{"id":19442,"date":"2024-02-02T19:31:50","date_gmt":"2024-02-02T19:31:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19442"},"modified":"2024-02-02T19:31:50","modified_gmt":"2024-02-02T19:31:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1912","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-1912\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F. , M. R. N. C\/ D., A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94259-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n del 16\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. 1. Sobre el recurso tra\u00eddo a examen<br \/>\n1.1 A tenor de lo acordado en la audiencia celebrada el 6\/10\/2023 y ante los nuevos hechos violentos denunciados respecto de la progenitora del ni\u00f1o de autos hacia la abuela paterna -siendo de notar que el peque\u00f1o se encontraba presente cuando aquellos acontecieron-, la instancia de origen resolvi\u00f3 suspender de manera inmediata el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto en el marco de la mentada audiencia para la progenitora denunciada y su hijo (v. resolutorio apelado del 12\/10\/2023).<br \/>\n1.2 Frente a ello, la aqu\u00ed demandada dedujo revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y -en lo sustancial- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos: (a) el decisorio recurrido no contempla los derechos del peque\u00f1o SF ni los suyos en tanto madre de \u00e9ste, desde que se basa en una denuncia de supuesta violencia radicada por la abuela paterna, sin ning\u00fan tipo de pruebas al respecto. En ese sentido, la apelante aporta su versi\u00f3n de los hechos que -no obstante, el relato subjetivo de los mismos- trasluce la larga conflictiva familiar todav\u00eda irresuelta; (b) adem\u00e1s, alega que la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto, avasalla el inter\u00e9s superior de SF y ella, en tanto no ha contemplado que persisten problemas de di\u00e1logo entre los integrantes del grupo familiar que la rama paterna siempre ha solucionado mediante el mecanismo de la denuncia, soslayando de ese modo el deseo del peque\u00f1o de ver a su madre. Esgrime que la familia paterna posee un juicio de valor negativo respecto de su persona, vi\u00e9ndose -en consecuencia- estigmatizada. Y, en ese trance, tocante al presunto consumo problem\u00e1tico que adujo la abuela paterna al denunciar, se pone a disposici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un examen toxicol\u00f3gico; as\u00ed como para la pericia psicol\u00f3gica para la que ella misma -seg\u00fan refiere- se habr\u00eda ofrecido y a\u00fan se encuentra pendiente de realizaci\u00f3n; y (c) por \u00faltimo, refiere que pesan sobre ella m\u00faltiples denuncias a consecuencia de las cuales ha sido privada de ver a su hijo y ha debido iniciar tratamiento psicol\u00f3gico que ha acreditado en estos actuados. En ese contexto, sostiene que la abuela paterna pretende evitar que el ni\u00f1o se comunique con ella a trav\u00e9s de las denuncias que realiza en su contra. Entretanto, el progenitor juega un papel de buen padre -seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n de los eventos- asumiendo el cuidado personal de ni\u00f1o, cuando en verdad se domicilia fuera de la ciudad;<br \/>\nPor todo lo dicho, pide se recepte el recurso intentado y, por consiguiente, se restablezca el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n suspendido (v. escrito recursivo del 16\/10\/2023).<br \/>\n1.2 De su lado, el progenitor de SF adujo que fueron muchas las oportunidades brindadas a la recurrente en aras de asegurar el contacto con el peque\u00f1o, pero que \u00e9stas no fueron aprovechadas satisfactoriamente.<br \/>\nAs\u00ed, rese\u00f1a que en la audiencia del 6\/10\/2023 se acord\u00f3 un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que comenz\u00f3 a efectivizarse ese mismo d\u00eda por la tarde. Pero, como al llegar la progenitora a la vivienda donde el ni\u00f1o reside junto a su padre y abuela, fue atendida directamente por el ni\u00f1o -dado que \u00e9sta hab\u00eda ido hasta un negocio ubicado en la esquina de la casa-, ingres\u00f3 a la vivienda y comenz\u00f3 a revisar todo; al tiempo de agredir a la abuela a su regreso por haber dejado al ni\u00f1o solo, pese a la explicaci\u00f3n ofrecida por \u00e9sta.