afectaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n y al trato digno, lo que conlleva por s\u00ed la presunci\u00f3n de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. C\u00f3d. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta C\u00e1mara expte. -92632-, sent. del 24\/04\/2023, RR-261-2023).<br \/>\nPuntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido el actor en tanto no solo que debi\u00f3 efectuar diversos reclamos ante las demandadas, sino que tuvo que recurrir a la justicia para lograr el cumplimiento y entrega del veh\u00edculo, y adem\u00e1s tambi\u00e9n se vio obligado a que, una vez obtenida la sentencia favorable, proceder a su ejecuci\u00f3n debido a la conducta de las demandadas.<br \/>\nEn cuanto a la graduaci\u00f3n del resarcimiento, entiendo que en esta parcela tampoco se ha emitido un pronunciamiento razonable y fundado, pues no se indica ni justifica de alguna manera como se llega a la suma concedida. De modo, otra vez, por virtud del art. 253 del c\u00f3d. proc., ser\u00e1 establecido por este tribunal.<br \/>\nEn ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el da\u00f1o moral encuentra su fundamento en la obtenci\u00f3n de una satisfacci\u00f3n compensatoria de esos padecimientos; \u00bfqu\u00e9 podr\u00eda pensarse como compensaci\u00f3n sustitutiva que de alg\u00fan modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situaci\u00f3n padecida?. Se ha pensado en estos casos en un viaje tur\u00edstico que de alg\u00fan modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad y as\u00ed puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 7 d\u00edas y 6 noches, tiene hoy un valor de mercado de $ 871.135 (se puede consultar la p\u00e1gina de internet: https:\/\/almundo.com.ar\/packages\/results?exactDate=false&amp;startDate=2024-03-08&amp;endDate=2024-03-31&amp;origin=1282466&amp;destination=1296027&amp;multidestination=false&amp;brand=almundo&amp;rooms=2&amp;ids=5ce5965f027439000caa2a7d&amp;pricePer=PERSON), a lo que habr\u00eda que sumar $ 50.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avi\u00f3n, lo que insumir\u00eda entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remise y alg\u00fan refrigerio, aproximadamente $ 40.000 (para corroborar el costo de pasajes para los pr\u00f3ximos d\u00edas en micro en https:\/\/www.plataforma10.com.ar\/ servicios\/buscar-pasajes\/Pehuajo\/Retiro\/1675\/10\/13-12-2023\/_;valor aproximado $ 20.000 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqu\u00e9 costo de remise o taxi y refrigerio por otros $ 15.000 aprox.).<br \/>\nAs\u00ed, este rubro deber\u00eda de prosperar por la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de intereses decidida en el punto. d de la sentencia apelada, en tanto fue cuestionada por la codemandada Dalcros S.A, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados por el actor al iniciar demanda, a la actualidad, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estar\u00eda enriqueciendo sin justa causa (v. 3\/10\/2023 pto. 3.3).<br \/>\nAl respecto corresponde desestimar el agravio en cuanto es criterio de esta alzada, en seguimiento de doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial en varias oportunidades, que habi\u00e9ndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados, corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros da\u00f1o punitivo y da\u00f1o moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual (sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores, ver en JUBA en l\u00ednea con las voces inter\u00e9s il\u00edcito pura pasiva SCBA).<br \/>\n4. Por \u00faltimo, siguiendo el mismo criterio adoptado en ocasi\u00f3n de resolver una causa similar (&#8220;Accaino Maria Gabriela c\/ Naldo Lombardi S.A S\/ Acci\u00f3n De Defensa Del Consumidor&#8221;, Expte.: -93490-, sent. del 23\/2\/2023, RR-65-2023), considero que corresponde estimar la petici\u00f3n de publicar la sentencia condenatoria o una s\u00edntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracci\u00f3n cometida y la sanci\u00f3n aplicada, en el diario de mayor circulaci\u00f3n -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y tambi\u00e9n en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron tra\u00eddos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor n\u00famero de personas) (arg. art. 47, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, ley 24.240).<br \/>\n5. En m\u00e9rito de lo hasta aqu\u00ed expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en la medida y con el alcance expuesto en los puntos anteriores, con costas a las accionadas vencidas por resultar sustancialmente vencidas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nSe desestiman los recursos de las demandadas, con costas a su cargo art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para decidir que deber\u00e1 el juzgado de origen expedirse sobre el rubro &#8220;lucro cesante&#8221;; establecer el &#8220;da\u00f1o punitivo&#8221; en los intereses que hubiera dado en una hipot\u00e9tica colocaci\u00f3n generadora de tales r\u00e9ditos a la tasa activa m\u00e1s alta (saldo tarjeta de cr\u00e9dito) informada en la p\u00e1gina web de la SCBA (https:\/\/www.scba.gov.ar\/servicios\/ContieneMontos.asp), calculados el valor a la fecha de esta sentencia del veh\u00edculo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del veh\u00edculo, por todo el per\u00edodo que corre desde que debi\u00f3 entregarse el autom\u00f3vil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada; y fijar la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto por el \u00edtem &#8220;da\u00f1o moral&#8221;. Con m\u00e1s la publicaci\u00f3n de esta sentencia como fue establecido en el punto 4 de la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nCon costas en ese segmento a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Desestimar los recursos de las demandadas, con costas a su cargo (arg. art. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3- Diferir ahora la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 10:05:52 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 11:14:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 11:18:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Z\u00e8mH#Er$i\u0160<br \/>\n235800774003378204<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/12\/2023 11:18:33 hs. bajo el n\u00famero RR-975-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -93562- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}