{"id":19428,"date":"2024-02-02T18:07:52","date_gmt":"2024-02-02T18:07:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19428"},"modified":"2024-02-02T18:07:52","modified_gmt":"2024-02-02T18:07:52","slug":"fecha-del-acuerdo-19122023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-19122023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CARGIL S.A.C.I. C\/ MOJU AGRO S.R.L. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94221-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023 y la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada se decidi\u00f3 rechazar las excepciones de inhabilidad de t\u00edtulo (que subsume la de falta de legitimaci\u00f3n pasiva) y de falsedad, opuestas por el ejecutado y, mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto MOJU AGRO S.R.L. haga a CARGIL S.A.C.I. \u00edntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de u$s 14.736,70, con m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 11\/07\/2023).<br \/>\nLa demandada apela la decisi\u00f3n argumentando que el a quo en forma incongruente y antijuridica desestima las excepciones interpuestas.<br \/>\n2. En principio considero \u00fatil aclarar que en la resoluci\u00f3n apelada el juez determin\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la demandada en cuanto sostiene que no ha sido indicado el lugar de creaci\u00f3n del pagar\u00e9, incumpliendo as\u00ed lo dispuesto por el art. 101 inci. f) del decreto ley 5965\/63.<br \/>\nY citando jurisprudencia de esta C\u00e1mara y otro juzgado, decide que tal omisi\u00f3n si bien invalida la acci\u00f3n cambiaria, sirve como t\u00edtulo ejecutivo en los t\u00e9rminos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial ya que constituye un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero. Aclar\u00f3 que ello sujeto a que el accionante interesado peticione la reconducci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, lo que dice que en el caso se efectu\u00f3 expresamente en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones (ver presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 17\/8\/2022, punto II apartado b.1; y sent. apelada del 11\/7\/2023).<br \/>\nAgrega por \u00faltimo que con la presentaci\u00f3n del ejecutado del 20\/9\/2021 donde desconoci\u00f3 expresamente su firma y opuso excepciones, torn\u00f3 innecesaria su citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 523 inc. 1 y 524 del CPCC -toda vez que ha ejercido su derecho de defensa- quedando superada entonces la omisi\u00f3n de indicar el lugar de creaci\u00f3n.<br \/>\n3. En principio destaco que no fue cuestionado por la actora la conclusi\u00f3n de que si bien al promover la demanda se dice que es un pagar\u00e9 el documento base de la presente ejecuci\u00f3n, -v. archivo adjunto a la demanda del 24\/9\/202 como &#8220;MOJU PAGARE.PDF&#8221;, no lo es, ya que no contiene menci\u00f3n del lugar de su creaci\u00f3n, d\u00e1ndose curso a la ejecuci\u00f3n por considerarlo un t\u00edtulo ejecutivo en los t\u00e9rminos del art. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del c\u00f3d. proc. ) .<br \/>\nDe su lado la demandada al expresar agravios tampoco cuestiona la readecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite tal como fue decidida por el juez, sino que al respecto alega que de todos modos el instrumento es inviable como t\u00edtulo ejecutivo porque de su contenido no surge obligaci\u00f3n de pagar suma alguna (v. memorial del 10\/8\/2023 &#8220;Tercer agravio&#8221;).<br \/>\nTeniendo en cuenta ello corresponde analizar, si le asiste raz\u00f3n al juez aquo al sostener que el documento base de la presente ejecuci\u00f3n sirve como t\u00edtulo ejecutivo en los t\u00e9rminos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del c\u00f3d. proc por tratarse de un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero.<br \/>\nEn ese traj\u00edn, se advierte del documento, considerando \u00edntegramente todos los datos consignados en \u00e9l en tanto como t\u00edtulo ejecutivo no corresponde evaluar ahora \u00fanicamente lo consignado en el cuerpo del documento como si fuera un pagar\u00e9, que contiene una obligaci\u00f3n dineraria l\u00edquida (U$S 30.000) y exigible (13 meses a partir del 1\/5\/2018), firmado por Roque Omar Mangieri en representaci\u00f3n de la demandada Moju Agro S.R.L., como socio gerente (v. documento digital adjuntado a la demanda del 24\/9\/2020 como &#8220;MOJU PAGARE.PDF&#8221;; art. 157 de la ley 19.550; art. 521.2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntrando en el an\u00e1lisis particular de esos requisitos, cabe decir en cuanto al agravio referido a que no surge del texto del documento el monto de la deuda que pretende ejecutar el accionante, que en demanda la actora aclara que el cr\u00e9dito reclamado proviene de la falta de pago parcial del pagar\u00e9 base de la presente ejecuci\u00f3n, lo que explica en todo caso el motivo por el cual se reclama una suma menor a la consignada en el documento que se ejecuta (v. esc. elec. del 29\/9\/2022 pto. III).<br \/>\nEn torno a la firma cabe se\u00f1alar que ha sido considerada aut\u00e9ntica por el juzgado en virtud de la prueba pericial caligr\u00e1fica llevada a cabo el 6\/12\/2022 y ello ha quedado reconocido por no ser motivo de agravio (arg. art. 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed entonces, en ese camino, si bien el t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del art\u00edculo 521, s\u00ed se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo t\u00edtulo ejecutivo h\u00e1bil, por lo que corresponde continuar con la ejecuci\u00f3n como ha sido decidido en la resoluci\u00f3n apelada (arts. 260, 261 y 521.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Atinente al quinto agravio expuesto en el memorial, relativo al tipo de d\u00f3lar que debe considerarse, trata de una cuesti\u00f3n vinculada a la etapa de liquidaci\u00f3n, donde deber\u00e1 plantearse, sustanciarse y resolverse (arg. art. 589 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Por \u00faltimo en cuanto a las costas, no encuentro m\u00e9rito para modificar la imposici\u00f3n a cargo del apelante, en tanto se ha opuesto a la ejecuci\u00f3n y ha resultado vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.)y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:28:25 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:32:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 13:27:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&gt;\u00e8mH#Ep=5\u0160<br \/>\n243000774003378029<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/12\/2023 13:27:49 hs. bajo el n\u00famero RR-967-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CARGIL S.A.C.I. 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