{"id":19424,"date":"2024-02-02T18:02:50","date_gmt":"2024-02-02T18:02:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19424"},"modified":"2024-02-02T18:02:50","modified_gmt":"2024-02-02T18:02:50","slug":"fecha-del-acuerdo-19122023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-19122023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. C. C. C\/ G. O. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94182-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. C. C. C\/ G. O. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 29\/9\/2023 contra la sentencia del 21\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nTal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, el principio seg\u00fan el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situaci\u00f3n de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contrarparte la ha consentido, reposa en la garant\u00eda de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violaci\u00f3n har\u00eda descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28\/04\/2009, \u2018Hay Chaia Luis Gerardo c\/ Forma Credito S.A. s\/Ejecutivo\u2019, Fallos: 332:892).<br \/>\nY en el \u00e1mbito provincial, no solo constituye una regla de aplicaci\u00f3n en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constituci\u00f3n, ya que reside en el art\u00edculo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial.<br \/>\nPor aplicaci\u00f3n al caso de esa garant\u00eda, en un contexto definido por la ausencia de apelaci\u00f3n por parte del demandado, es prohibido a esta alzada, decidir, en contra de la actora, \u00fanica apelante, que no concurren las circunstancias contempladas en los art\u00edculos 524 y 525 del CCyC sobre las que se fund\u00f3 el reconocimiento la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida.<br \/>\nDe tal guisa, s\u00f3lo resta tratar si es fundada la cr\u00edtica de G. C., dirigida a denostar la suma fijada en la instancia de origen para compensar el empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivado el desequilibrio manifiesto sufrido por la conviviente con causa adecuada en el cese de la convivencia.<br \/>\nEn ese cometido, lo que se advierte es que no obstante el reducido esfuerzo de la accionante por sostener un monto equivalente al valor del inmueble sede del hogar familiar como traducci\u00f3n econ\u00f3mica del desequilibrio sobre el que se estructura el instituto, resulta infundado el fallo, en tanto, luego de se\u00f1alar que en la especie el desequilibrio patrimonial estuvo dado por la exclusividad en la ocupaci\u00f3n\u00a0de los bienes adquiridos durante el plazo que dur\u00f3 la convivencia, sumado a la falta de ingresos y aportes a la actora, sin un razonamiento explicitado (art. 525 CCC) fija el importe de dos salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, como compensaci\u00f3n, sin suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que no fue explicitado de qu\u00e9 manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinaci\u00f3n monetaria (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nComo tiene dicho la Suprema Corte: \u2018Para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el c\u00e1lculo realizado y los fundamentos que demuestren por qu\u00e9 el resultado es el que se estima m\u00e1s justo y que contempla una reparaci\u00f3n integral y plena\u2019 (SCBA LP A 72650 RSD-175-18 S 15\/08\/2018, \u2018 E., G. B. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B4003318).<br \/>\nLa jueza arrib\u00f3 a la convicci\u00f3n que la actora ha visto modificada su condici\u00f3n econ\u00f3mica -que desde ya era precaria- atento a tener que alquilar por su cuenta y las erogaciones relacionadas con ello, lo que deb\u00eda conjurarse mediante una prestaci\u00f3n \u00fanica. Esto as\u00ed, para que la misma fuera funcional al desenvolvimiento de las necesidades cotidianas de la actora y paliar el desequilibrio econ\u00f3mico que generado con la separaci\u00f3n de la pareja.<br \/>\nPero sin ninguna conexi\u00f3n razonada con tales antecedentes, aparece en la parte dispositiva determinado el monto de esa compensaci\u00f3n, como fue ya se\u00f1alado, en dos salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, vigente a la fecha del fallo. Ausente, seg\u00fan puede comprobarse, la precisa individualizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio que llevaron a componer ese monto, a modo de garantizar el consiguiente control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. arts. 3 del CCyC.; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese marco, siguiendo lo resuelto por la mayor\u00eda de este tribunal, en la causa 92578, \u2018Diez, C\u00e9sar Alfredo c\/ Castri, Raquel Noem\u00ed s\/ acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, (sent. del 12\/11\/2021), que el demandado cita, en lo atinente a la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n, \u00fanico aspecto impugnado por la apelante quien, en definitiva, pugna por una suma mayor a la dispuesta, debe ser motivo de debate espec\u00edfico en proceso sumar\u00edsimo posterior (v. escrito del 18\/10\/2023, III,2; art. 18 Constituci\u00f3n Nacional; art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese alcance, se admite parcialmente el recurso. Imponi\u00e9ndose las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del \u00e9xito parcial del recurso y que la resoluci\u00f3n a la postre se difiere por argumentos propios de esta c\u00e1mara (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuesti\u00f3n precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica dos salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, remitiendo en cambio para su cuantificaci\u00f3n a debate espec\u00edfico en proceso sumar\u00edsimo posterior (art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del \u00e9xito parcial del recurso y que la resoluci\u00f3n a la postre se difiere por argumentos propios de esta c\u00e1mara (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica dos salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, remitiendo en cambio para su cuantificaci\u00f3n a debate espec\u00edfico en proceso sumar\u00edsimo posterior.<br \/>\nLas costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del \u00e9xito parcial del recurso y que la resoluci\u00f3n a la postre se difiere por argumentos propios de esta c\u00e1mara y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:29:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 12:34:40 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2023 13:24:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307%\u00e8mH#Ep+.\u0160<br \/>\n230500774003378011<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/12\/2023 13:25:00 hs. bajo el n\u00famero RR-966-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G. C. C. C\/ G. O. A. 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