{"id":1945,"date":"2013-04-17T14:01:53","date_gmt":"2013-04-17T14:01:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1945"},"modified":"2013-04-17T14:01:53","modified_gmt":"2013-04-17T14:01:53","slug":"fecha-del-acuerdo-11-04-13-mediacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/04\/17\/fecha-del-acuerdo-11-04-13-mediacion\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11-04-13. Mediaci\u00f3n. Homologaci\u00f3n de convenio."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 84<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SENSERRICH ESTELA AMELIA\u00a0 C\/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S\/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88499-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diez\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SENSERRICH ESTELA AMELIA\u00a0 C\/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S\/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88499-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 130, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 104 contra la resoluci\u00f3n de fs. 99\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La apelante pretende cuestionar el contenido del acuerdo judicialmente homologado en los t\u00e9rminos de la ley 13951.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Alega que el convenio est\u00e1 viciado de manifesta y absoluta nulidad por desigualdad en los lotes atribuidos.<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no surge evidente del acuerdo homologado; por el contrario a la requerida\/apelante se le otorga en el inmueble objeto de divisi\u00f3n un porcentaje indiviso superior que a la requirente\/apelada; circunstancia que permite inferir -en principio y en el acotado margen de este tr\u00e1mite- que un beneficio adicional est\u00e1 recibiendo la apelante; beneficio que lejos de perjudicarla -en lo que aqu\u00ed respecta- la beneficia. Y en todo caso si ello pudo obedecer a una compensaci\u00f3n de deudas no exteriorizada en el acuerdo, de ser as\u00ed no hay elementos que permitan analizar -de haber efectivamente existido esa compensaci\u00f3n- si la misma es justa o no; pero sobre todo ello escapa al objeto de este tr\u00e1mite y al an\u00e1lisis del art\u00edculo 19 de la ley de mediaci\u00f3n, pues s\u00f3lo fue sometido a \u00e9sta la divisi\u00f3n del condominio existente entre las partes respecto de un inmueble rural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Se dice que no se respetaron los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la referida ley, pero -de haber sido efectivamente as\u00ed- no se aclara ni explica qu\u00e9 perjuicios puntuales y concretos podr\u00eda ello ocasionar a la requerida (arts. 178, 375, 384\u00a0 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En el mejor de los casos, para la postura de la apelante, aun concedi\u00e9ndosele que no se hubiera firmado el convenio de confidencialidad por todas las partes, lo cierto es que la apelante lo exige y dice en su memorial que la apelada afirma haberlo suscripto \u00bfentonces, qu\u00e9 la preocupa? si su hermana reconoce estar alcanzada por la confidencialidad y ella misma la propugna, no advierto cu\u00e1l ser\u00eda la preocupaci\u00f3n de la apelante en este punto: ambas partes est\u00e1n de acuerdo en mantener la confidencialidad de lo conversado en la audiencia, obviamente con la limitaci\u00f3n l\u00f3gica de lo que se debe plasmar en el acuerdo para que \u00e9ste sea comprensible para las partes y analizado por el juez, porque si todo fuera confidencial y esa confidencialidad tambi\u00e9n alcanzar\u00eda a lo acordado, c\u00f3mo podr\u00eda homologarse lo convenido si no se lo podr\u00eda conocer? c\u00f3mo podr\u00eda el juez homologar lo que desconoce? al menos el an\u00e1lisis que le obliga el art\u00edculo 19 debe estar hecho y si no conoce el acuerdo no puede realizar ese an\u00e1lisis. Por eso no se alcanza a comprender -no se lo dice con precisi\u00f3n y claridad- s\u00f3lo se hizo una referencia al plantear la impugnaci\u00f3n en primera instancia porqu\u00e9 se afirma que ha sido la mediadora qui\u00e9n habr\u00eda roto el convenio de confidencialidad al transcribir &#8220;detalles precisos absolutamente innecesarios a la hora de cerrar una mediaci\u00f3n &#8230;&#8221; (ver f. 61, p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Atinente a la duraci\u00f3n de la audiencia si la mediaci\u00f3n comenz\u00f3 a las 16 hs. y culmin\u00f3 a las 4:00 hs. de la ma\u00f1ana, fue porque Mar\u00eda Cristina Senserrich particip\u00f3 de ella y suscribi\u00f3 el acuerdo a la hora que fuera. Si fue sacrificado o no transitar una mediaci\u00f3n tan extensa o a tan altas horas de la madrugada son cuestiones que Mar\u00eda Cristina Senserrich acept\u00f3 y nada insuperable le imped\u00eda hasta donde se conoce ponerle fin al proceso de mediaci\u00f3n\u00a0 (art. 18, p\u00e1rrafo 2do.; ley 13951).