<br \/>\nEn ese sentido, el progenitor dice que por recomendaci\u00f3n de su patrocinante decidi\u00f3 pasar por alto lo acontecido para darle una nueva oportunidad a la recurrente y que SF pueda conservar el contacto con ella, pero que los acontecimientos del 10\/10\/2023 -suscitados en las jornadas posteriores a lo reci\u00e9n relatado- evidencian que la apelante no puede controlar sus impulsos. Por lo que ser\u00e1 indispensable -expresa- que contin\u00fae con su tratamiento psicol\u00f3gico y se practique la pericia psicol\u00f3gica peticionada por ella misma.<br \/>\nEn cuanto a su lugar de residencia, relata que no estuvo presente durante los eventos del 6\/10\/2023 por hallarse en la ciudad de Necochea realizando un trabajo de pintura, pero que -ante los hechos denunciados- residir\u00e1 de manera definitiva en la ciudad de Carhu\u00e9.<br \/>\nPor todo ello, solicita se confirme la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023 (v. contestaci\u00f3n del 20\/10\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, contesta el ni\u00f1o SF -a trav\u00e9s de su abogada designada-, quien refiere no haber estado bien el d\u00eda de la discusi\u00f3n entre su mam\u00e1 y su abuela y que se preocup\u00f3 mucho por \u00e9sta y por lo que piensen sus compa\u00f1eros de f\u00fatbol, dado que los incidentes se dieron en las inmediaciones del club al que asiste.<br \/>\nRefiere que su deseo es ver a su mam\u00e1, pero que no le gusta lo que pas\u00f3 (v. contestaci\u00f3n del 24\/10\/2023).<br \/>\n1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n oportunamente dispuesto y, para ello, se\u00f1ala que si bien SF manifiesta deseos de ver a su madre, los encuentros con ella resultan ser m\u00e1s nocivos que beneficiosos para el ni\u00f1o, pues \u00e9ste no cuenta con herramientas para gestionar los da\u00f1os que emergen de la violencia y agresividad que presencia cuando \u00e9stos ocurren.<br \/>\nEn lo atinente a la progenitora apelante, considera positivo que se encuentre realizando un tratamiento psicol\u00f3gico; pero remarca que resulta evidente que se necesita de per\u00edodos m\u00e1s prolongados de tratamiento para apreciar los efectos del espacio psico-terap\u00e9utico.<br \/>\nDesde ese enfoque, pondera acertada la suspensi\u00f3n establecida hasta tanto obren en autos los respectivos informes de la pericia psicol\u00f3gica pendiente y la acreditaci\u00f3n mensual de continuidad del tratamiento, para eventualmente evaluar la viabilidad de la revinculaci\u00f3n materno-filial (v. dictamen del 13\/11\/2023).<br \/>\n1.5 Por su parte, la judicatura sostuvo los mismos argumentos esgrimidos el 12\/10\/2023 para rechazar la revocatoria intentada y, en consecuencia, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que a continuaci\u00f3n se tratar\u00e1 (v. resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023).<br \/>\n2. Sobre los antecedentes<br \/>\nA efectos de contextualizar el planteo, corresponde principiar por echar luz sobre los hitos ponderados por la judicante para resolver como lo hizo.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. Respecto de la audiencia celebrada el 6\/10\/2023, se aprecia que all\u00ed se dej\u00f3 establecido que: &#8216;ante cualquier situaci\u00f3n de conflicto como tambi\u00e9n maltrato, negligencia y\/o descuido hacia el ni\u00f1o, ser\u00e1 suspendido en forma inmediata el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado en el presente&#8217; (v. acta de audiencia cit.).<br \/>\nDe otra parte. Seg\u00fan tambi\u00e9n se verifica v\u00eda electr\u00f3nica, la abuela materna denunci\u00f3 11\/10\/2023 haberse visto violentada nuevamente por la progenitora apelante en el marco de la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto en la audiencia del 6\/10\/2023 (v. copia de denuncia adjunta a la presentaci\u00f3n del 11\/10\/2023, corroborada por MEV en la causa &#8216;F.S s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8217; &#8211; expte. 