{"id":19440,"date":"2024-02-02T19:27:59","date_gmt":"2024-02-02T19:27:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19440"},"modified":"2024-02-02T19:27:59","modified_gmt":"2024-02-02T19:27:59","slug":"fecha-del-acuerdo-19122023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-19122023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., E. C\/ S., M. A. S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94185-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., E. C\/ S., M. A. S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221; (expte. nro. -94185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/12\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 14\/9\/2023 contra la sentencia del 31\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. E. G. demand\u00f3 a M. \u00c1. S. por desalojo del local preparado para estaci\u00f3n de servicio, con su correspondiente playa de estacionamiento, ba\u00f1os instalados, local para gomer\u00eda, otro que funcionaba para quiosco, habitaci\u00f3n anexa y vivienda, m\u00e1s los bienes que se detallan en el inventario adjunto al contrato de locaci\u00f3n, con destino comercial, suscripto el 30\/3\/2011 por un plazo de tres a\u00f1os, con vigencia desde el 1\/4\/2011 hasta el 31\/3\/2014 (v. archivo del 11\/11\/2022).<br \/>\nSe invoc\u00f3 en la demanda que el alquiler pactado no hab\u00eda sido nunca abonado y que el contrato era de plazo vencido. Y dej\u00f3 dicho tambi\u00e9n: \u2018In\u00fatiles han sido los reclamos desde la finalizaci\u00f3n del mencionado contrato para que el locatario deje el lugar y entregue la totalidad del inventario , \u00a0dejamos aclarado que todos los reclamos han sido verbales ya que es imposible que el correo lleve una intimaci\u00f3n via carta documento, hecho este que tambi\u00e9n ha retrasado el inicio de las presentes actuaciones\u2019 (v. escrito del 11\/11\/2022).<br \/>\nComo se desprende del fallo que se apela, \u2018la demandada debidamente notificada, seg\u00fan c\u00e9dula notificada el 21\/06\/2023 agregada el 23\/06\/2023, no se present\u00f3 a hacer valer sus derechos. Tampoco lo hicieron los subinquilinos y\/u ocupantes\u2019. Y dado el silencio mantenido durante el curso del proceso, teniendo por reconocidos los hechos y el instrumento del contrato, se decret\u00f3 el desalojo el 31\/8\/2023.<br \/>\n2. Recurrida la sentencia por S., haciendo notar que el recurso de apelaci\u00f3n contiene el de nulidad, aduce al expresar agravios que no se abri\u00f3 la causa a prueba ni se declar\u00f3 la cuesti\u00f3n de puro derecho. Sostiene que por cuestiones de salud no pudo presentarse oportunamente a estar a derecho, y m\u00e1s all\u00e1 que esta situaci\u00f3n no es justificativa ya que los plazos son perentorios, lo cierto es que igualmente se debe respetar el debido proceso y el derecho a defensa.<br \/>\nAsimismo, reclama un plazo de noventa d\u00edas para desalojar el bien, evocando que es una persona mayor de 75 a\u00f1os, jubilada, con graves problemas de salud como lo acredito con el certificado m\u00e9dico que se acompa\u00f1a, (ha tenido dos ACB en los \u00faltimos 4 a\u00f1os aproximadamente), y sin recursos suficientes desde hace varios a\u00f1os. En esa misma l\u00ednea, se\u00f1ala que el plazo es insuficiente por sus condiciones de salud y econ\u00f3micas, considerando materialmente imposible realizar una mudanza en tan corto tiempo.<br \/>\nCulmina aludiendo a que la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores protege los derechos humanos y libertades de la persona mayor. (Ley 27.360)(v. escrito del 25\/10\/2023).<br \/>\nEl actor respondi\u00f3 a las cr\u00edticas con el escrito del 30\/10\/2023.<br \/>\n3. Pues bien, cabe comenzar por decir que son los vicios extr\u00ednsecos de la sentencia los que acarrean la nulidad a que se refiere el art\u00edculo 253 del c\u00f3d. proc.. Desde que si se trata de errores de procedimiento localizados antes de la emisi\u00f3n del fallo \u2013como en la especie la omisi\u00f3n en declarar la cuesti\u00f3n de puro derecho o abrir la causa a prueba-, en principio, el recurso de nulidad no es la v\u00eda adecuada. En todo caso, la falta debi\u00f3 remediarse en la misma instancia en que se cometi\u00f3 y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad., siendo la consecuencia de no haberlo promovido que el defecto queda saneado (arg. art. 169, 170 y concs. del c\u00f3d. proc.; Morello-Sosa-Beizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 1988, t. III, p\u00e1gs.. 240 y stes.).