<\/p>\n<p>La alegada circunstancia de haber continuado negociando porque su impedimento f\u00edsico obstaba a su retiro de la audiencia no le imped\u00eda simplemente abstenerse de seguir negociando y sostener su negativa a firmar el acta; sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a su abogado que la ayudara a retirarse del lugar. No se concluye con la mediaci\u00f3n s\u00f3lo retir\u00e1ndose, tambi\u00e9n se concluye \u00f3bviamente dejando de negociar, dejando de conversar o simplemente manifestando que no se desea continuar con la mediaci\u00f3n o en \u00faltima instancia no firmando el acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Si quien se habr\u00eda atribuido la calidad de apoderada de la requirente en la audiencia -su hija- no ten\u00eda poder, al menos s\u00ed contaba con mandato; de todos modos una eventual ausencia de poder qued\u00f3 suplida con la presencia de la mandante al arribar a la audiencia a las 22 hs. como indica Mar\u00eda Cristina Senserrich (ver f. 62, p\u00e1rrafo 4to.).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, nada imped\u00eda a Estela Amelia Senserrich en tanto parte y letrada asistirse asimisma en la audiencia (art. 5, ley 5177), como tampoco estar asistida por su hija letrada u otro abogado (art. 16, p\u00e1rrafo 2do., ley de mediaci\u00f3n). Tampoco se advierte porqu\u00e9 la hija de aqu\u00e9lla en tanto actuando como letrada de su madre deb\u00eda retirarse de la audiencia al ingresar \u00e9sta\u00a0 (ver f. 62, p\u00e1rrafo 3ro.; arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Que la llegada de Estela Amelia Senserrich luego de varias horas de negociaci\u00f3n fuera una estrategia para desestabilizar a la apelante y formara parte de un supuesto ardid para hacerla firmar con su voluntad viciada o por el contrario justamente para que pudiera negociar con tranquilidad y sin verse afectada desde lo emocional al tener que discutir temas econ\u00f3micos con su \u00fanica hermana, son circunstancias que escapan al acotado margen de an\u00e1lisis de este proceso de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si de un lado estaba la requerida\/apelante y su letrado y del otro la requirente y dos letrados, ello fue opci\u00f3n de cada una de las partes; nada imped\u00eda a la requerida haber ido acompa\u00f1ada por m\u00e1s letrados.<\/p>\n<p>Si una de las partes &#8220;hizo y deshizo a gusto y piacere&#8221; durante toda la mediaci\u00f3n con el visto bueno de la mediadora, tambi\u00e9n cont\u00f3 con el visto bueno de la requerida, a quien s\u00f3lo le bastaba con retirarse de la audiencia o negarse a seguir negociando para impedir que cualquier acuerdo se firmara; de todos modos si el conjunto de circunstancias apuntadas por la apelante son o no suficientes para tener por viciada su voluntad al firmar el acuerdo ser\u00e1n circunstancias a analizar en otro tr\u00e1mite -de estimarlo corresponder la interesada- con el debido respecto del contradictorio y con la amplitud de prueba necesaria (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Si alguien no figur\u00f3 en el acta y estaba en la audiencia son todas irregularidades que fueron consentidas por la requerida; si no estaba de acuerdo por qu\u00e9 firm\u00f3 el acta? o en todo caso por qu\u00e9 no hizo corregir el acta? de todos modos en el peor de los casos no se advierte ni se indica la trascendencia y consecuencia de la irregularidad y porqu\u00e9 ello -consumado en su presencia y con su anuencia y la de su letrado- tendr\u00edan que llevar a la no homologaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>No parecen trascendentes -en este estad\u00edo y con los elementos aportados en el acotado \u00e1mbito del proceso de homologaci\u00f3n- los motivos alegados como para justificar la no homologaci\u00f3n del acuerdo arribado que, reitero se aprecia -en principio- como beneficioso para la apelante. El juez debe analizar si el acuerdo representa una justa composici\u00f3n de los intereses de las partes; en otras palabras si es equitativo o no. Y la injusticia o la inequidad no surgen evidentes y manifiestas del acuerdo.