16103-2022, ante la ilegibilidad de la pieza acompa\u00f1ada).<br \/>\nEn esta oportunidad, la denunciante relat\u00f3 que esa jornada correspond\u00eda a la aqu\u00ed recurrente retirar al ni\u00f1o del colegio al mediod\u00eda, llevarlo a f\u00fatbol y reintegrarlo al hogar paterno -donde \u00e9l reside- luego de finalizada la pr\u00e1ctica; que recibi\u00f3 una llamada de la progenitora para que le llevara la ropa del ni\u00f1o al club -ya que la aqu\u00ed recurrente no ten\u00eda ganas de caminar hasta su casa, seg\u00fan \u00e9sta le habr\u00eda referido- y que ella accedi\u00f3 para no tener conflictos.<br \/>\nEn ese derrotero, se\u00f1al\u00f3 que -al llegar- observ\u00f3 a la madre del ni\u00f1o en muy mal estado, que \u00e9sta apenas pod\u00eda hablar y\/o mantenerse en pie y que -sin mediar palabra- comenz\u00f3 a insultarla evidenciando intenciones de agredirla f\u00edsicamente y, conforme relat\u00f3, los insultos fueron proferidos delante del ni\u00f1o, quien le ped\u00eda llorando a la denunciada que se calmara y se retire. Todo ello, al tiempo que el peque\u00f1o intentaba advertir a la denunciante dici\u00e9ndole &#8216;ven\u00ed, abuela. Quedate conmigo que te va a pegar&#8217;.<br \/>\nAnte tal panorama, la abuela enfatiz\u00f3 frente al personal policial que su nieto se encuentra en peligro estando al cuidado de la progenitora y repiti\u00f3 haberla visto en malas condiciones. A punto tal que, seg\u00fan expres\u00f3, no pod\u00eda mantener el equilibrio y se cay\u00f3 sentada, siendo que se encontraba al cuidado del ni\u00f1o desde el mediod\u00eda (v. acta policial del 11\/10\/2023).<br \/>\nEn consecuencia, el Equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Carhu\u00e9, estim\u00f3 relevante que la judicatura ordenara a la agresora el cese de actos de perturbaci\u00f3n e intimidaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de acercamiento a los lugares de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la abuela paterna con la consecuente fijaci\u00f3n de un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n y dispusiera las medidas conducentes a fin de brindar asistencia integral al grupo familiar (v. informe del 11\/10\/2023 agregado en la misma fecha en el expte. 16103-2022).<br \/>\nSe observa que la instancia de origen procedi\u00f3 de ese modo en el marco de la antedicha causa; entretanto orden\u00f3 en las presentes la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que ahora se cuestiona (v. resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023 en la causa 16103-2022 y nueva remisi\u00f3n al decisorio aqu\u00ed recurrido, tambi\u00e9n del 12\/10\/2023).<br \/>\n3. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nSe adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida; los cuales se valoran en esta instancia de una contundencia tal como para sostener aqu\u00ed la decisi\u00f3n adoptada. Pues los agravios tra\u00eddos evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la jueza de la causa, pero no aportan ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el resolutorio, conforme se ver\u00e1 (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.1 Para comenzar, tiene dicho esta c\u00e1mara que -en escenarios como el que aqu\u00ed se presenta- ante la sola petici\u00f3n de auxilio (es de notar, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas), \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2023 en autos M.C. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8217; &#8211; expte. 93928, RR-493-2023).