{"id":19445,"date":"2024-02-02T19:33:00","date_gmt":"2024-02-02T19:33:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19445"},"modified":"2024-02-02T19:33:00","modified_gmt":"2024-02-02T19:33:00","slug":"fecha-del-acuerdo-20122023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-20122023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C\/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EXTENSION DE QUIEBRA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94081-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C\/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EXTENSION DE QUIEBRA&#8221; (expte. nro. -94081-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos del 3\/3\/2023 \u2013Fern\u00e1ndez y Civelli-, del 7\/3\/2023 \u2013De Benedet-, y del 8\/3\/2023 \u2013Polo-, contra la sentencia del 27\/2\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la sentencia definitiva se resolvi\u00f3: (a) Rechazar las defensas de caducidad de la acci\u00f3n del art\u00edculo 163 y de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 174 de la ley 24.522; (b) hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la extensi\u00f3n de la quiebra de Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos en tr\u00e1mite por expediente 30636 a: Luis Alberto Polo, Jorge Fern\u00e1ndez, Francisco Roberto Garc\u00eda, Hip\u00f3lito R\u00f3mulo Massola (sucesi\u00f3n), Carlos Alberto Civelli, Isabel Beatriz Tamburelli, Mar\u00eda Elena Bergues y Reinaldo Oscar Crespo; y (c) rechazar el pedido de extensi\u00f3n de la quiebra de la fallida a Fernando C\u00e9sar Pe\u00f1a, Federico Tritto y Francisco Irulegui.<br \/>\nApelaron esa decisi\u00f3n Jorge Ricardo Fern\u00e1ndez (quien expres\u00f3 agravios con el escrito del 4\/9\/2023), Carlos Alberto Civelli (quien expres\u00f3 agravios el mismo d\u00eda), Alberto Luis Polo (quien hizo lo propio con el escrito del 5\/9\/2023) y Mar\u00eda Elena De Benedet (que concret\u00f3 sus agravios en el escrito del 8\/9\/2023).<br \/>\nAun cuando algunos recursos comparten ciertos argumentos, como asimismo reflejan la situaci\u00f3n personal de cada uno, se tratar\u00e1 por separado cada apelaci\u00f3n, recurriendo a las remisiones cuando corresponda.<br \/>\nDescontando las adhesiones que Jorge Ricardo Fern\u00e1ndez y Carlos Alberto Civelli hicieron el 10\/10\/2023 a impugnaciones desarrolladas por la codemandada Mar\u00eda Elena De Benedet al fundar su propio recurso, desde que ya hab\u00edan consumido con los escritos del 4\/9\/2023, la oportunidad procesal para presentar sus cr\u00edticas (arg. arts. 254 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Jorge Ricardo Fern\u00e1ndez. En lo que interesa destacar, considera equivocado decir que la aplicaci\u00f3n de la ley 24.522 a la mutual ha quedado zanjada con la sentencia de quiebra, porque no tuvo intervenci\u00f3n en ese proceso falencial, pues no se le puede aplicar el resultado de un juicio en el que no intervino, lo que violentar\u00eda el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de legalidad. Aduce que se debi\u00f3 aplicar la ley 20.231 seg\u00fan su texto vigente al momento de la cesaci\u00f3n de pagos, desde que los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la declaraci\u00f3n de quiebra, ocurrieron todos durante la vigencia de aquella norma, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.374 que modific\u00f3 el art\u00edculo 37. Se\u00f1ala que, a esa fecha, ya no ejerc\u00eda funci\u00f3n alguna en la entidad. Indica que los hechos materia de investigaci\u00f3n ocurrieron con posterioridad. Cita fallos en abono de su postura, y uno en particular que se refiere a derechos adquiridos. Resiste que el poder otorgado a Ignacio Pe\u00f1a pueda hacerse extensivo a t\u00edtulo personal, pues aqu\u00e9l no era, a t\u00edtulo personal, su apoderado, por lo que no puede decirse que a su respecto se encontraba vigente. Sostiene que los art\u00edculos 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto de la mutual aluden a la responsabilidad solidaria durante el desempe\u00f1o de funciones y que dej\u00f3 de integrar el consejo directivo en abril de 1999 quedando ello configurado con la presentaci\u00f3n de su renuncia volcada en el acta 71 del 14\/1\/2000, siendo que -a su criterio- la entidad entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos en agosto, septiembre de ese a\u00f1o. Considera que las actas del consejo directivo 50 y 71 a la 78 obrantes a fs. 170 y 180 vta, 181, 182, 183, 184 y vta, demuestran claramente que \u00e9l dej\u00f3 de integrar la mutual desde el 14\/1\/2000. igualmente, lo agravia la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la ley 24.522, por cuanto participa de la opini\u00f3n que se alude a los socios de sociedades comerciales. Agregando que fue as\u00ed interpretado por el juez al no aplicar de oficio la disposici\u00f3n del art. 83 2do apartado in fine de la ley 24.522, ante la petici\u00f3n de quiebra de uno de los acreedores, y dictar la sentencia con sujeci\u00f3n a lo normado por el art\u00edculo 88 inc. 1ro.<br \/>\n2.1. Para comenzar, es dable definir que los presupuestos de la quiebra por extensi\u00f3n son, en principio: la existencia de una quiebra principal y la configuraci\u00f3n entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relaci\u00f3n que pueda tipificarse como \u2018caso de extensi\u00f3n\u2019 (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-B p\u00e1g. 368).<br \/>\nAhora bien, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagaci\u00f3n sincr\u00f3nica, o sea simult\u00e1nea. Sin embargo, ello no siempre es as\u00ed y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaraci\u00f3n de extensi\u00f3n puede ser diacr\u00f3nica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera, Roitman, V\u00edtolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edici\u00f3n actualizada, t. III p\u00e1gs.. 13 y stes.).<br \/>\nEn ese supuesto el art\u00edculo 164 de la ley 24.522 dispone que la petici\u00f3n debe transitar por los tr\u00e1mites del juicio ordinario. Tal como ocurri\u00f3 en la especie.<br \/>\nJustamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el tr\u00e1mite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso y abastece el principio de legalidad (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEste horizonte de garant\u00edas, llevado al caso del apelante, se ha concretado mediante su contestaci\u00f3n de la demanda de extensi\u00f3n, donde pudo desplegar todas sus defensas, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensi\u00f3n (v. fs. 201\/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que result\u00f3 implicado, como muestra de la afectaci\u00f3n a alg\u00fan derecho.<br \/>\n2.2. En punto a la aplicaci\u00f3n de la ley 20.231 seg\u00fan su texto vigente al momento de la cesaci\u00f3n de pagos, no es una cuesti\u00f3n que haya sido planteada al contestar la demanda (fs. 201\/210). En todo caso, se hace menci\u00f3n all\u00ed al cuadro normativo existente a la \u00e9poca de la renuncia del socio, pero no a que el texto legal aplicable de aquella ley deba ser el vigente al momento de la cesaci\u00f3n de pagos o al tiempo en que comenzaron las dificultades financieras de la entidad, que ubica a su propio criterio, entre agosto y septiembre de 2000 (fs. 207\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nPor manera que, resignada la posibilidad de plantear esa tem\u00e1tica al ejercer su defensa en la instancia de origen, esgrimirla al tiempo de los agravios activa lo normado en el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc., lo cual excluye de la potestad revisora de la alzada estas cuestiones introducidas novedosamente, violando el cerco que a esta c\u00e1mara impone la relaci\u00f3n procesal, derivada de los escritos de demanda y contestaci\u00f3n (SCBA, LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<br \/>\nNo obstante, vale se\u00f1alar que lo definitorio es que la condici\u00f3n legal para la extensi\u00f3n de la quiebra haya sido dada al momento en que \u00e9sta se decret\u00f3 (Montesi, V\u00edctor Luis, citando a Ferrara, \u2018Extensi\u00f3n de la quiebra\u2019, Astrea, 1991, p\u00e1g. 12 y nota 16). Pues no existe afectaci\u00f3n de derechos adquiridos cuando la aplicaci\u00f3n de la nueva norma tan s\u00f3lo incide sobre los efectos en curso de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicaci\u00f3n inmediata (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y art. 7 del CCyC). Sin dejar de mencionar que las meras expectativas no son derechos ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08\/03\/2016, \u2018F., J. c\/ Estado Nacional s\/ amparo ley 16.986\u2019, en Fallos: 339:245).