<\/p>\n<p>Por el contrario, como ya se dijo, en un primer vistazo el acuerdo podr\u00eda no ser beneficioso para la requirente Estela Amelia quien no usufructuar\u00e1 el bien en cuesti\u00f3n durante siete a\u00f1os y recibir\u00e1 a la postre una porci\u00f3n indivisa menor a la de la requerida (ver cl\u00e1usulas 3ra. y 4ta. del acuerdo homologado en crisis glosado a fs. 20\/21vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Si las percepciones de la requerida -quien contaba con la asistencia letrada por ella escogida- eran que la estaban humillando, maltratando, extorsionando y estafando, no se advierte -m\u00e1s all\u00e1 de una supuesta amenaza de embargo cuya injusticia no se aclara ni justifica- por qu\u00e9 no puso la requerida un corte a la situaci\u00f3n y la permiti\u00f3 &#8220;durante doce interminables horas&#8221; como ella misma las califica.<\/p>\n<p>En suma, las supuestas &#8220;amenazas coactivas y extorsivas&#8221; no han sido ni claramente explicadas, pero tampoco se advierten manifiestas (ver f. 63, p\u00e1rrafo 2do.); la requerida es abogada y estaba asistida por otro abogado; en todo caso ambos pudieron analizar el contexto en el que se estaba desarrollando la negociaci\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n de continuarla o no.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- Tambi\u00e9n dice la apelante que la estafa consiste en pagar con un bien que no tiene valor: pero \u00bfpagar qu\u00e9? aqu\u00ed est\u00e1 en juego la divisi\u00f3n de un condominio, poco o nada se explica (v. f. 64, p\u00e1rrafo 3ro.).<\/p>\n<p>La circunstancia alegada en cuanto a que no se sabe qu\u00e9 va a suceder con el campo argentino es una realidad, pero esa realidad es a la que est\u00e1 sujeta el bien objeto de divisi\u00f3n de condominio. En suma es el bien que ambas partes tienen en propiedad: si eso genera incertidumbre, eso es lo que tienen en propiedad un bien sujeto a incertidumbre; y ello es un dato de la realidad no siendo achacable ella a ninguna de las partes. En todo caso, la incertidumbre que produce esa variable es la que debe ser tenida en cuenta al negociar y al parecer en alguna medida ella se tuvo en cuenta -sin exteriorizar porqu\u00e9- al otorgar el uso exclusivo del bien a la apelante por siete a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si la fecha de corte de la adjudicaci\u00f3n en usufructo exclusivo no era del todo conveniente para la requerida no debi\u00f3 firmar; pero es l\u00f3gico que en el marco de una mediaci\u00f3n ambas partes hubieran efectuado concesiones rec\u00edprocas para poner fin al litigio (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- Que se pact\u00f3 la divisi\u00f3n a trav\u00e9s de una venta judicial, es otro de los cuestionamientos de la apelante, cuando no se sabe si se va a querer vender o no. Si llegado el momento las dos partes decidieran mantener el condominio, nada impide que lo mantengan; pero si una de ellas lo quiere hacer cesar se han establecido en el convenio los mecanismos a seguir, mecanismos que en nada distan de los comunmente acordados judicialmente para proceder a la liquidaci\u00f3n del bien cuando no es posible la divisi\u00f3n en especie (arg. art. 901, c\u00f3d. civil). De todos modos el mismo convenio dice que las partes no estar\u00e1n obligadas a mal vender el bien (ver cl\u00e1usula quinta).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11- Si la requerida firm\u00f3 en la audiencia escritos ajenos al objeto de la mediaci\u00f3n, hasta donde se puede saber pudo no haberlos firmado, si lo hizo -por el momento- ha de presumirse que lo fue porque estaba de acuerdo.<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n la apelante que firm\u00f3 sin voluntad, libertad ni discernimiento, pero el acotado margen de este proceso vuelvo a repetir no permite analizar con la debida contradicci\u00f3n y salvaguarda amplia del derecho de defensa de ambas partes, si ello fue as\u00ed o no; por otra parte, no hay consenso de la contraria para que ello fuera aqu\u00ed tratado y el mismo juzgado lo deriva a otra v\u00eda.