<br \/>\nY, en ese sentido, es oportuno recordar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial; urgencia y riesgo que -seg\u00fan se observa- fueron valorados por la jueza de la causa para el dictado de la medida cuestionada (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, se advierte que la causa 16103-2022 -se insiste, ponderada por la judicatura y mencionada por el progenitor del ni\u00f1o- tuvo su g\u00e9nesis en el a\u00f1o 2022, a tenor de una denuncia de similares caracter\u00edsticas que la que origin\u00f3 la disposici\u00f3n del 12\/10\/2023 que aqu\u00ed se ataca. Pero, conforme informara oportunamente el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, no debe pasar desapercibido que el peque\u00f1o se encuentra bajo la \u00f3rbita del \u00f3rgano administrativo desde el a\u00f1o 2020; debiendo haberse acudido en variadas oportunidades al dictado de medidas de la entidad de la del 12\/10\/2023 para salvaguardar su integridad psico-f\u00edsica ante el acaecimiento de situaciones de violencia promovidas -sea dicho- tambi\u00e9n por la progenitora (v. en expte. 16103-2022: denuncia primigenia del 5\/10\/2022, informe del Servicio Local agregado el 18\/11\/2022, acta de audiencia del 23\/2\/2023, resoluci\u00f3n que otorga la guarda provisoria de SF a la abuela paterna el 23\/2\/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 2\/3\/2023, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto en favor de la progenitora el 8\/3\/2023, apercibimiento a la progenitora del 22\/5\/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 7\/6\/2023, suspensi\u00f3n provisoria del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dictada el 8\/6\/2023 y acta de audiencia en la sede del Servicio Local agregada el 8\/8\/2023).<br \/>\nPor manera que la cr\u00edtica de la recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -seg\u00fan expresa- &#8216;sin pruebas&#8217;, no encuentran aqu\u00ed asidero; desde que -por una parte- los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relaci\u00f3n judicial, pesando sobre el Estado el deber de tutela judicial reforzada respecto de aquellos (arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 639 inc. a) y 706 inc. c del CCyC y 3 de la ley 26061) y -por la otra- la resoluci\u00f3n dictada hizo m\u00e9rito tanto de la violaci\u00f3n por parte de la progenitora de los compromisos por ella asumidos en la audiencia del 6\/10\/2023 celebrada en el marco de esta causa, como de la reiteraci\u00f3n de hechos violentos en presencia del ni\u00f1o que denotan el riesgo que -de momento- para \u00e9ste implica la continuidad del v\u00ednculo materno-filial (arg. art. 3\u00b0 del CCyC; para ahondar en el primero de los argumentos esbozados en este p\u00e1rrafo, v. G\u00f3mez Zavaglia, Trist\u00e1n en &#8216;Los ni\u00f1os como sujetos pasivos de la tutela judicial reforzada&#8217;, publicado por el Centro de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica -CIJur- y visible en: https:\/\/shorturl.at\/akqBF).<br \/>\nEn atenci\u00f3n a lo dicho, el recurso no prospera en este tramo.<br \/>\n3.2 Para proseguir. Respecto de la alegada violaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de autos en la que ha incurrido -seg\u00fan la apelante- la disposici\u00f3n del 12\/10\/2023 al obviar el deseo de \u00e9ste de verla, resultar\u00e1 de especial utilidad memorar algunos tramos de la riqu\u00edsima Observaci\u00f3n Nro. 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o nominada &#8216;Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia&#8217;, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a trav\u00e9s de: https:\/\/repositorio.mp<br \/>\nd.gov.ar\/jspui\/handle\/123456789\/2366).<br \/>\nDe la lectura de la pieza, se extrae que a los fines de la Observaci\u00f3n, el t\u00e9rmino &#8216;violencia&#8217; abarca &#8216;todas las formas de da\u00f1o a los ni\u00f1os enumeradas en el art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminolog\u00eda del estudio de la &#8220;violencia&#8221; contra los ni\u00f1os realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros t\u00e9rminos utilizados para describir tipos de da\u00f1o (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotaci\u00f3n) son igualmente v\u00e1lidos&#8217;.