{"id":19448,"date":"2024-02-02T19:34:53","date_gmt":"2024-02-02T19:34:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19448"},"modified":"2024-02-02T19:34:53","modified_gmt":"2024-02-02T19:34:53","slug":"fecha-del-acuerdo-20122023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-20122023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., C. L. C\/ P., E. D. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94286-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., C. L. C\/ P., E. D. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -94286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 10\/10\/23 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha ?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa abog. Marchelletti, como Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona la resoluci\u00f3n del 10\/10\/23 en tanto tuvo por improcedente el planteo de inconstitucionalidad introducido por la letrada contra el AC. 2341 -t.o. por AC. 3912-, sin perjuicio de ello, ante el pedido de regulaci\u00f3n de honorarios efectuado y habi\u00e9ndose agotado la escala establecida en dicho Acuerdo dispuso correr traslado al Procurador de la Provincia de Buenos Aires como representante del Ministerio P\u00fablico Provincial (art. 92 de la ley 5827). Adem\u00e1s por razones de econom\u00eda procesal en la misma deja constancia de las regulaciones efectuadas a favor de la Defensora (v. resoluci\u00f3n).<br \/>\nLa letrada considera, centralmente, que la resoluci\u00f3n apelada se centr\u00f3 en la conformidad con la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada a su favor con fecha 28\/2\/23, aduciendo que desconoc\u00eda la labor que tendr\u00eda durante el tr\u00e1mite del proceso, que los fundamentos dados en la resoluci\u00f3n apelada no resultan suficientes para justificar la falta de retribuci\u00f3n por su labor, la que fue eficiente. diligente y merece ser compensada. Esa negaitva a una compensaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a los preceptos del ar. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional. Solicita que en este caso concreto se declare la inconstitucionalidad pretendida (v. escrito del 10\/10\/23 puntos II y III).<br \/>\nAhora bien, no puede afirmarse de modo patente una clara afectaci\u00f3n al principio de progresividad (art. 39 inc. 3 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires), por la sola circunstancia que el art\u00edculo 1 de la\u00a0Ac. S.C.J.A., n\u00famero 3912\/18, limite a 8 jus las regulaciones para los defensores oficiales, si no aparece desarrollado que alguna disposici\u00f3n de igual o mayor jerarqu\u00eda hubiera regulado el mismo supuesto otorgando un puntaje mayor, que la actual apareciera disminuyendo sin un motivo razonable (v. escrito del 27\/9\/2023).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no se advierte que los 8 jus previstos configure de por s\u00ed un l\u00edmite contrario a la garant\u00eda reconocida en el art. 14 bis de la Constituci\u00f3n Nacional, atinente a una retribuci\u00f3n justa, teniendo en cuenta que se lo aplica en la situaci\u00f3n diferenciada de un profesional que en los t\u00e9rminos de lo reglado en los art\u00edculos 58.3 de la ley 5177 y 91 de la ley 5827, debe asumir como defensor o asesor de incapaces, obligatoria e inexcusablemente, para poner en acto la garant\u00eda constitucional de una tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tr\u00e1mites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, prevista en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de esta provincia, siendo el honorario por su desempe\u00f1o a cargo del Poder Judicial. Lo que emplaza al profesional en una situaci\u00f3n que podr\u00eda calificar hasta de m\u00e1s favorable a la derivada del desempe\u00f1o en favor de a quien lo ampara un beneficio de litigar sin gastos, en la cual rige lo normado en el art\u00edculo 84 del c\u00f3d. proc. (v. escrito del 27\/9\/2023).<br \/>\nEn todo caso, no debe olvidarse que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones m\u00e1s delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jur\u00eddico. De all\u00ed que la alegaci\u00f3n de un supuesto de aquella \u00edndole requiere por parte de quien lo invoca de una cr\u00edtica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusi\u00f3n tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constituci\u00f3n, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21\/10\/2022, &#8216;Guti\u00e9rrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producci\u00f3n Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere&#8217;, en Juba sumario B5082893; tambi\u00e9n, C.S., \u2019Indar Tax Sa C\/ G.C.B.A. y otros S\/Impugnaci\u00f3n actos administrativos s\/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido\u2019, Fallos: 345:165); v. escrito del 10\/10\/2023).<br \/>\nEn la misma l\u00ednea se ha requerido para que procesa la tal declaraci\u00f3n respecto de un precepto de jerarqu\u00eda legal, que el planteo pertinente tenga un s\u00f3lido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un an\u00e1lisis inequ\u00edvoco y exhaustivo del problema (S.C.B.A., P 109772, sent. del 4\/4\/2012, \u2018L. ,J. C. s\/Recurso de casaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B3950043).<br \/>\nEn suma, por estos fundamentos, el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso del 10\/10\/23.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 10\/10\/23.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 11:34:14 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 13:02:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 13:04:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308U\u00e8mH#ExS4\u0160<br \/>\n245300774003378851<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/12\/2023 13:05:05 hs. bajo el n\u00famero RR-974-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;A., C. L. C\/ P., E. D. 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