<\/p>\n<p>Los padecimientos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que alega sufrir y que podr\u00edan haber afectado su decisi\u00f3n al momento del acuerdo, escapan al an\u00e1lisis de esta alzada y ello y los dem\u00e1s planteos -en tanto no admitido como se dijo su an\u00e1lisis por la contraria en el presente acotado tr\u00e1mite- deber\u00e1n ser eventualmente -de entenderlo corresponder la apelante- planteados en otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12- Tambi\u00e9n se queja la apelante porque no se dividi\u00f3 el condominio. Si no se lo hizo fue porque por el momento se le adjudic\u00f3 su uso exclusivo por siete a\u00f1os; pero s\u00ed se fijaron las pautas para su futura divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13- Que pretendiera la apelante el uso exclusivo del bien por 20 a\u00f1os y no por siete como se acord\u00f3, como asimismo otras exigencias que al parecer eran justas a su criterio y no fueron receptadas en el acuerdo, son alternativas posibles en toda negociaci\u00f3n. Si era ello lo justo y no lo acordado, no es circunstancia tampoco que surja evidente y palmaria del acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>14- Tambi\u00e9n aduce que habr\u00edan quedado fuera del acuerdo derechos sobre un departamento en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, pero ello no era objeto de la mediaci\u00f3n. Que se le adeudar\u00edan $ 1.570.000 por cosas muebles y $ 635.000 por un inmueble en Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>Respecto de los muebles, el mismo acuerdo hace menci\u00f3n a que las partes renuncian a reclamos rec\u00edprocos al respecto; y sobre el inmueble de Carlos Tejedor -s.e.u o.- no hay referencia al menos expresa a \u00e9l.<\/p>\n<p>En definitiva termina sosteniendo la apelante que se ha visto severamente perjudicada por el acuerdo pues la requirente tendr\u00eda en su cuenta $ 891.000 vs. los $ 256.000 que le habr\u00edan sido asignados a ella por el acuerdo.<\/p>\n<p>Esta diferencia sustancial que se alega en desmedro de la requerida\/apelante no surge evidente de las constancias de la causa como para tener por acreditada la injusticia del acuerdo; al parecer no fue parte de la mediaci\u00f3n o no se plasm\u00f3 en el convenio como para que pudiera ser analizada en sede judicial; y reci\u00e9n es tra\u00edda esa diferencia en el memorial (arts. 266, 272, 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se dice que el\u00a0 bien objeto de divisi\u00f3n no tiene valor actual, por estar inundado. Si ello es as\u00ed, si el uso es imposible son todas circunstancias que en principio no pudo desconocer la requerida al firmar el acuerdo. Y en todo caso si el recibir una parte indivisa mayor a la de su hermana responder\u00eda a una compensaci\u00f3n que habr\u00eda firmado en el proceso sucesorio de su padre, ello no es objeto de autos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>15- Aduce tambi\u00e9n la apelante tener afectada la leg\u00edtima, sin embargo el convenio se suscribi\u00f3 a la divisi\u00f3n de condominio de un inmueble donado a ambas partes en igual medida, escapando tal circunstancia al an\u00e1lisis de esta causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>16- En suma, frente al contenido del convenio acordado extrajudicialmente por las partes y que mereciera en sede judicial su oportuna homologaci\u00f3n, es que se perfila en -principio y primera l\u00ednea- la obligatoriedad de las consecuencias all\u00ed concertadas, equiparables a las surgentes de todo pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es la inviabilidad de una unilateral modificaci\u00f3n que menoscaba la impronta de orden p\u00fablico constitucional en que se vertebra (arg. art. 17 Const. Nac.).<\/p>\n<p>La <strong>\u00a0<\/strong>\u00a0sentencia homologatoria contribuye a dar seguridad\u00a0 a las relaciones jur\u00eddicas,\u00a0 limit\u00e1ndose a examinar si el acto o el convenio es susceptible de ser un derecho disponible, se agota con el dictado de la misma y no sanea los vicios que pudiera contener el convenio en cuesti\u00f3n\u00a0 ya que no resuelven el m\u00e9rito o fondo del asunto\u00a0 (art. 161 del c\u00f3d. proc.; conf. Morello y colaboradores &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, 1986, T. II-C, p\u00e1g. 8; Fenochietto, C. E. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u00a0 de la Provincia de Buenos Aires&#8221;\u00a0 comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 2003, p\u00e1g. 212).