<br \/>\nSin perjuicio de ello, es dable agregar que las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo cumplimiento inexorable lleva impl\u00edcita la sanci\u00f3n de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituir\u00e1 un formalismo inadmisible, que conspirar\u00eda contra el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las partes y la recta administraci\u00f3n de justicia (SCBA LP Ac 49932 S 11\/5\/1993, \u2018Monzani, Franco Bruno s\/Incidente de nulidad\u2019, en Juba sumario B22457=. Lo que es oportuno mencionar, habida cuenta que no se percibe el agravio al derecho de defensa que pudiera haberle producido al demandado la omisi\u00f3n en que hace hincapi\u00e9, si trat\u00e1ndose de un juicio sumario, no se present\u00f3 a contestar la demanda, lo que implic\u00f3 no ofrecer prueba y la posibilidad de tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora en su escrito liminar, sumado a que \u00e9sta present\u00f3 b\u00e1sicamente documental, a la postre fictamente reconocida por la contraria por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc. (art. 171 del mismo cuerpo legal).<br \/>\nEn este tramo pues, el recurso no es fundado.<br \/>\n4. En lo que ata\u00f1e al plazo para desalojar, la extensi\u00f3n solicitada no se justifica.<br \/>\nPor lo pronto, la condici\u00f3n de adulto mayor y su amparo por lo reglado en la ley 27.360, comprende tambi\u00e9n a la actora, nacida el 16 de junio de 1940. En ese camino, es claro que se est\u00e1 frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos de dos adultos mayores, donde ambos est\u00e1n incluidos entre la franja etaria vulnerable.<br \/>\nNo obstante, del lado del demandado, se aprecia que, -a tenor de los hechos expuestos en la demanda, indiscutidos por la contraparte-, ha permanecido en la ocupaci\u00f3n del bien de la actora, como locatario, ya vencido el plazo de la locaci\u00f3n el 31\/3\/2014, hasta la actualidad, es decir por m\u00e1s de nueve a\u00f1os, sin haber abonado nunca el c\u00e1non locativo. Habiendo pasado en exceso noventa d\u00edas, desde que el 21\/6\/2023 fuera notificado de la sentencia que dispuso el desalojo. Lapso, que pudo aprovechar para ir previendo su mudanza.(arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel lado de la actora, la situaci\u00f3n de quien ha debido esperar tanto tiempo para recuperar el bien locado con finalidad comercial, del cual, en consonancia, no ha podido utilizar o aplicarlo, acaso, a producir una renta efectiva.<br \/>\nContexto que deja ver un desequilibrio, que no se soluciona, sino que se agrava, otorgando aun m\u00e1s tiempo al locatario, que el ya consumido, para permanecer ocupando la finca, sin retribuci\u00f3n alguna.<br \/>\nSobre todo cuando tampoco se ha justificado seriamente, c\u00f3mo es que su condici\u00f3n de adulto mayor, frente a otra persona humana que comparte la franja etaria, o las dolencias que aduce, obstan a un desalojo en diez d\u00edas \u2013suspendido por la apelaci\u00f3n-, pero no a uno en noventa.<br \/>\nAl final, el t\u00e9rmino otorgado se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 1223 del CCyC (tambi\u00e9n a lo establecido en el art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nPor todo ello, este tramo tambi\u00e9n resulta infundado.<br \/>\n5. Con m\u00e9rito en lo expuesto, entonces, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido (art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado, con costas al apelante vencido.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:36:07 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:38:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 13:34:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203086\u00e8mH#Eqrn\u0160<br \/>\n242200774003378182<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/12\/2023 13:34:59 hs. bajo el n\u00famero RS-95-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;G., E. C\/ S., M. A. 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