{"id":19417,"date":"2024-02-02T16:08:33","date_gmt":"2024-02-02T16:08:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19417"},"modified":"2024-02-02T16:08:33","modified_gmt":"2024-02-02T16:08:33","slug":"fecha-del-acuerdo-14122023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-14122023-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., A. D. C\/ P., Y. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94107-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., A. D. C\/ P., Y. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -94107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 15\/8\/2023 contra la sentencia del 14\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina, a tenor de la demanda incoada por \u00c1. D.F. contra Y. M. P. por el cuidado personal de sus tres hijos en com\u00fan; si bien -es de notar- el primog\u00e9nito adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad durante el desarrollo del proceso y el litigio s\u00f3lo subsiste en funci\u00f3n de las dos peque\u00f1as hijas de la pareja, EV y EU, de 9 y 6 a\u00f1os, respectivamente (v. partidas de nacimiento adjuntas a la demanda).<br \/>\nAs\u00ed, el actor pidi\u00f3 el cuidado personal indistinto con residencia principal de las ni\u00f1as en su hogar y, como contrapartida, la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen amplio de comunicaci\u00f3n en favor de la progenitora.<br \/>\nEn ese orden, relat\u00f3 que P. se desempe\u00f1a como oficial de polic\u00eda y que, en raz\u00f3n de los horarios alternados de sus labores, las peque\u00f1as pasan mucho tiempo solas; situaci\u00f3n que -seg\u00fan afirm\u00f3- ya se verificaba desde antes que se produjera la separaci\u00f3n de la pareja y que derivaba en que \u00e9l se debiera encargar de las tareas de cuidado, adem\u00e1s de trabajar en el taller de chapa y pintura instalado en el que otrora fuera sede del hogar conyugal.<br \/>\nTambi\u00e9n adujo que las peque\u00f1as no tienen un centro de vida definido sino que pasan algunos d\u00edas en su casa y otros, con su madre; y, en ese sentido, explicit\u00f3 que la promoci\u00f3n de estos actuados no tiene por fin privar a aqu\u00e9lla del contacto con sus hijas, sino atender al deseo de \u00e9stas que manifiestan querer vivir con \u00e9l (v. romano II &#8216;Hechos&#8217; del escrito inaugural).<br \/>\nFund\u00f3 en derecho, aport\u00f3 jurisprudencia y ofreci\u00f3 prueba.<br \/>\n1.2 De su lado, la demandada puso de resalto que todos sus hijos han residido con ella desde acaecido el quiebre vincular y que, en verdad, lo que pretende el actor -seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n de los hechos- es evadir el reclamo de cuota alimentaria que le fuera notificado previo a que \u00e9l promoviera los presentes.<br \/>\nAcerca del particular, refiri\u00f3 que debi\u00f3 retirarse del hogar conyugal a causa de la violencia sufrida a manos del actor y que, desde entonces, debi\u00f3 alquilar una vivienda y solventar las necesidades de sus hijos, encarg\u00e1ndose tambi\u00e9n de las tareas de cuidado; contrario a lo que postula el actor (v. ap. 5 &#8216;La realidad de los hechos&#8217; de la contestaci\u00f3n de demanda presentada el 10\/2\/2022).<br \/>\nFund\u00f3 en derecho, ofreci\u00f3 prueba y pidi\u00f3 -en consecuencia- el rechazo de la demanda.<\/p>\n<p>2. Sobre la sentencia<br \/>\nPor su parte, la instancia de origen resolvi\u00f3 no hacer lugar a la demanda entablada y, en cambio, establecer el cuidado personal de las ni\u00f1as bajo la modalidad compartido indistinto, con continuidad de residencia de las mismas junto a su progenitora; al tiempo que otorg\u00f3 al padre un amplio r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n para con las peque\u00f1as.