<br \/>\nEn suma, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el d\u00eda anterior al 2\/1\/2001 en que fue publicada y entr\u00f3 en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del \u00e1mbito de la ley 24.522, no empec\u00e9 a la aplicaci\u00f3n de lo normado en aqu\u00e9lla, que las sujet\u00f3 a ese r\u00e9gimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5\/6\/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, \u2018R\u00e9gimen legal de las asociaciones civiles\u2019, Lexis Nexis, 2006, p\u00e1g. 156).<br \/>\n2.3. No es un argumento utilizado por Fern\u00e1ndez al exponer sus cr\u00edticas ante esta alzada, que la ley 25.374 no le era aplicable por haber entrado en vigencia casi un a\u00f1o despu\u00e9s de su alegado retiro de la entidad mutual. Lo que opuso, seg\u00fan se dijo reci\u00e9n, es que deb\u00eda aplicarse la ley vigente al momento de la cesaci\u00f3n de pagos, cuesti\u00f3n que -cabe reiterar-, no hab\u00eda formado parte de sus postulaciones en el escrito inicial.<br \/>\nEn efecto, una detenida lectura de la pieza recursiva, torna presente la ausencia de un cap\u00edtulo referido precisamente a que debiera aplicarse a su respecto el r\u00e9gimen legal imperante al momento en que, a su criterio, se concret\u00f3 su retiro de la entidad. Y, como es sabido, as\u00ed como la primera limitaci\u00f3n que sufren las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, la segunda es la que proviene de la que el apelante le haya querido imponer a su recurso (SCBA LP C 113357 S 28\/12\/2011, \u2018Alegre, Justo Juli\u00e1n y otros c\/ Gargiulo, Pedro y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3901490; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todas maneras, respecto de su evocada renuncia, es primordial atender que aun contando que hubiera tenido efectos a su presentaci\u00f3n en el acta 71, del 14\/1\/2000, habr\u00eda sido posterior a la \u00e9poca de la cesaci\u00f3n de pagos de la mutual, fijada por el s\u00edndico al mes de junio de 1999 (fs.1337\/vta, y 1338 de la quiebra; arg. art. 160 de la ley 224.522). Y m\u00e1s a\u00fan, al tiempo en que, para Jorge Mario Tallarico, gerente de la entidad, comenzaron a generarse los problemas: octubre, noviembre de 1998 (fs. 65\/vta. del cuaderno de prueba de la demandada).<br \/>\nEn relaci\u00f3n con eso, se desprende de la sentencia que, \u2018\u2026no existe prueba alguna m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones que habr\u00eda vertido el presidente de la Mutual en el acta 71, sobre que habr\u00eda recibido nota simple con la renuncia de Fern\u00e1ndez, rechazada en el mismo acto\u2026\u2019. Y tama\u00f1a afirmaci\u00f3n no fue puntualmente impugnada por el apelante (v. registro del 27\/2\/2023, 3.2.b.2, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio que, como se agreg\u00f3 en el ac\u00e1pite siguiente: \u2018Tampoco en este caso hay constancia de convocatoria a asamblea o elecciones para cubrir la vacante. Por tanto, habiendo s\u00f3lo una manifestaci\u00f3n unilateral que da cuenta de la supuesta renuncia, no puedo considerarla suficiente prueba de la desvinculaci\u00f3n. M\u00e1xime que s\u00f3lo se habr\u00edan aducido razones personales sin m\u00e1s explicaci\u00f3n y fundamento, lo cual torna a la mentada renuncia como intempestiva y por ello contraria a la ley (arg. art. 257 ley 19550 -segunda parte-; art. 384 CPCC). Datos que, igualmente, no fueron confutados por el apelante (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el acta del consejo directivo de la entidad, n\u00famero 50, aludida en el n\u00famero IV.b, p\u00e1rrafo cinco, del escrito de fecha 27\/2\/2023, aparece Fern\u00e1ndez como formando parte del consejo, con el cargo de secretario (fs. 88). En el acta n\u00famero 71, consta lo ya dicho antes: el presidente informa haber recibido nota de renuncia de Fern\u00e1ndez, la que es rechazada (fs.98\/vta.). En la n\u00famero 72, se da noticia de una charla del presidente con aquel, donde se mantiene en su postura, pese a que se le hace saber del rechazo de su renuncia. En las restantes, hasta la 78, no hay ninguna menci\u00f3n relativa a tal renuncia (fs. 99\/102). Nada de esto, sin otro elemento, computa como un cuestionamiento definido y categ\u00f3rico de lo dicho precedentemente (es dable indicar que las actas ubicadas en las fojas que se refieren, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, \u2018Polo, Alberto y otros. Administraci\u00f3n fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C.P. Pehuaj\u00f3, U.F.I, 4.; arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, tambi\u00e9n se dej\u00f3 dicho: \u2018La defensa basada en la ausencia de norma que obligue a la publicidad de la renuncia o remoci\u00f3n de los miembros integrantes de los \u00f3rganos de la entidad, como se dijo m\u00e1s arriba, no puede prosperar desde que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de informar cuatrimestralmente a los organismos de control las modificaciones en la composici\u00f3n del CD y de la JF (art. 6to. del Reglamento de ayuda econ\u00f3mica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos; art. 1742 incs. 4 y 5 c\u00f3d. civ.). Y esta particular argumentaci\u00f3n, lo mismo que las anteriores, qued\u00f3 sin una cr\u00edtica concreta y razonada, por lo que no puede ser revisada por el tribunal (v. registro del 27\/2\/2023, 3.2.b. p\u00e1rrafo once; arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.; (SCBA LP C 113357, cit.).<br \/>\nClaro que el impugnante cuestion\u00f3 las conclusiones del fallo, derivadas del poder general presentado en copia en el expediente 30363 otorgado el 6\/9\/1996 a favor del abogado Ignacio D. Pe\u00f1a por Polo y Fern\u00e1ndez en calidad de presidente y secretario de la Mutual. Pero aun cuando la cr\u00edtica fuera acertada, se trata de una argumentaci\u00f3n subalterna, adicional, complementaria, que as\u00ed fuera suprimida no quita fuerza a las restantes consideraciones transcriptas, que se dejaron firmes (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.4. Como se ha mencionado, hasta el 1\/1\/2001, las asociaciones mutualistas no pod\u00edan ser concursadas civilmente. S\u00f3lo exist\u00eda la alternativa de una intervenci\u00f3n administrativa por el organismo de contralor, o eventualmente, la liquidaci\u00f3n. Y esta exclusi\u00f3n derivada del texto primigenio del art\u00edculo 37 de la ley 20.321, era compatible con que en el art\u00edculo 2 de la ley 24.522, se reglara que no eran sujetos de derecho susceptibles de ser declaradas en concurso.<br \/>\nPero la ley 25.374, publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 2\/1\/2001 (ejemplar n\u00famero 29557), entre las modificaciones que impuso a la ley 20.321, sustituy\u00f3 el art\u00edculo 37, disponiendo que las mutuales quedaban comprendidas en el r\u00e9gimen de la ley 24.522.<br \/>\nEn consecuencia, a partir de ese momento todas las asociaciones mutuales quedaron sometidas al r\u00e9gimen concursal, tal como las personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, sin particularidades espec\u00edficas en cuanto a las disposiciones de la ley de concursos que le son aplicables (arts. 33, segundo p\u00e1rrafo 1, 40 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 148, b y c, 168,191 y concs. del C.CyC: arts. Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1g. 41).<br \/>\nEsto as\u00ed, por la inexistencia de fundamentos en contrario y la definitiva abrogaci\u00f3n de toda diferencia entre deudores civiles y comerciales en materia de concursos y quiebras, a partir de la ley 19.551 de 1972, que produce en ese aspecto la unidad legislativa y que se consolida con la ley 22.917 de 1983 (v. Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2019La ley de concurso comentada\u2019, Depalma, 2001, t. I, p\u00e1gs.. 17 y 18, aludiendo a un proyecto del diputado Polino; Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018R\u00e9gimen de concursos y quiebras\u2019, Astrea, 2008, p\u00e1g. 59). Lo cual conlleva no s\u00f3lo ser sujetos concursales, sino estar alcanzados tambi\u00e9n por lo establecido en el art\u00edculo 160 de esa norma, por intersecci\u00f3n de lo prescripto en el art\u00edculo 15 de la ley de mutuales, reproducido en el art\u00edculo 17 del acta constitutiva de la entidad y que marc\u00f3, desde el origen, el tipo de responsabilidad asumida por los miembros del consejo directivo y de la junta fiscalizadora.<br \/>\nEs menester decir que no se opone a esta concepci\u00f3n, sintetizando, que la mutual nunca hubiera adoptado la forma de una sociedad comercial. Lo cual es manifiesto. Aunque con ello no quiera m\u00e1s que ponerse el acento en que los socios a los que el legislador se ha querido referir al instrumentar el art\u00edculo 160 de la Ley 24522, han sido aquellos de sociedades comerciales; concretamente, a los socios de las sociedades colectivas, lo que la mutual no es.<br \/>\nPorque, de un lado, sostener aquello implica insistir en una diferencia entre deudores civiles y comerciales que las leyes han tendido a borrar por injustificada. Al extremo que el art\u00edculo 186 del CCyC aplica supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, al r\u00e9gimen de las asociaciones civiles.<br \/>\nPero, del otro, porque en los hechos, esta mutual en particular, dist\u00f3 de ser aquella figura dise\u00f1ada por la ley 20.321.<br \/>\n2.5. Sin dudas, el art\u00edculo 2 de esa norma, establece que son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda rec\u00edproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribuci\u00f3n peri\u00f3dica. Completando esta visi\u00f3n el art\u00edculo 4, al definir entre las prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribuci\u00f3n o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso l\u00edcito, tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, otorgamiento de subsidios, pr\u00e9stamos, seguros, construcci\u00f3n y compraventa de viviendas, promoci\u00f3n cultural, educativa, deportiva y tur\u00edstica, prestaci\u00f3n de servicios f\u00fanebres, como as\u00ed tambi\u00e9n cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.<br \/>\nPero si se consulta el informe general del s\u00edndico (fs. 1331\/1342\/vta.), resulta que la entidad actuaba como \u2018banca de hecho\u2019, dado que la actividad principal consist\u00eda en la captaci\u00f3n de fondos en el marco de la resoluci\u00f3n 410\/80 del I.N.A.M. Produci\u00e9ndose la crisis por la falta de devoluci\u00f3n de los dep\u00f3sitos a plazo fijo, instrumentados en el marco de la operatoria referida a aquella resoluci\u00f3n. Los incumplimientos de la mutual -banca de hecho-, se remontan al a\u00f1o 1999, escribi\u00f3 el funcionario, que fij\u00f3 la fecha posible de la cesaci\u00f3n de pagos en el mes de junio de 1999 (fs. 1337\/vta, y 1338). Aunque para Jorge Mario Tallarico, a la saz\u00f3n gerente de la entidad, los problemas comenzaron a generarse en octubre, noviembre de 1998 (fs. 65\/vta. del cuaderno de prueba de la demandada). Quedando expuesto en el referido informe un pasivo, donde aparecen nominados sesenta y cinco acreedores quirografarios declarados verificados o admisibles el 13\/7\/2002. Y un activo compuesto por cr\u00e9ditos a cuyo cobro, el s\u00edndico dijo encontrarse abocado (arg. art. 39.2 y 3., 200, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 24.522).<br \/>\nDe otro informe, producido por el perito contador oficial, Barrero, en conjunto con el perito de parte Villalba, para la I.P.P 13.794, caratulada \u2018Polo Alberto y otros. Administraci\u00f3n fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del CP. Pehuaj\u00f3, que tramit\u00f3 en la UFI 4, (fs. 1251\/1259), se entiende -en lo que ahora interesa- que desde el punto de vista legal la entidad, durante su funcionamiento, se desempe\u00f1aba como intermediario financiero no pudi\u00e9ndose comprobar el destino dado a los fondos (fs. 1253 de la I.P.P.).<br \/>\nY no hay que dejar de tener en cuenta, que del veredicto emitido el 29\/4\/2011 por el Tribunal Criminal n\u00famero uno, de este departamento judicial, en la causa 17-00-013794-01, caratulada \u2018Polo, Alberto, Luis Cignoli, Jos\u00e9 Mar\u00eda Tallarico, Jorge Mario Garc\u00eda, Francisco Roberto s\/ administraci\u00f3n fraudulenta (Pehuaj\u00f3)\u2019, dimana que durante los a\u00f1os 1993 (a\u00f1o de su creaci\u00f3n) y 2000, las personas humanas all\u00ed identificadas, transformando la mutual en los hechos en un organismo destinado a captar dep\u00f3sitos de ahorristas, otorgar pr\u00e9stamos y asistir econ\u00f3micamente al Club Estudiantes Unidos de Pehuaj\u00f3, realizaron operaciones comerciales, por m\u00e1s que ruinosas para la entidad, al extremo que la llev\u00f3 a un estado de cesaci\u00f3n de pagos, fijado judicialmente en el mes de junio de 1999, ocasionando asimismo un perjuicio a sesenta y cinco abortistas de la mutual (v. fs. 264\/303 del cuaderno de prueba de la parte actora). Todo ello alejado del objeto previsto en el acta constitutiva de la mutual (v. fs. 48).<br \/>\nPor manera que, desde ese marco, las diferencias que puedan querer encontrarse entre una sociedad colectiva o una mutual, en t\u00e9rminos formales, no pueden dejar de lado la actividad que, a tenor de las conclusiones del s\u00edndico de la quiebra en su informe general, de los dict\u00e1menes periciales contables y del veredicto se\u00f1alado, se le dio a la entidad (arg. art. 33.1 del C\u00f3digo Civil; arts.148.f, 150.a, 168, 191 y concs. del CCyC).<br \/>\nEn suma, contemplando el uso de la estructura jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n mutual que la condujo a este estado, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso, es discreto concluir que la extensi\u00f3n de la quiebra a esta persona humana integrante del consejo directivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 de la ley 24.522, ha sido la v\u00eda legal para poner en acto la responsabilidad solidaria original que hab\u00edan adquirido quienes formaron parte de tales organismos, y que en potencia anid\u00f3, desde un principio, en lo normado en el art\u00edculo 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto incluido en el texto del acta fundacional de la entidad.<br \/>\nPor todo lo expuesto la apelaci\u00f3n tratada se desestima.<br \/>\n3. Carlos Alberto Civelli, en buena parte, reproduce los argumentos vertidos por Fern\u00e1ndez, de modo que, en todo ello, cabe enviar a lo expuesto en el punto precedente, para no reiterar. Puntualmente, en lo que ata\u00f1e a lo expresado en IV.a., donde sostiene que no se le puede aplicar el resultado del juicio de quiebra en el que no ha intervenido, y que debe regirse el tema por el texto del art\u00edculo 37 vigente al momento de la cesaci\u00f3n de pagos, as\u00ed como a lo revelado en un tramo del punto V, cuando vuelve brevemente sobre ese tema, argumentando m\u00e1s plenamente en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la ley 24.522, a su vez desarrollado en IV.b (el segundo), todos asuntos tratados en el n\u00famero 2.1, 2.2 y 2.4, a los que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias. No obstante, lo que pueda adicionarse, eventualmente, cuando se lo considere necesario.