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, corresponde resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoci\u00f3n del enfoque hol\u00edstico de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convenci\u00f3n de garantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al respeto de su dignidad humana e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, mediante la prevenci\u00f3n de toda forma de violencia; lo que necesariamente redunda en la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior (v. pre\u00e1mbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).<br \/>\nEn otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no s\u00f3lo condenar toda forma de violencia sino tambi\u00e9n prevenirla en todo su espectro (objetivo al que aqu\u00ed se propende mediante la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023). Y, en esa t\u00f3nica, es primordial tener presente que la violencia comprende tambi\u00e9n las formas no intencionales de da\u00f1o, cuya presencia -desde luego- aqu\u00ed se verifica ante la reiteraci\u00f3n de sucesos violentos en presencia del ni\u00f1o que atentan contra su psiquismo en desarrollo y el derecho que le asiste a vivir una vida libre de violencia (v. romanos II &#8216;Objetivos&#8217; y III &#8216;La violencia en la vida del ni\u00f1o&#8217;).<br \/>\nBajo ese prisma protectorio, se deja especialmente establecido que ser\u00e1 tal abordaje el que deba prevalecer mientras se mantenga el panorama tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal, a\u00fan cuando -seg\u00fan es posible extraer- el ni\u00f1o manifieste deseos de sostener el contacto con su progenitora. Si bien cabe reparar en que -a la par que el peque\u00f1o manifiesta tal deseo- tambi\u00e9n pone de resalto la angustia que le generaron los eventos vividos; circunstancia que permite vislumbrar la da\u00f1osidad que estos desafortunados acontecimientos -de \u00edndole cr\u00f3nica, se insiste- representan para \u00e9l (v. contestaci\u00f3n del 24\/10\/2023 a contraluz del art. 3\u00b0 del instrumento internacional citado).<br \/>\nVistas de ese modo las cosas, se aprecia acertada la disposici\u00f3n recurrida como medio id\u00f3neo -al menos, mientras subsista el escenario aqu\u00ed estudiado- para garantizar la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o SF (art. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1os y 3 de la ley 26061).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso tampoco ha de ser receptado en este tramo.<br \/>\n3.3 Para concluir. Sin perjuicio de los mentados juicios de valor que -seg\u00fan refiere la apelante- la rama familiar paterna ha elaborado de ella (lo que, a la saz\u00f3n, tambi\u00e9n configura un juicio de valor de su parte respecto de aquellos, en tanto las aseveraciones no son acompa\u00f1adas de sustento emp\u00edrico), vale la pena detenerse en el tratamiento psicol\u00f3gico que dice haber acreditado en autos y que vislumbrar\u00eda que en ella se ha producido un cambio; argumento tambi\u00e9n empleado para criticar la alegada sinraz\u00f3n de la medida del 12\/10\/2023.<br \/>\nEn principio, corresponde advertir que s\u00f3lo se hallan agregadas a la causa tres constancias de asistencia al espacio psico-terap\u00e9utico ordenado: una agregada a la presentaci\u00f3n del 11\/8\/2023 y otras dos acompa\u00f1adas el 7\/11\/2023, que dar\u00edan cuenta de la asistencia a sesi\u00f3n con frecuencia quincenal (v. documentos remitidos en adjunto a las presentaciones citadas).<br \/>\nMas no se observa que obre en autos informe alguno del tratamiento emprendido, de los aspectos abordados y\/o un eventual diagn\u00f3stico de la paciente, como para hacer m\u00e9rito del alegado cambio y, en consecuencia, evaluar la presunta improcedencia de la medida dictada; tal como ella pretende.<br \/>\nCircunstancia a integrar con la pericia psicol\u00f3gica practicada durante las jornadas del 17 y el 23 de noviembre en la sede jurisdiccional; cuyas conclusiones se remitieron a este tribunal el 13\/12\/2023 y han sido especialmente ponderadas para la elaboraci\u00f3n de este voto, como seguidamente se ver\u00e1.