{"id":19436,"date":"2024-02-02T19:24:46","date_gmt":"2024-02-02T19:24:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19436"},"modified":"2024-02-02T19:24:46","modified_gmt":"2024-02-02T19:24:46","slug":"fecha-del-acuerdo-19122023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-19122023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. N. R. C\/ A. C. D. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94204-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023 y la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la sentencia cuestionada la jueza fija la cuota alimentaria mensual a cargo de C. D. A., en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 41,66% del SMVyM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual, subsidiariamente condena, para el caso de incumplimiento del progenitor, a la abuela paterna M. R. C. a abonar la suma equivalente al 7 % de los haberes que percibe de la Administraci\u00f3n Nacional de Seguridad Social, y al abuelo paterno J. C. A. a abonar el 50 % de la cuota fijada a cargo del progenitor, esto es el 20,83 % del SMV y M vigente al vencimiento de cada periodo mensual (sent. del 24\/8\/2023).<br \/>\nLa actora al presentar sus agravios pretende que se modifique la resoluci\u00f3n apelada, fij\u00e1ndose a cargo del obligado principal una cuota alimentaria en la suma equivalente al 80% del SMVM, y se condene subsidiariamente a la abuela paterna M. R. C. y al abuelo paterno J. C. A. en un porcentaje mayor al fijado en primera instancia tendientes a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del menor. Adem\u00e1s solicita que se ordene a la jueza resolver sobre la cuota de alimentos extraordinaria oportunamente solicitada.<br \/>\nConcretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera err\u00f3neo el par\u00e1metro utilizado para su determinaci\u00f3n, dado que se fij\u00f3 el equivalente al 41.66 % del S.M.V.M., siendo considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinaci\u00f3n de\u00a0 la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 a\u00f1os, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023, mes en que se pronunci\u00f3 la sentencia.<br \/>\nAgrega que la jueza si bien concluye que el progenitor ha incrementado su patrimonio desde la firma del acuerdo primigenio, no\u00a0lo tiene en cuenta para fijar el quantum de la cuota.<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que al promover la demanda, en el mes de febrero de 2021, la actora estima todas las necesidades de su hijo F. R. en la suma de $ 38.200 (necesidades de educaci\u00f3n, vestimenta, alimentaci\u00f3n, elementos de higiene personal, servicios b\u00e1sicos, esparcimiento, salud y gastos extras). Aclarando que el reclamo al progenitor asciende a $ 19.100,00, es decir el 50% de las necesidades del menor F.; agregando como opcional que se lo condene al 30 % de los ingresos que perciba en forma mensual y\/o el 80 % del MMV y M y\/o lo que en m\u00e1s o en menos se estime de acuerdo a la prueba producida.<br \/>\nEsas tres variantes proporcionadas por la actora son similares en su resultado, en tanto se denunci\u00f3 ingresos por $60.000 mensuales, lo que implica que el 30% de ello ser\u00eda $18.000; y a la fecha del reclamo el 80% del SMVM que era de $20.587,50 (RESOL-2020-4-APN-CNEPYSMVYM#MT), representaba $16.470.<br \/>\nEn la sentencia cuestionada la jueza para arribar a la cuota fijada toma como punto de partida lo resuelto aqu\u00ed el 6\/12\/2022, donde se procedi\u00f3 a adecuar la cuota de $2000 acordada por las partes el d\u00eda 10\/2\/2016 en los autos &#8220;B. N. R. C\/ A. C. D. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte N\u00b0 4552-2015&#8243; y la traduce a SMVM a la fecha en que fue pactada, lo que le da como resultado que lo pactado primigeniamente fue el 33,3% del SMVM.<br \/>\nTomando esa cuota fijada el 6\/12\/2022 en el 33,3 el SMVM, ahora para actualizarla en la sentencia apelada le adiciona un 24,03% por los mayores gastos necesarios debido a la mayor edad del ni\u00f1o -calculados seg\u00fan la variaci\u00f3n del coheficiente de engel proporcionado por el INDEC-, y concluye que la cuota actual deber\u00eda ser del 41,66 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual, que a esa fecha de la sentencia representaba $37.127 (v. sent. del 24\/08\/2023).