<br \/>\nPero la disparidad se presenta en lo atinente a su situaci\u00f3n personal. Sostiene que integr\u00f3 la comisi\u00f3n directiva de la mutual entre el d\u00eda 8 de septiembre de 1993 y el d\u00eda 8 de septiembre de 1997, periodo por el cual fuera designado como vocal tercero que, a su juicio, habr\u00eda vencido indefectiblemente con la terminaci\u00f3n de aquel mandato.<br \/>\nAs\u00ed, considera que no debe atribu\u00edrsele responsabilidad alguna desde que los hechos motivo de investigaci\u00f3n han ocurrido con posterioridad al ejercicio de su mandato. Teniendo en cuenta que, para \u00e9l, la entidad entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos en los meses de agosto, septiembre de 2000. A su retiro, se\u00f1ala, perdi\u00f3 el car\u00e1cter de asociado y por ende de integrante del consejo directivo. Las actas del consejo obrantes como prueba documental, dan cuenta -dice-, que ninguna funci\u00f3n cumpl\u00eda en la entidad (v. escrito del 4\/9\/2023).<br \/>\n3.1. Pues bien, sin dejar de sostener la remisi\u00f3n efectuada en 3, tambi\u00e9n sucede en esa ocasi\u00f3n que, concerniente a la aplicaci\u00f3n de la ley 20.231 seg\u00fan su texto vigente al momento de la cesaci\u00f3n de pagos, no es una cuesti\u00f3n que haya sido planteada al contestar la demanda, por lo que, en principio, el asunto evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, por lo normado en el art\u00edculo 272 del c\u00f3d, proc., en sinton\u00eda con todo lo expresado en 2.2, que vale traspasar aqu\u00ed (fs. 190\/198\/vta.).<br \/>\n3.2. En lo que ata\u00f1e a que aun cuando se sostenga que efectivamente ejerci\u00f3 el cargo para el que fuera electo, \u00e9ste hab\u00eda fenecido el 8 de septiembre de 1997, y a partir de entonces perdi\u00f3 car\u00e1cter de asociado y de integrante del consejo directivo, con amparo en el texto de los art\u00edculos 15 de ley 20.231 y 17 del estatuto de la mutual y en el principio de irretroactividad de las leyes (fs. 192 y vta., 196\/vta.; v. escrito del 4\/9\/2023, IV.b), fue expuesto en la sentencia apelada, sin que la menci\u00f3n despertara una cr\u00edtica concreta y razonada del apelante, que: \u2018En el acta N\u00b0 1 -Asamblea Constitutiva- se dej\u00f3 asentado que el contador Carlos Civelli -presidente de la asamblea- ley\u00f3 y analiz\u00f3 de forma pormenorizada los puntos del cuerpo normativo deteni\u00e9ndose el tiempo necesario para brindar las explicaciones necesarias. De tal suerte que cabe inferir que quienes ocuparon un cargo lo hicieron con conocimiento de los deberes y obligaciones que les impon\u00eda el puesto a desempe\u00f1ar\u2019. Obviamente, incluido el propio Civelli, designado tercer vocal titular; funci\u00f3n cuya aceptaci\u00f3n aparece obvia dado el protagonismo asumido en esa asamblea (v. el pronunciamiento del 27\/2\/2023, 3.2.a; arg. arts. 260 y 261 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nSe alude asimismo en el pronunciamiento de origen a que: \u2018En el acta n\u00b050, fechada el 15\/4\/1998, se lee que se encuentran reunidos los miembros del CD y la JF cuya n\u00f3mina y firma constan en el libro de asistencia respectivo (al igual que dice en todas las actas), como orden del d\u00eda, entre otros, se tratar\u00eda la pr\u00f3rroga de los mandatos hasta el 31\/12\/1998, propuesta formulada por el presidente de la entidad, la cual quedar\u00eda ad referendum de la pr\u00f3xima Asamblea, se lee en el acta que la moci\u00f3n fue aprobada por unanimidad. No hay constancia alguna de dicha asamblea, mas la Mutual funcionaba, ergo, alguien ocupaba los cargos y cumpl\u00eda las funciones estatutarias\u2019. El acta de que se trata, est\u00e1 a fojas 88, se conoce en copia, pero junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, \u2018Polo, Alberto y otros. Administraci\u00f3n fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuaj\u00f3, U.F.I, 4. Y el tramo transcripto, ni en su contenido ha sido objetado (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, adem\u00e1s, Civelli aparece comprendido en la lista de integrantes de la \u00faltima comisi\u00f3n directiva de la entidad, con el mismo cargo de tercer vocal titular, seg\u00fan surge de la declaraci\u00f3n jurada del a\u00f1o 1999, conforme lo informado por el s\u00edndico a fojas 935 del expediente de la quiebra. De modo que puede entenderse que continu\u00f3 en su desempe\u00f1o a\u00fan despu\u00e9s de vencida esa pr\u00f3rroga de los mandatos hasta el 31\/12\/1998.<br \/>\nY si se recuerda que, de conformidad con el informe general del s\u00edndico, los incumplimientos de la mutual, banca de hecho, a decir del funcionario, se remontaron al a\u00f1o 1999, estableci\u00e9ndose para junio de ese a\u00f1o la \u00e9poca en que se produjo la cesaci\u00f3n de pagos, se re\u00fanen indicios suficientes para ubicarlo en su funci\u00f3n para entonces, a falta de elementos fidedignos que acrediten su retiro el 8 de septiembre de 1997, como aleg\u00f3 (fs. 1337\/vta, y 1338 de la quiebra; arts. 39.6 y 160 de la ley 24.522; art. 15 de la ley 20.321; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este sentido, vale tener presente que, seg\u00fan fue afirmado en la sentencia, sin desmentida id\u00f3nea, a lo establecido en los estatutos de la entidad en los art\u00edculos 15, 16, 20, 30, 32 \u2013publicidad de la Asamblea en Bolet\u00edn Oficial o diario local de mayor tirada, y comunicaci\u00f3n a los organismos nacionales y provinciales competentes-, 33, 34, 36, 37, 40 \u2013sistema de lista completa- y 41 -oficializaci\u00f3n de las listas de candidatos publicidad de candidatos-. debe sumarse lo dispuesto en el art\u00edculo sexto del Reglamento de ayuda econ\u00f3mica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos donde se estipula que cuatrimestralmente el \u00f3rgano directivo deb\u00eda comunicar al I.N.A.M. y al \u00f3rgano competente de la Provincia de Buenos Aires, no s\u00f3lo el informe sobre ayuda econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n la n\u00f3mina de integrantes de la comisi\u00f3n directiva de la junta de fiscalizaci\u00f3n en caso de haberse operado cambios durante el cuatrimestre informado. Por manera que la publicidad de la variaci\u00f3n en los integrantes de los \u00f3rganos administrativo y de fiscalizaci\u00f3n estaba m\u00e1s que impuesta. Redundando en la facilidad de cada uno de ellos, para demostrar su reemplazo, lo que no ha logrado hacer Civelli (v. expediente 10.204, 8\/2\/2001, segundo cuerpo, agregado a estos autos, fs, 202\/213; acta n\u00famero dos, en el expediente B.A. 1966, iniciado el 26\/7\/1996, I.N.A.M, igualmente agregado a estos autos).<br \/>\nCiertamente que, por defecto, no ser\u00eda una circunstancia computable en favor de quien desempe\u00f1ara un cargo en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o de fiscalizaci\u00f3n, con las responsabilidades de ello derivadas, haberlo abandonado. Habida cuenta del deber de dar continuidad al ejercicio de las funciones asumidas (arg. arts. 257 y 287 de la ley 19.550; art. 16 del C\u00f3digo Civil; art. 2 del CCyC; art. 15 de la ley 20-321).<br \/>\nEs que, tal como se desprende de un pasaje del fallo donde se adopt\u00f3 lo que hab\u00eda expresado esta alzada el 29\/5\/2004, en la causa 14.892, \u2018Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos s\/ quiebra\u2019 (L. 32, Reg. 124), no especialmente atacado en este recurso, tanto el \u00f3rgano directivo como el de fiscalizaci\u00f3n, son instrumentos necesarios, sin los cuales la mutual no puede subsistir como sujeto jur\u00eddico, los que tambi\u00e9n son permanentes, en raz\u00f3n de sus propias funciones, sin soluci\u00f3n de continuidad, no pudiendo sufrir interrupciones (arts. 16 y 17 de la ley 20.321).