{"id":19438,"date":"2024-02-02T19:25:52","date_gmt":"2024-02-02T19:25:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19438"},"modified":"2024-02-02T19:25:52","modified_gmt":"2024-02-02T19:25:52","slug":"fecha-del-acuerdo-19122023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-19122023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., L. B. S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94288-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 no hacer lugar a la tramitaci\u00f3n del beneficio de litigar sin gastos promovido, con fundamento en art. 6 bis de la ley 12569 y los arts. 2 inc. f), 3 inc. g), 16 inc. a) y concordantes de la ley 26485 que garantizan a la denunciante -desde la \u00f3ptica del magistrado- el servicio de defensa gratuita previsto en el art. 91 de la ley 5827.<br \/>\nA resultas de tal abordaje, se valor\u00f3 innecesaria la tramitaci\u00f3n de la franquicia requerida (v. resoluci\u00f3n apelada del 25\/10\/2023).<br \/>\n1.2 Ello mereci\u00f3 la apelaci\u00f3n de la solicitante, quien -en lo sustancial- aduce que en las actuaciones &#8216;A., L. B. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8217; (expte. 16075-2023), ella tambi\u00e9n es denunciada y se han dispuesto medidas en su contra.<br \/>\nEn ese trance, entiende no estar comprendida en el rol de v\u00edctima al que \u00fanicamente alude el art. 6 bis de la ley 12569 y el resto de la normativa citada por el judicante como sustento de la denegatoria aqu\u00ed cuestionada.<br \/>\nPor lo que pide un pronunciamiento en relaci\u00f3n a la gratuidad del procedimiento, atendiendo al car\u00e1cter dual con el que interviene en la causa (v. escrito recursivo del 25\/10\/2023).<\/p>\n<p>2. Para comenzar. Cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de g\u00e9nero; representando la promoci\u00f3n y garant\u00eda del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleol\u00f3gico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminaci\u00f3n de las primeras por razones de g\u00e9nero, a fin de garantizarles una vida libre de violencia [arts. 2\u00b0incs. f) y g) y 3\u00b0 inc. g), ley cit.].<br \/>\nEn ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las v\u00edctimas de violencia, el acceso gratuito, r\u00e1pido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jur\u00eddica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas [arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.].<br \/>\nNo obstante, y sin que medie contradicci\u00f3n con lo dicho, se ha de reparar que el art\u00edculo 39 de la norma en an\u00e1lisis, dispone: &#8216;Las actuaciones fundadas en la presente ley estar\u00e1n exentas del pago de sellado, tasas, dep\u00f3sitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en materia de costas&#8217;; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -seg\u00fan se colige- garantiza el acceso a la jurisdicci\u00f3n en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo nacional adjetivo.<br \/>\nDe su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (art\u00edculo Incorporado por ley 14509): &#8216;En cualquier instancia del proceso se admitir\u00e1 la presencia de un\/a acompa\u00f1ante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el \u00fanico objeto de preservar la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deber\u00e1n observarse los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N\u00b0 26485&#8217;. Esto es, &#8216;derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimientos judiciales y administrativos&#8217;; art\u00edculo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jur\u00eddico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en di\u00e1logo arm\u00f3nico con las pautas del art\u00edculo 39 arriba analizado.<br \/>\nEmpero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exenci\u00f3n de cargas espec\u00edficamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al t\u00f3pico, podr\u00eda habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.<br \/>\n(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los t\u00e9rminos de la ley 26485, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos caus\u00eddicos.<br \/>\n(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habr\u00eda motivo para aplicar una restricci\u00f3n a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia tambi\u00e9n a los gastos caus\u00eddicos.<br \/>\nAhora bien. A los efectos del presente recurso, es vital apreciar que, a\u00fan cuando nos posicion\u00e1ramos en lo que ser\u00eda la tesis amplia, se advierte que se debe ponderar con especial atenci\u00f3n el car\u00e1cter dual con el que interviene en los principales la aqu\u00ed solicitante -esto es, denunciante y denunciada-, que acaso pudiera llevar a la contraparte a cuestionar la gratuidad de neto corte operativo otorgada por el juez de la causa. Ello en tanto, el antedicho rol de denunciada, re\u00f1ir\u00eda -por principio- con la prerrogativas de gratuidad que reservan las leyes 12569 y 26485 a quienes litiguen espec\u00edficamente como denunciantes (args. arts. 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nDesde ese enfoque, se presenta como acertada la tramitaci\u00f3n del beneficio de litigar sin gastos; v\u00eda que -en lo eventual- le permitir\u00eda a la apelante conseguir la gratuidad perseguida, en consonancia con el especial escenario planteado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio de la valoraci\u00f3n ulterior que realice el magistrado de las probanzas producidas para determinar la procedencia de la concesi\u00f3n del beneficio intentado (arts. 78 y 79 inc. 1, c\u00f3d. proc).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n y revocar la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2023 en cuanto hubiera sido motivo de agravios (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:35:41 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:37:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 13:32:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308c\u00e8mH#EqZW\u0160<br \/>\n246700774003378158<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/12\/2023 13:33:08 hs. bajo el n\u00famero RR-971-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., L. 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