<br \/>\n3. El principal argumento de la recurrente se refiere a que resultar\u00eda insuficiente el aumento otorgado toda vez que el 41,66 % del SMVyM vigente (a la fecha de la sentencia apelada -agosto de 2023-) de $112.500,00 la cuota estar\u00eda representada por $ 37.125,00, la cual resulta considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinaci\u00f3n de la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 a\u00f1os, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023-.<br \/>\nPara evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el Indec en lugar del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, en tanto el progenitor no se desempe\u00f1a en relaci\u00f3n de dependencia sino que trabaja como aut\u00f3nomo.<br \/>\nCabe se\u00f1alar que esta c\u00e1mara ya ha utilizado como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un ni\u00f1o\/ni\u00f1a de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC.<br \/>\nEn este punto, si bien le asiste raz\u00f3n a la magistrada en cuanto no existe publicaci\u00f3n de la CBT para febrero de 2016 -cuando de acord\u00f3 la cuota alimentaria-, cierto es que el INDEC retom\u00f3 con la publicaci\u00f3n de los informes de la CBT a partir del mes de abril de 2016, por manera que considero que puede tomarse como referencia el informe publicado por el INDEC para abril de ese a\u00f1o (chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclef<br \/>\nindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canastas_09_16.pdf).<br \/>\nAs\u00ed, en abril de 2016 la CBT para un ni\u00f1o de 15 a\u00f1os como Franco era de $ 3.663,66, por lo que la cuota convenida oportunamente en $ 2000 representaba el 54,59% de ella.<br \/>\nTrasladado ese porcentaje al valor de la CBT al momento de la sentencia en agosto de 2023 cuando la CBT para un menor de 17 a\u00f1os como F. era de $ 95.817,28, la cuenta da $ 52.306 (a saber: CBT de $92.132 x 1,04 coef. engel; v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclef<br \/>\nindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf).<br \/>\nDe lo anteriormente expuesto si bien se aprecia que ello no llega a cubrir el aumento peticionado por la actora del 80% del SMVM que ser\u00eda de $ 90.000 (SMVM $112.500,00 x 80%), tampoco se advierten motivos justificados que en este caso permitan aumentar la cuota a esa suma pretendida con justificaci\u00f3n en los mayores ingresos del progenitor luego de convenida la cuota alimentaria.<br \/>\nPuntualmente en cuanto a los ingresos del progenitor, cabe se\u00f1alar que con la prueba producida se ha acreditado que sus ingresos mensuales brutos m\u00e1ximos, de acuerdo a la categor\u00eda que se encuentra inscripto en AFIP podr\u00edan suponerse en $ 117.896,88, de modo que los ingresos netos ser\u00edan a\u00fan menos, sin que se haya demostrado que obtuviera entradas superiores a las que ten\u00eda al momento de convenir la cuota en 2016, m\u00e1s all\u00e1 del aumento normal y nominal debido al transcurso del tiempo y el notorio proceso inflacionario (art. 375 c\u00f3d. proc., v. considerandos sent. apelada).<br \/>\nY tampoco resulta por si solo suficiente para aumentar la cuota la circunstancia de que C. D. resulta ser titular del 50 % de un Ford Ecosport modelo 2010, con titularidad desde 24\/11\/2022; el 50 % de Chevrolet Corsa modelo 2011, titularidad desde el 17\/2\/2021 y una motocicleta en el 100% modelo 2010 titularidad desde el 31\/8\/2011, pues no se acredit\u00f3 que ello demuestre un aumento de su patrimonio de modo tal que permita suponer que Aguirre percibe ingresos para colocarlo en un decil alto y con ello justificar el aumento a lo pretendido por la apelante, en tanto con el porcentaje de aumento otorgado por la jueza se cubre las mayores necesidades en funci\u00f3n de su mayor edad.<br \/>\nTampoco es dato menor y debe ser considerado, tal como ha sido detallado en la sentencia apelada, que A. ha formado una nueva familia y tiene dos hijos m\u00e1s, B. y L., que dependen tambi\u00e9n del aporte del demandado para cubrir las necesidades alimentarias (arg. art. 658, 659 y conc. CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s de ello, se ha probado que la progenitora obtiene ingresos por su labor como trabajadora en relaci\u00f3n de dependencia en el Ministerio de Seguridad, lo que le posibilita colaborar en alguna medida con los gastos que demanda F. y llegar as\u00ed conjuntamente con el aporte del progenitor a cubrir las necesidades alimentarias de Franco (art. 658 CCyC).