<br \/>\nLo que se entiende si, recordando a Kelsen, decimos que la sociedad, como unidad, manifiesta \u00fanicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como \u00f3rganos de aquella (aut. cit, &#8216;Teor\u00eca general del derecho y del estado&#8217;, Imprenta Universitaria, Mexico 1949, p\u00e0gs. 100 y stes.).<br \/>\nDe ah\u00ed la preocupaci\u00f3n del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales \u00f3rganos pueda abandonar sus funciones por el s\u00f3lo hecho del vencimiento del t\u00e9rmino del mandato y deba permanecer en su funci\u00f3n hasta ser reemplazado, como lo prescriben los art\u00edculos 257 y 287, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 19.550 (art. 16 del C\u00f3digo Civil; arg. arts 2 y. 186 del CCyC).<br \/>\nReposando en lo dicho, se vuelve razonable interpretar lo previsto en el art\u00edculo 15 de la ley 20321, en el sentido que al imponer la responsabilidad solidaria de los miembros de los \u00f3rganos directivos y de fiscalizaci\u00f3n del manejo e inversi\u00f3n de los fondos sociales administrados, temporiza tal responsabilidad por lo ocurrido durante el t\u00e9rmino del mandato y el ejercicio de sus funciones, se est\u00e1 refiriendo a tiempos que pueden no coincidir, en lo que subyace que acabado el primero es debido permanecer en el cargo hasta ser reemplazado, acaso tomando la iniciativa a tal efecto, con ajuste a las disposiciones estatutarias y legales aplicables.<br \/>\nTal es el contexto normativo en el que debi\u00f3 actuar Civelli, cuya ignorancia no puede alegar (arg. art. 20 del C\u00f3digo Civil y 8 del CCyC). Quiz\u00e1s, realizando acciones tendientes a la impulsar su renovaci\u00f3n en el cargo. Ya sea solicitando al presidente del \u00f3rgano directivo o de fiscalizaci\u00f3n que convocara a asamblea a esos fines (arts. 20 del C\u00f3digo Civil; art. 8 del CCyC; arts. 16 inc. c y 17 inc. e de la ley 20.321) o eventualmente, renunciando, asegur\u00e1ndose de dar publicidad a la alteraci\u00f3n en los integrantes del \u00f3rgano (v. lo expresado en 2.3).<br \/>\nPor ello, si no existe elemento de prueba que acredite su renuncia, remoci\u00f3n o reemplazo por otro socio, de conformidad con los estatutos y normas aplicables, su pertenencia a la mutual en el cargo asignado en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, no fue saldada antes de la cesaci\u00f3n de pagos, ni obviamente de la quiebra, quedando comprendido en la responsabilidad establecida en el art\u00edculo 15 de la ley 20.321, 17 de los estatutos, que lo implic\u00f3 en lo normado en el art\u00edculo 160 de la ley 24.522 (v. escrito del 4\/9\/2023, 3.2, p\u00e1rrafo.<br \/>\nTambi\u00e9n en este oportunidad, pues, la apelaci\u00f3n se desestima.<br \/>\n4. Alberto Luis Polo. Los agravios de este apelante, siguen, palabras m\u00e1s palabras menos, lo formulados por Fern\u00e1ndez y tratados en el punto dos (v. escrito del 5\/9\/2023, n\u00fameros 3.1; aplicar el resultado de un proceso en el que no han intervenido y aplicaci\u00f3n de la norma vigente al momento de la cesaci\u00f3n de pagos), 3.2 (aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la ley 24.522), 3.3. (aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 \u00faltimo p\u00e1rrafo\u2019 y 88.1 de la ley 24.522).<br \/>\nDe modo que, para no redundar, cabe remitir a lo ya dicho en cuando a esas cuestiones en el tramo que se indica.<br \/>\nAunque, para mejor decir, se pone de relieve que lo atinente a la aplicaci\u00f3n de la ley 20.231 en su versi\u00f3n a la \u00e9poca de la cesaci\u00f3n de pagos, tambi\u00e9n en este caso, es un cap\u00edtulo no introducido al contestar la demanda, que al no haber integrado la relaci\u00f3n procesal formada con los escritos de demanda y contestaci\u00f3n, queda fuera de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, sin perjuicio de lo argumentado con relaci\u00f3n a ese extremo, en el punto dos (art. 272 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 5\/9\/2023, 3.1; v. fs. 177\/181).<br \/>\nPor todo, el recurso se rechaza.<br \/>\n5. Mar\u00eda Elena De Benedet. Sus agravios transitan algunas tem\u00e1ticas ya tratadas. Pero como lo hace con un perfil particular, para no incurrir en omisiones involuntarias, se har\u00e1 un repaso de lo dicho, abordando especialmente aquellos contenidos que resultan diferenciados.<br \/>\n5.1. Toda vez que al responder la demanda de extensi\u00f3n de la quiebra, se ha brindado una semblanza de ella, e indagado a algunos testigos al respecto, cabe se\u00f1alar que el testigo Hansen, comenta que se trata de una persona dedicada a la actividad agropecuaria: \u2018no sabe si lo arrienda o lo explota directamente ella\u2019 (fs. 61, del cuaderno de prueba demandada). Y que, tuvo cierta actividad pol\u00edtica y particip\u00f3; fue postulada a consejera escolar y accedi\u00f3 una vez en el cargo. Tambi\u00e9n figur\u00f3 en listas a candidata a concejales quedando proclamada por la justicia electoral como concejal suplente, en la lista del 2001, \u2018y como tal ejerci\u00f3 la consejal\u00eda en alg\u00fan momento por licencia del titular\u2019 (fs. 61 y vta.; arts. 384 y 454 del c\u00f3d. proc.). Tiene una conducta solidaria. Aunque para el testigo, no tiene el perfil para dedicarse al mundo de los negocios, especialmente en el financiero. De Franco, corrobora la actividad pol\u00edtica, como consejera escolar y como consejera suplente. Al igual que la actitud solidaria y el perfil (fs. 170\/vta., 171; fs. 63 y vta. del cuaderno de prueba de la demandada; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe su relaci\u00f3n con la mutual, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos que aparecen discutidos, la apelante reconoce que tuvo un mandato entre 1993, fecha de constituci\u00f3n de la entidad y 1997, en la junta fiscalizadora. Queda claro cuando alude al marco normativo en que asumi\u00f3 sus responsabilidades (v. escrito del 8\/9\/2023, I.1., cuarto y quinto p\u00e1rrafos). Y luego cuando desarrolla su cr\u00edtica a la continuidad de aqu\u00e9l (v. mismo escrito, II.5, tercer p\u00e1rrafo, sobre el final). Tambi\u00e9n se encuentra lo que podr\u00eda ser alg\u00fan rasgo de su ejercicio (v. fs. 33 a 39, del expediente B.A. 1966, a\u00f1o 1996, del Instituto Nacional de Acci\u00f3n Mutual, iniciado por &#8216;Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos, Pehuaj\u00f3, adjunto a esta causa; arts. 384 y conccs. del c\u00f3d. proc).<br \/>\nYa abiertamente lo hab\u00eda admitido antes, al contestar la demanda de extensi\u00f3n (fs. 171). Igualmente, en la transcripci\u00f3n por el s\u00edndico, a fojas 960 de la quiebra, de su declaraci\u00f3n testimonial grabada, que hab\u00eda prestado en esa causa el 22\/8\/2002 (fs. 954 de aquel expediente). Al afirmar entonces, sin ambages, que fue integrante del \u00f3rgano fiscalizador y que su mandato termin\u00f3 en 1998. Lo cual recuerda la pr\u00f3rroga de los mandatos hasta diciembre de ese a\u00f1o, dispuesta en el acta n\u00famero 50 del 15\/4\/1998, que la recurrente cuestiona en sus agravios. El acta junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, \u2018Polo, Alberto y otros. Administraci\u00f3n fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuaj\u00f3, U.F.I. 4.<br \/>\nDe las respuestas afirmativas brindadas al absolver posiciones, demostr\u00f3 estar informada de las funciones que correspond\u00edan al contador, de lo que deb\u00eda comunicarse al I.N.A.E.S., de los arqueos de caja, control de cuenta de bancos, de la consideraci\u00f3n y eventualmente aprobaci\u00f3n del otorgamiento de ayudas econ\u00f3micas y la captaci\u00f3n o toma de ahorros. Claro que, todo ello, con referencia a lo ocurrido entre el 23\/8\/1993 y el 23\/9\/1997 (fs. 139\/143 y 163\/164vta., posiciones 1, 8, 10, 11, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y ampliatorias 1, 8, 16, del cuaderno de prueba de la actora; arg. arts. 384 y 421 del c\u00f3d. proc.). Haciendo notar con ciertas afirmaciones, que durante ese lapso, la mutual no estaba sometida a un manejo irregular.