<br \/>\nDe la lectura del estudio practicado, surge que: &#8216;D., presenta un discurso a nivel manifiesto ordenado, no logra profundizar en las situaciones descriptas m\u00e1s conflictivas, poniendo sobre todo el foco en el gran sufrimiento que est\u00e1 atravesando por las acciones de los otros sin llegar a implicarse subjetivamente en todo lo que sucede. Por momentos lo intenta, reconociendo algunas cuestiones en las que ella no actu\u00f3 bien. Se observa una tendencia a mostrar una imagen favorable de s\u00ed misma, no est\u00e1 dispuesta a admitir la presencia del m\u00e1s m\u00ednimo malestar. Es posible tambi\u00e9n la presencia de cierta negaci\u00f3n en cuanto al propio malestar o poca capacidad introspectiva. A., se encuentra ubicada en tiempo y espacio, la capacidad de prueba de realidad est\u00e1 preservada, hay diferenciaci\u00f3n del s\u00ed mismo y del otro. Se representan algunas alteraciones en relaci\u00f3n con la realidad y en los sentimientos de realidad. Presenta aspectos contradictorios del s\u00ed mismo y de los dem\u00e1s, pobremente integrados y mantenidos aparte (difusi\u00f3n de identidad). Muestra defensas de escisi\u00f3n y de bajo nivel; idealizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n proyectiva, negaci\u00f3n, omnipotencia y devaluaci\u00f3n.<br \/>\nEs recurrente en todas las t\u00e9cnicas, la necesidad de defenderse del medio ambiente, vivencia de hostilidad proveniente de los otros, aislamiento e ideas persecutorias, preocupaci\u00f3n excesiva, perseveraci\u00f3n de ideas, marcada preocupaci\u00f3n por las cr\u00edticas y opiniones de los otros, temor a da\u00f1os que puedan venir del exterior, dando cuenta de rasgos paranoides de la personalidad.<br \/>\nSe observa intensa ansiedad encubierta, una personalidad controlada, inhibici\u00f3n de la espontaneidad, emocionalmente bloqueada, atenuaci\u00f3n de los efectos e insensibilidad a est\u00edmulos externos, rigidez, falta de flexibilidad, inmadurez emocional.<br \/>\nSe presenta una baja autoestima, falta de confianza en s\u00ed misma, desvalorizaci\u00f3n, persona con sentimientos de inadecuaci\u00f3n y retraimiento. Presenta la necesidad de sost\u00e9n, sentimientos de inseguridad, carencia de una base firma, b\u00fasqueda de contenci\u00f3n y l\u00edmites que le otorguen seguridad. El sujeto experimenta una sensaci\u00f3n de vac\u00edo, la cual interfiere en sus relaciones con el ambiente. Se representan rasgos depresivos y sentimientos de derrota y fracaso.<br \/>\nPresenta un bajo control impulsivo, inestabilidad, reacciones col\u00e9ricas y explosivas, tendencias agresivas, negativistas u oposicionistas, rechazo de sugerencias, indicaciones. Puede ser invasiva y acaparante. Se observa mucha presi\u00f3n, situaci\u00f3n muy estresante, agobiante, se queda sin defensas&#8217; (v. ap. &#8216;Consideraciones psicol\u00f3gicas&#8217; del informe pericial del 12\/12\/2023).<br \/>\nEn ese sendero, se observa la psic\u00f3loga del Juzgado sugiri\u00f3 que la progenitora apelante &#8216;contin\u00fae con su tratamiento psicol\u00f3gico para seguir elaborando y resignificando las conductas que ha mantenido durante tantos a\u00f1os&#8217;, destacando que &#8216;si bien es notorio que no presenta el alto monto d ansiedad e impulsividad de hace 3 a\u00f1os atr\u00e1s, a\u00fan persiste la poca implicaci\u00f3n en lo sucedido, sigue poniendo la responsabilidad en los otros&#8230; muestra fallas en la internalizaci\u00f3n de sus objetos internos, es decir necesita reafirmar que los otros est\u00e1n ah\u00ed, tiene la necesidad de reafirmar el amor de sus hijos para con ella y viceversa, el no estar con ellos en presencia lo act\u00faa como si le faltara verdaderamente una parte de su cuerpo, mostrando la dependencia afectiva con ellos, es decir necesita la pura presencia para que ese v\u00ednculo exista, mostrando as\u00ed el da\u00f1o en la internalizaci\u00f3n del v\u00ednculo&#8217; (v. ap. &#8216;Recomendaciones&#8217; de la pericia citada).