<br \/>\nPor todo ello considero que la cuota a cargo del alimentante A. ha de ser aumentada al 54,59% a la CBT vigente al momento de cada pago, lo que a la fecha de la sentencia apelada -agosto 2023- representaba $ 52.306, y a la del presente voto ser\u00eda de $ 61.002 (Cbt octubre 2023 $111.746 x 54,59%; v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcaj<br \/>\npcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_11_236E74CB6507.pdf).<br \/>\nComo ha sido solicitado que se fije la cuota en el equivalente a SMVyM, a fin de respetar el principio de congruencia corresponde decir que los 54,59% de la CBT vigente en agosto de 2023 era $52.306, por manera que esta suma representa el 46,50% del SMVM tambi\u00e9n vigente a esa fecha, por lo que corresponde en definitiva fijarla en el 46.50% del SMVM vigente a la fecha de cada pago (SMVM agosto 2023 $112.500 x 46,50%).<br \/>\nEn cuanto a la abuela materna de F. -M. R. C.- la jueza fija la cuota como obligada subsidiaria en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales, por no haberse demostrado su abundancia de recursos.<br \/>\nLa recurrente cuestiona esta conclusi\u00f3n alegando que no se ha tenido en cuenta \u2013al momento de fijar dicho porcentaje- el bien inmueble\u00a0 del que es titular, informado por el Registro de la Propiedad, el cual es diferente al informado como propiedad del abuelo paterno (Inf. de fecha 29\/6\/2023 y 23\/6\/2023), resultando ello una prueba indirecta de que los ingresos de la abuela Chelia no provienen \u00fanicamente de su jubilaci\u00f3n.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar, en el mejor de los casos para la apelante, que la circunstancia que la abuela pudiera tener otro inmueble, no es un elemento por si solo que acredite que obtiene otros ingresos adem\u00e1s de sus haberes jubilatorios, por manera que el aumento solicitado por este motivo no es fundado y por ende debe ser rechazado (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al abuelo paterno, J. C. A., a quien se lo conden\u00f3 subsidiariamente a la una suma equivalente al 20,83 % del SMVM vigente al vencimiento de cada periodo mensual, la apelante considera escaso dicho porcentaje ya que de la prueba producida se advierte fehacientemente que realiza la actividad de techista y que adem\u00e1s posee un comercio tipo almac\u00e9n, que es titular registral de cuatro veh\u00edculos automotores de elevado valor comercial, y un bien inmueble.<br \/>\nTeniendo en cuenta que el abuelo obtendr\u00eda ingresos por su actividad como techista y como comerciante, y que posee cuatro veh\u00edculos y un inmueble, ello demuestra en principio capacidad econ\u00f3mica para soportar subsidiariamente como fuera condenado, la misma cuota a la que ha sido condenado su hijo, esto es el 46.50% del SMVM, cuota que como se dispuso en la sentencia se activar\u00e1 sin m\u00e1s ante el incumplimiento del obligado principal (arts. 541 y 659 del CC y C).<br \/>\n4. En cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria (por viaje de egresados y gastos afines), le asiste raz\u00f3n a la progenitora que fue incorporada como hecho nuevo con fecha 14\/3\/2023, y pese al dictamen favorable de la Asesora de menores, no fue tenida en cuenta en los presentes autos, al momento del dictado de la sentencia, por manera que deber\u00e1 admitirse este agravio debiendo y como fuera peticionado emitirse decisi\u00f3n al respecto en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n aumentando la cuota alimentaria a cargo de C. D. A. y en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 46.50% del SMVyM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual, y aumentar la fijada al abuelo paterno J. C. A. a la misma suma.<br \/>\nDisponer que debe emitirse decisi\u00f3n cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria efectuada el 14\/3\/2023, por haberse omitido pronunciarse al respecto.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:32:43 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:36:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 13:36:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#EqF=\u0160<br \/>\n244100774003378138<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/12\/2023 13:36:31 hs. bajo el n\u00famero RR-972-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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