<br \/>\nEn fin, puede inferirse que lleg\u00f3 a desempe\u00f1arse no solamente como ama de casa, sino tambi\u00e9n en actividades agropecuarias, pol\u00edticas, solidarias y, dentro de la mutual, denotando un conocimiento bastante claro del manejo administrativo de esa entidad, al menos. Pues igualmente aparece como vocal titular en la comisi\u00f3n directiva del Club Estudiantes Unidos, del cual reconoci\u00f3 en la absoluci\u00f3n de posiciones, haber sido socia (v. fs. 163\/vta., primera ampliatoria, del cuaderno de prueba de la actora; v. copia del informe pericial del contador Barrero, perito contador oficial, designado en la I.P.P.13.794, \u2018Polo, Alberto y otros. Administraci\u00f3n fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuaj\u00f3, U.F.I, 4, en conjunto con el contador Jorge Oscar Villalba, perito de parte en la misma causa: fs. 1735\/1759).<br \/>\nCiertamente que, seg\u00fan la aclaraci\u00f3n formulada al absolver posiciones, De Benedet se considera relevada de su funci\u00f3n en el mes de septiembre de 1997 (v. 164\/vta. del cuaderno de prueba de la actora). Por manera que, si esa fuera la informaci\u00f3n exacta, para octubre o noviembre de 1998, en que Jorge Mario Tallarico ubica el comienzo de los problemas, no habr\u00eda actuado como \u00f3rgano alguno de la entidad. Y menos todav\u00eda al mes de junio de 1999 en que el s\u00edndico fij\u00f3 la \u00e9poca de la cesaci\u00f3n de pagos (fs. 65\/vta., del cuaderno de prueba de la demandada; fs. 1338 del expediente de la quiebra).<br \/>\nPero no hay que olvidar, que tambi\u00e9n dej\u00f3 expresado en aquel testimonio rendido en la quiebra que su mandato termin\u00f3 en 1998. Lo cual, si bien no la ubica en la \u00e9poca de la cesi\u00f3n de pagos, s\u00ed la deja al alcance del momento en que Tallarico sostuvo que comenzaron los problemas en la mutual.<br \/>\nDicho esto, sin dejar de mencionar que, tal como ha quedado se\u00f1alado en el informe general del s\u00edndico, en consonancia con lo informado por los peritos contadores Barrero y Villalba -reci\u00e9n aludidos- resulta que la entidad ya desde su constituci\u00f3n el 8\/9\/1993 hasta su quiebra, no dio cumplimiento a la ley, el estatuto ni las normas que imponen a las entidades civiles y mutuales la realizaci\u00f3n de registros e informes contables, ni tampoco a la realizaci\u00f3n de asambleas, informes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n e informes de la junta fiscalizadora. Circunstancia que De Benedet no pudo ignorar, a tenor de la comprensi\u00f3n del funcionamiento de la mutual que mostr\u00f3 tener al absolver posiciones y por el desempe\u00f1o de su propio cargo. Aun cuando, al rendir su confesional, inspira que deja a salvo de irregularidades el per\u00edodo en que fue vocal de la junta de fiscalizaci\u00f3n, como se apunt\u00f3 antes (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todos modos, como quedar\u00e1 fundado por lo que sigue, aun tomando como referencia la fecha de la cesaci\u00f3n de pagos, por igual resulta comprendida en las previsiones del art\u00edculo 15 de la ley 20.321 o 17 de los estatutos de la asociaci\u00f3n, as\u00ed como, por implicancia, en lo establecido por el art\u00edculo 160 de la ley 24.522.<br \/>\n5.1.1. En efecto, tocante al art\u00edculo 15 de la ley 20.321, es menester detenerse en cuanto se\u00f1ala que la responsabilidad all\u00ed reglada se extiende por el t\u00e9rmino del mandato y ejercicio de sus funciones. Lo que torna razonable interpretar que no se trata de per\u00edodos superpuestos. O lo que es equivalente, que puede haber desempe\u00f1o luego de culminado el mandato y esto no excluir\u00eda la responsabilidad adjudicada. Habida cuenta que no tendr\u00eda sentido considerar que el legislador utiliz\u00f3 ambas menciones, para referirse a un mismo lapso.<br \/>\nReiteradamente ha indicado que Corte Suprema que en la tarea de interpretaci\u00f3n de la ley no cabe presumir que el legislador actu\u00f3 con inconsecuencia o imprevisi\u00f3n al dictar las leyes (C.S., FCR 021049166\/2011\/CS00122\/06\/2023, \u2018Morales, Blanca Azucena c\/ Anses s\/impugnaci\u00f3n de acto administrativo\u2019, Fallos: 346:634).<br \/>\nAhora, uno de los supuestos en que puede darse que terminado el mandato exista ejercicio de sus funciones, es que la persona en cuesti\u00f3n haya permanecido en ellas, luego de vencido el t\u00e9rmino de aqu\u00e9l. Y esto puede suceder, por una elecci\u00f3n personal o porque la permanencia en las funciones, luego de expirado el tiempo de la designaci\u00f3n originaria, aparece determinada por alguna norma.<br \/>\nDescartado lo primero, habida cuenta que es transversal a los agravios de la recurrente apegarse al vencimiento de su mandato septiembre de 1997, queda por ver lo segundo.<br \/>\nAl respecto, se desprende del art\u00edculo 256 de la ley 19.550 que el plazo por el cual es elegido el director de una sociedad an\u00f3nima no puede ser mayor a tres ejercicios salvo el supuesto en que puede ser por cinco a\u00f1os; no obstante, el director permanecer\u00e1 en su cargo hasta ser reemplazado. El art\u00edculo 287 prev\u00e9 lo mismo para el caso de los s\u00edndicos. Y cuando esas normas dicen que tanto el director como el s\u00edndico deben permanecer en sus cargos \u2018hasta ser reemplazados\u2019, implica que deben esperar, antes que cesar en sus funciones, a que el nuevo director o s\u00edndico designado las asuma real y efectivamente (Nissen, Ricardo A., \u2018Ley de sociedades comerciales\u2019, Editorial Astrea, tercera edici\u00f3n actualizada y ampliada, t. 3, p\u00e1gs.. 89, 90 y 363).<br \/>\nLo que se entiende si, recordando a Kelsen, se acepta que la sociedad, como unidad, manifiesta \u00fanicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como \u00f3rganos de aquella (aut. cit., &#8216;Teor\u00eda general del derecho y del estado&#8217;, Imprenta Universitaria, M\u00e9xico 1949, p\u00e1gs. 100 y stes.).<br \/>\nDe ah\u00ed la preocupaci\u00f3n del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales \u00f3rganos pueda abandonar sus funciones por el solo hecho del vencimiento del t\u00e9rmino del mandato y deba permanecer obligatoriamente en su funci\u00f3n hasta ser reemplazado, como fue dicho (art. 257, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 19.550; art. 16 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 186 del CCyC).<br \/>\nRecurso del cual hizo aplicaci\u00f3n la jurisprudencia, en alguna oportunidad, aun pasado tiempo de la designaci\u00f3n (v. C\u00e1m. Nac. Com, Sala C, res. Del 27\/8\/2018, \u2018Carvallo Quintana, Tom\u00e1s c\/ Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina s\/ incidente\u2019, en elDial.com AG52F0, fallo completo).<br \/>\nLas normas que se han citado, aun dictadas para el caso de las sociedades an\u00f3nimas, ante un supuesto similar respecto de los integrantes de la junta fiscalizadora, \u00f3rgano de una asociaci\u00f3n mutual, pueden ser aplicadas por analog\u00eda (arg. art. 16 del C\u00f3digo Civil; art. 3 del CCyC).<br \/>\nEn todo caso, la sindicatura es el \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n privada de aquel tipo de sociedades, tal como lo es la junta mencionada en el caso de las mutuales. Y al fin de cuentas, trayendo a la especie lo que sostuviera la apelante aplicado al supuesto de un procedente judicial, las diferencias entre un ente comercial y uno mutual no es \u00f3bice para anal\u00f3gicamente aplicar a \u00e9sta aquellas normas (v. fs175, segundo p\u00e1rrafo; art. 284 de la ley 19.550 y 12 de la ley 20.321).