<br \/>\nAsimismo, se aprecia que la profesional tambi\u00e9n advirti\u00f3: &#8216;de acuerdo a las recurrencias y convergencias en las diferentes t\u00e9cnicas, presenta indicadores de bajo control de impulsos, reacciones explosivas y caracter\u00edsticas de personalidad agresiva. No se presentan indicadores espec\u00edficos de adicciones&#8217; (v. ap. &#8216;Indicadores de personalidad agresiva y posibles adicciones&#8217;).<br \/>\nA resultas de ello, la perito psic\u00f3loga tambi\u00e9n propuso que se lleve a cabo una audiencia con el peque\u00f1o SF -as\u00ed como su peque\u00f1a hermana LG, que no forma parte de este litigio pero s\u00ed de otros de igual entidad- a fin de evaluar su perspectiva acerca de todo lo sucedido con su madre y consultarlos en punto al deseo de vincularse y tener contacto con ella.<br \/>\nAdem\u00e1s, la profesional plante\u00f3 la realizaci\u00f3n de una entrevista en el domicilio de la progenitora a efectos de dar cuenta de las din\u00e1micas de dicho hogar, con participaci\u00f3n de la perito trabajadora social.<br \/>\nTodo ello, para luego considerar si es posible que la apelante mantenga contacto con sus hijos en su domicilio a solas o si es necesario hacerlo de modo paulatino con intervenci\u00f3n de un tercero -por caso, un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico-; destacando la necesidad de requerir un informe a la psic\u00f3loga tratante de la progenitora recurrente, en aras de ponderar las mejores opciones para los ni\u00f1os priorizando su superior inter\u00e9s [v. ap. punto de pericia f.]<br \/>\nDe modo que -con base a lo rese\u00f1ado hasta aqu\u00ed- es posible extraer -por un lado- que a la fecha de emisi\u00f3n de este voto, no emerge de las constancias agregadas otra cosa distinta que la asistencia en s\u00ed al espacio psico-terap\u00e9utico en curso, ni resulta posible inferir la significancia pretendida por la apelante de otros elementos arrimados tanto aqu\u00ed, como en la causa vinculada; y que -por el otro- la exhaustiva pericia practicada recomienda expresamente la continuidad del tratamiento psicol\u00f3gico en curso como requisito para la evaluaci\u00f3n de la revinculaci\u00f3n pretendida, reafirmado el esp\u00edritu protectorio de la resoluci\u00f3n en crisis (arts. 34.4 y 163 inc. 5, \u00faltima parte y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, tampoco cabe atender el argumento tra\u00eddo en tal sentido; no sin antes exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si as\u00ed se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n respectivos sugeridos por la perito psic\u00f3loga, a fin de retomar el v\u00ednculo materno-filial mediante una implementaci\u00f3n gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.<br \/>\nTodo ello, sin perder de vista el derecho del ni\u00f1o a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 \u00faltima parte, de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023. Con costas por su orden en raz\u00f3n de los derechos en juego, que tornan esperable que la apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\n2. Exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si as\u00ed se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n respectivos sugeridos por la perito psic\u00f3loga, a fin de retomar el v\u00ednculo materno-filial mediante una implementaci\u00f3n gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.<br \/>\nTodo ello, sin perder de vista el derecho del ni\u00f1o a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 \u00faltima parte, de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 11:31:39 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 12:50:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/12\/2023 12:51:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309G\u00e8mH#ExG{\u0160<br \/>\n253900774003378839<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/12\/2023 12:51:37 hs. bajo el n\u00famero RR-973-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F. , M. 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