<\/p>\n<p>Por\u00a0 ello en la apelaci\u00f3n bajo examen\u00a0 no se\u00a0 pueden argumentar vicios del\u00a0 convenio,\u00a0\u00a0 pues\u00a0 la nulidad o falsedad del mencionado instrumento debe cuestionarse mediante la promoci\u00f3n de un juicio independiente (art. 1058 bis del c\u00f3d. civ.) o bien\u00a0 ante su ejecutoriedad,\u00a0 por v\u00eda de excepci\u00f3n\u00a0 (art. 504 del cpcc.; sumarios B2003310 CC0002 SM 56586 RSD-205-5 S 2-6-2005, Juez SCARPATI (SD), CARATULA: Mikan, Zvonko c\/ Abugauch, Hugo Carlos s\/ Homologaci\u00f3n de convenio; fallo extraido de\u00a0 Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 el recurso deducido a f. 104 debe ser desestimado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>A fs. 22\/vta. Estela Amelia Senserrich present\u00f3 acuerdo obtenido a trav\u00e9s de mediaci\u00f3n y solicit\u00f3 su homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>A fs. 60\/67 vta. Mar\u00eda Cristina Senserrich objet\u00f3 ese acuerdo, no s\u00f3lo por injusto, sino por\u00a0 inv\u00e1lido (v.gr. alegando coacci\u00f3n, ver fs. 63 vta. y 66).<\/p>\n<p>Esos escritos fueron sustanciados al mismo tiempo (ver f. 68) y, como consecuencia de ellos, fueron presentados los escritos de fs. 70 y 82\/98.<\/p>\n<p>A fs. 99\/vta. el juzgado resolvi\u00f3 homologar el acuerdo por considerarlo justo, remitiendo para lo dem\u00e1s a la v\u00eda y al fuero correspondiente.<\/p>\n<p>Y bien, pudiendo plantearse la nulidad por v\u00eda de acci\u00f3n o excepci\u00f3n (arts. 1058 bis y 857 c\u00f3d. civ.), no debi\u00f3 el juzgado remitir a ninguna otra v\u00eda o fuero para resolver sobre la invalidez arg\u00fcida y, en cambio,\u00a0 debi\u00f3 abordarla seg\u00fan las reglas del debido proceso antes de expedirse sobre el pedido de homologaci\u00f3n, lo que no ha hecho\u00a0 comprometiendo la validez de la resoluci\u00f3n de fs. 99\/vta. (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Para que suceda la instancia de someter el acuerdo a la homologaci\u00f3n del juzgado y que \u00e9ste pueda otorgarla cuando entienda que el mismo representa una justa composici\u00f3n de los intereses de las partes, va de suyo que debe darse primero aquella materia, o sea el acuerdo. Y el acuerdo supone la concurrencia de dos voluntades, al menos (arg. art. 1137 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Ahora, para que un hecho se juzgue voluntario, debe haber sido ejecutado con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad (arg. art. 897 del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p>Si alguno de esos extremos aparece impugnado en sede judicial, es claro que no puede hablarse de acuerdo, antes de despejar si hubo voluntariedad.<\/p>\n<p>As\u00ed, aparece claro que en la especie, construido el embate contra el acuerdo sometido a homologaci\u00f3n en base a vicios de la voluntad de uno de los participantes, lo consecuente para el juez convocado era abstenerse de homologar, puesto que se hab\u00eda colocado en tela de juicio el sustrato mismo sobre el que deb\u00eda versar la homologaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>Entonces, en esta hip\u00f3tesis, habida cuenta que la cuesti\u00f3n hab\u00eda quedado articulada ante el juzgado que deb\u00eda intervenir ya en la homologaci\u00f3n ya en la litis y hab\u00eda sido sustanciada con la contraria, lo consecuente era dar curso al asunto sometido a conocimiento, que deb\u00eda cerrar la decisi\u00f3n que admitiera o no la impugnaci\u00f3n y, por tanto, solventar o no la homologaci\u00f3n requerida, antes que homologar y derivar aquellas objeciones sustanciales a un proceso posterior, como se hizo (arg. arts. 7, 19, 22 y concs de la ley 13.951).<\/p>\n<p>En definitiva, como indica el juez Sosa, la nulidad puede plantearse por acci\u00f3n o por excepci\u00f3n (art. 857 y 1058 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ADHIERO A SU VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda,\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n de f. 104\u00a0 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de fs. 99\/vta.; con costas en c\u00e1mara por el recurso estimado a la parte apelada vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda,\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n de f. 104\u00a0 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de fs. 99\/vta.; con costas en c\u00e1mara por el recurso estimado a la parte apelada vencida\u00a0 difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>Silvia E. Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 84 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SENSERRICH ESTELA AMELIA\u00a0 C\/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S\/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951&#8221; Expte.: -88499- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diez\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}