<br \/>\nSumado ello a que toda objeci\u00f3n sustentada ya sea en la distinta categor\u00eda de ambas entidades o en el perfil civil o comercial de cada una se desactiva a poco que se repare en que, de un lado, pueden encontrarse en el \u00e1mbito social importantes asociaciones y peque\u00f1as sociedades an\u00f3nimas cerradas, as\u00ed como, del otro, en el \u00e1mbito legislativo la creciente unificaci\u00f3n de las materias civiles y comerciales. Al extremo que, sin reparos, el C\u00f3digo Civil y Comercial en el art\u00edculo 186, ha consignado de aplicaci\u00f3n supletoria a las asociaciones civiles, las normas sobre sociedades, lo que actualmente habilita recurrir a la ley 19.550. Lo que antes tambi\u00e9n se pod\u00eda, partiendo de lo normado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nLuego, desde la perspectiva enunciada, si De Benedet desempe\u00f1\u00f3 el cargo que admite, como integrante titular del \u00f3rgano fiscalizador, desde la creaci\u00f3n de la mutual hasta septiembre de 1997 y no es manifiesto que haya sido reemplazada a octubre o noviembre de 1998 o a la \u00e9poca de la cesaci\u00f3n de pagos, ni tampoco consta que haya siquiera promovido su propio reemplazo, no obstante el conocimiento que demostr\u00f3 tener de los estatutos y del manejo administrativo de la asociaci\u00f3n, e incluso de su actividad como &#8216;banca de hecho&#8217; que estimo en alg\u00fan momento era &#8216;vox populi&#8217;, por aplicaci\u00f3n del enunciado principio legal de continuidad en el ejercicio de las funciones asumidas voluntariamente, que no hubiera \u2018existido\u2019 su presencia ni en reuniones de la comisi\u00f3n directiva, ni en asambleas de ning\u00fan tipo, ni suscripto documento alguno de ninguna naturaleza posterior al vencimiento de aquel mandato, no deja de situarla en el cargo del que no fue relevada, sustituida o removida a aquellas fechas. Y de tal modo comprendida en lo normado por el art\u00edculo 15 de la ley 20.321 as\u00ed como por implicancia en el art\u00edculo 160 de la ley 24.522 (v. su declaraci\u00f3n testimonial rendida a fojas 189\/vta. de la causa 17-00-013794-01, caratulada \u2018Polo, Alberto, Luis Cignoli, Jos\u00e9 Mar\u00eda Tallarico, Jorge Mario Garc\u00eda, Francisco Roberto s\/ administraci\u00f3n fraudulenta (Pehuaj\u00f3)\u2019.<br \/>\nEsto as\u00ed, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que, como fue dicho en 3.2, no ser\u00eda una circunstancia computable en su favor de haber abandonado la funci\u00f3n en tales condiciones. Y que, adem\u00e1s, aparece en la lista de integrantes de la \u00faltima comisi\u00f3n directiva de la entidad, seg\u00fan surge de la declaraci\u00f3n jurada del a\u00f1o 1999, conforme lo informado por el s\u00edndico a fojas 935 del expediente de la quiebra.<br \/>\nEn estas condiciones, pues, el argumento basado en la extinci\u00f3n del mandato de la recurrente en 1997, fuera del escenario de los `problemas\u2019 y del \u00e1mbito de la cesaci\u00f3n de pagos de la mutual, ya no resulta dirimente.<br \/>\n5.1.2. De cara a lo normado en el art\u00edculo 160 de la ley 24.522, hay que empezar diciendo que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de concursos y quiebras a las mutuales, fue decidida por la ley 25.374, vigente desde el 2\/1\/2001, es decir al momento de declararse la quiebra.<br \/>\nNo es una circunstancia resolutoria, que aquella legislaci\u00f3n no fuera la aplicable al momento en que De Benedet asumi\u00f3 sus funciones, o que no lo estuviera al momento de la cesaci\u00f3n de pagos.<br \/>\nPor lo pronto, las meras expectativas no son derechos, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08\/03\/2016, \u2018F., J. c\/ Estado Nacional s\/ amparo ley 16.986\u2019, en Fallos: 339:245).<br \/>\nEn punto a lo restante, se ha expresado que lo definitorio es que la condici\u00f3n legal para la extensi\u00f3n de la quiebra haya sido dada al momento en que \u00e9sta se decret\u00f3 (Montesi, V\u00edctor Luis, citando a Ferrara, \u2018Extensi\u00f3n de la quiebra\u2019, Astrea, 1991, p\u00e1g. 12 y nota 16). Pues no existe afectaci\u00f3n de derechos adquiridos cuando la aplicaci\u00f3n de la nueva norma tan s\u00f3lo incide sobre los efectos en curso de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicaci\u00f3n inmediata (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y 7del CCyC).<br \/>\nEn definitiva, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el d\u00eda anterior al 2\/1\/2001 en que fue publicada y entr\u00f3 en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del \u00e1mbito de la ley 24.522, no empece a la aplicaci\u00f3n de lo normado en aquella, que las sujet\u00f3 a ese r\u00e9gimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5\/6\/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, \u2018R\u00e9gimen legal de las asociaciones civiles\u2019, Lexis Nexis, 2006, p\u00e1g. 156).<br \/>\nSentado lo que precede, yendo a los presupuestos de la quiebra por extensi\u00f3n, estos son, por principio: la existencia de una quiebra principal, m\u00e1s la configuraci\u00f3n entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relaci\u00f3n que pueda tipificarse como \u2018caso de extensi\u00f3n\u2019 (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-B p\u00e1g. 368; mismo autor, \u2018Procedimientos para la declaraci\u00f3n de quiebra\u2019, Zeus Editora, Rosario, 1982, p\u00e1g. 195).<br \/>\nPor supuesto que, si bien no hay uniformidad en la doctrina, no califica la extensi\u00f3n como sanci\u00f3n. \u2018La declaraci\u00f3n de quiebra por extensi\u00f3n responde a la necesidad de imponer la cobertura de las obligaciones oportunamente contra\u00eddas o atribuidas al fallido, a un tercer patrimonio. Frente a un posible activo insuficiente para dar respuestas a los cr\u00e9ditos que militan en la masa pasiva, el proceso exhibe mecanismos para ampliar las posibilidades de reparto incrementando la base imponible: las acciones de inoponibilidad, las acciones de responsabilidad de terceros, y \u00e9sta, el de la llamada quiebra refleja\u2019 (C0103 MP 146883 307-2010 S 9\/12\/2010, \u2018M\u00e1rquez, Alberto Rub\u00e9n s\/ Quiebra (peque\u00f1a)\u2019, en Juba sumario B1404879;). Y en este supuesto el criterio de interpretacion no debe ser estricto, que no se trata de descripci\u00f3n de conductas t\u00edpicas y que los supuestos son susceptibles de ser aplicados anal\u00f3gicamente (v. Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial&#8217;, La Ley 2010, t. XII, &#8216;Concursos y quiebras&#8217;, p\u00e1gs. 834, 835 y 836).<br \/>\nY por m\u00e1s que no se exige para decretarla el recaudo de la cesaci\u00f3n de pago en aquel a quien se extiende, se ha dicho que la disposici\u00f3n ofrece una justificaci\u00f3n pr\u00e1ctica, sea porque incita a los miembros pasibles de extensi\u00f3n frente a la contingencia, a acudir en ayuda de \u00e9sta, para evitar si es posible, su propia quiebra, sea porque la inercia en tal sentido, frente a tal eventualidad, indica, adem\u00e1s, que un desequilibrio existe tambi\u00e9n en sus patrimonios, lo que permite tener reunidas las quiebras que tiene estrecha relaci\u00f3n entre s\u00ed (Martorell, Ernesto E., op. cit., lug, cit., p\u00e1g. 680).<br \/>\nEn todo caso, es una nota distintiva que integra el concepto de este modo de quiebra dependiente, dice Maff\u00eda, luego de citar a Bonelli (aut. cit., op. cit., t. II, p\u00e1g. 55; Satta, Salvatore, \u2018Instituciones del derecho de quiebra\u2019, Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, E.J.E.A., Chile 1973, traducci\u00f3n de Rodolfo Fontanarrosa, p\u00e1g.450, n\u00famero 173, para quien la insolvencia en este caso, es presumida iure et de iure).<br \/>\nDesde luego que, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagaci\u00f3n sincr\u00f3nica, o sea simult\u00e1nea. Sin embargo, ello no siempre es as\u00ed y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaraci\u00f3n de extensi\u00f3n puede ser diacr\u00f3nica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera. Roitman, V\u00edtolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edici\u00f3n actualizada, t. III p\u00e1gs.. 13 y stes.).<br \/>\nEn ese supuesto el art\u00edculo 164 de la ley 24.522 dispone que la petici\u00f3n debe transitar por los tr\u00e1mites del juicio ordinario. Tal como ocurri\u00f3 en la especie.<br \/>\nJustamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el tr\u00e1mite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso, abastece el principio de legalidad e incluso da oportunidad de acompa\u00f1ar constancia fehaciente de haberse opuesto, acaso, a actos que perjudicaran los intereses de la asociaci\u00f3n, hasta ejercer el derecho a pagar, aunque antes ning\u00fan pago le hayan requerido los acreedores. Y si no fuera posible, quiz\u00e1s ofrecer las garant\u00edas necesarias (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; v. escrito del 8\/9\/2023, II.2, p\u00e1rrafos tercero, sexto y s\u00e9ptimo; Martorell, Ernesto E. op. cit,.lug. cit. p\u00e1g. 859, 2.10).<br \/>\nEn suma, atendiendo al caso de la apelante, se ha brindado espacio para todo ello que utiliz\u00f3 para contestar la demanda de extensi\u00f3n, donde pudo desplegar las defensas de que quiso valerse, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensi\u00f3n (v. fs. 201\/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que result\u00f3 implicada, como muestra de la afectaci\u00f3n a alg\u00fan derecho.<br \/>\n5.2. En lo que ata\u00f1e a las asociaciones y sociedades civiles, en el c\u00f3digo de V\u00e9lez -con las reformas de la ley 17.711-, fue prevista la posibilidad de la responsabilidad solidaria cuando en el acto constitutivo o con posterioridad se hab\u00eda asumido. El art\u00edculo 33, cuando alude a las personas jur\u00eddicas privadas, y los art\u00edculos 39 y 1747, cuando se refieren a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales que expresamente lo hubieran pactado as\u00ed. La del art\u00edculo 39, es una especie de fianza legal, califica Lloveras (Bueres-Highton, \u2018C\u00f3digo Civil\u2026\u2019, Hamurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, primera edici\u00f3n, primera reimpresi\u00f3n, 2003, t. 1.A., p\u00e1g. 402).<br \/>\nCon ese respaldo, pudo considerarse admisible la extensi\u00f3n de la quiebra a tales entidades, de no aparecer excluidas de ese r\u00e9gimen, dentro de la tradici\u00f3n legislativa que culmin\u00f3 con la ley 19.551, de 1972, la primera que introdujo el texto actual del art\u00edculo 160, luego extendido a otros supuestos con la ley 22.917 de 1982 (Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018La ley de concursos comentada\u2019, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II p\u00e1g. 41).<br \/>\nClaro que, \u2018es necesario que se haya pactado la solidaridad en forma expresa, toda vez que la ilimitaci\u00f3n de la responsabilidad impera respecto del socio civil y de ese modo es posible extender la quiebra al socio civil solidario en los t\u00e9rminos del art. 160 LCQ.\u2019 (v. Martorell, Ernesto E., \u2018op. cit., lug, cit., p\u00e1g. 760).<br \/>\nMas, precisamente, en los estatutos de la mutual fallida, se acord\u00f3 en el art\u00edculo 17 la responsabilidad solidaria, -siguiendo lo normado en el art\u00edculo 15 de la ley de asociaciones mutuales 20.321-, pero limitando el alcance general a todos los socios tal como hab\u00eda sido considerado en el C\u00f3digo Civil, para ponerla en cabeza s\u00f3lo de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino de su mandato y ejercicio de sus funciones. Quienes, siendo por eso y no por ser socios, que terminar\u00edan alcanzados por ese modo de responder.<br \/>\nEs decir que, con ese respaldo estatutario, de no ser por lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la ley 20.321, mientras estuvo en vigencia con su redacci\u00f3n de origen, que les dise\u00f1\u00f3 un sistema especial, bien podr\u00eda haberse entendido admisible la extensi\u00f3n de la quiebra, acudiendo a lo normado en el art\u00edculo 39, al igual que para las sociedades civiles al art\u00edculo 1747 del C\u00f3digo Civil, d\u00e1ndose los presupuestos que la hicieran procedente. Sin salvedad alguna porque se tratara de asociaciones o sociedades civiles (Moltesi, V\u00edctor Luis y Moltesi, Pablo Gustavo, \u2018Extensi\u00f3n de la quiebra\u2019, Astrea, segunda edici\u00f3n actualizada y ampliada, p\u00e0g. 26, n\u00famero 10).<br \/>\nEn consonancia, si aplicando lo normado en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Civil hubiera sido legalmente posible, de darse el caso, extender la quiebra a una asociaci\u00f3n cuya condici\u00f3n de entidad de bien com\u00fan y sin fines de lucro era de su esencia, no aparece legalmente fundado fincar en esa caracter\u00edstica una diferencia que obste a la extensi\u00f3n, si resulta que desde la derivaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la ley 20.321 por la ley 25.374 (B.O. del 2\/1\/2001), las mutuales quedaron comprendidas en el r\u00e9gimen de la ley 24.522, sin excepciones.<br \/>\nPor mayor abundamiento, se remite a lo expresado en 2.5.<br \/>\n5.3. Sintetizando, si a partir de lo expresado en 5.1.1., ha quedado sentado que De Benedet no desminti\u00f3 haber sido designada en un cargo en la junta fiscalizadora, as\u00ed como que, tuvo a su alcance evitar tener que permanecer en su funci\u00f3n hasta ser reemplazada, o indefinidamente, renunciando y comunicando su renuncia al I.N.A.M., promoviendo la convocatoria a asamblea para activar su remplazo, o al menos estar presente en las reuniones del \u00f3rgano directivo y oponerse a los actos que a la postre perjudicaran a la entidad, incluso denunciarlos, desde que el s\u00f3lo apartamiento unilateral de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n, no cuenta como una eximente, dadas las relevantes funciones asumidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la ley 20.321, quedando as\u00ed calificada como sujeto normativo de lo dispuesto en los art\u00edculos en los art\u00edculos 15 de esa misma ley y 17 de los estatutos, de donde proviene la responsabilidad que se le atribuye, no es causal para ser eximida de la extensi\u00f3n de la quiebra, que se trate de una mutual y no de una sociedad comercial, a tenor de las argumentaciones desarrollada en p\u00e1rrafos que preceden (v. escrito del 8\/9\/2023, 5, p\u00e1rrafos cinco, doce, trece, y diecis\u00e9is; arts. 17 incisos c, e, f, g de la ley 20.321; arg. art. 20 del C\u00f3digo Civil y 8 del CCyC).<br \/>\n5.4. Finalmente, en cuanto al transcurso del tiempo, sin perjuicio de remitir a lo expresado en todo lo que precede, cabe decir que, aun cuando interpuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la misma fue rechazada y al respecto no se produjeron agravios (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, lo dilatado del tr\u00e1mite de la causa, expresado a esta altura, sin se\u00f1alar secuencias donde hubiera hecho presente ese dato en pos de obtener una respuesta judicial m\u00e1s inmediata, se iguala con la espera que han debido padecer los acreedores verificados y admisibles, para ver satisfechas sus acreencias. Situaci\u00f3n en que, se adelanta, no est\u00e1 De Benedet, habida cuenta que, si fue acreedora de la mutual, lo cierto es que no aparece como concurrente en la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36 y 200, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522 (fs. 921\/922 de la quiebra).<br \/>\nPor todo ello, el interpuesto se desestima.<br \/>\n6. En resumen, con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formuladas, que es l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, las apelaciones tratadas se rechazan, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 11:33:17 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 12:59:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 13:03:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309o\u00e8mH#Ewo(\u0160<br \/>\n257900774003378779<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20\/12\/2023 13:03:25 hs. bajo el n\u00famero RS-96-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C\/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7EXTENSION DE QUIEBRA&#8221; Expte.: -94081- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}