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, ponder\u00f3 la prueba producida. A saber: (1) el informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado en el domicilio del actor, que concluy\u00f3 que la casa resulta apta para que las hermanas puedan pernoctar y pasar los fines de semana, si bien puso de resalto que la conflictiva entre los adultos coloca a las ni\u00f1as como bot\u00edn de guerra. Ello, a la par que remarc\u00f3 que la modalidad del actor para poner l\u00edmites a las hermanas son mediante la amenaza y creaci\u00f3n de alianzas, ubicando a la progenitora y la jueza de la causa como castigadoras (v. informe del 2\/6\/2022); (2) el informe socio-ambiental realizado por la misma profesional en el domicilio de la demandada, que concluy\u00f3 que las condiciones habitacionales all\u00ed registradas son tambi\u00e9n adecuadas para las ni\u00f1as, puntualizando -una vez m\u00e1s- que la dificultad est\u00e1 dada por los progenitores. Aunque se\u00f1al\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del progenitor que \u00e9ste obvi\u00f3 informar cabalmente sobre sus ingresos y que adem\u00e1s convive con su nueva pareja, pudi\u00e9ndose -asimismo- interpretar que las ni\u00f1as estar\u00edan siendo influenciadas por \u00e9l con ofrecimientos materiales para que elijan residir en su casa (v. informe del 7\/6\/2022); (3) las testimoniales colectadas en fechas 28\/3\/2022 y 30\/3\/2022; (4) el oficio contestado por el Jard\u00edn de Infantes al que asist\u00eda EU, donde se informa el buen v\u00ednculo de la ni\u00f1a con los docentes y sus pares (v. oficio del 30\/5\/2022); (5) la audiencia de escucha del 23\/5\/2022 celebrada con las peque\u00f1as en presencia de la Psic\u00f3loga del Juzgado, la asesora interviniente y la magistrada; (6) la nueva audiencia de escucha de las hermanas celebrada el 23\/11\/2022, a tenor de la presentaci\u00f3n del 15\/11\/2022 mediante la cual la demandada solicit\u00f3 el cuidado compartido de las mismas bajo la modalidad alternada que mereci\u00f3 la oposici\u00f3n del actor en fecha 14\/12\/2022; (7) la infructuosa audiencia del 9\/6\/2023 celebrada con las partes y sus letrados, a consecuencia de una nueva presentaci\u00f3n de la demandada del 2\/2\/2023, mediante la cual denunci\u00f3 la interrupci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial durante el per\u00edodo vacacional debido -seg\u00fan dijo- a la negativa del actor, habiendo logrado las ni\u00f1as estabilizarse emocionalmente y disfrutar de la convivencia con su madre durante ese per\u00edodo; y (8) el dictamen de la asesora, quien puso de resalto la necesidad de los progenitores de aprender a compartir el cuidado de sus hijas y a cooperar con el otro en el marco de un esfuerzo conjunto en aras del desarrollo de aqu\u00e9llas, a quienes esta situaci\u00f3n afecta y les genera confusi\u00f3n (v. romanos III a VII de la pieza apelada).<br \/>\nSobre esa base, la magistrada entendi\u00f3 que, de los elementos arrimados a la causa y las audiencias celebradas en dicho marco, se infiere que las ni\u00f1as han permanecido la mayor parte del tiempo viviendo con su madre y que visitan a su padre en los d\u00edas y horarios acordados; y que, en cuanto ata\u00f1e a las audiencias de escucha de las ni\u00f1as, si bien \u00e9stas han expresado algunos de sus deseos y sensaciones, dicha opini\u00f3n debe ser evaluada y analizada teniendo en cuenta su edad y madurez, resultando imprescindible analizar cuidadosamente las circunstancias que las rodean y teniendo presentes los elementos de la causa. Siendo de advertir -se\u00f1al\u00f3- que las propias acciones y err\u00f3neas decisiones adoptadas por ambos progenitores, son las que han colocado a sus hijas en el medio de situaciones generadas por ellos mismos y que -conforme las posturas exhibidas por las partes en la audiencia recibida- el progenitor podr\u00eda haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias en que ellas participaron (v. con especial detenimiento, aps. c y d de la sentencia apelada).<br \/>\nEn consecuencia, consider\u00f3 como lo m\u00e1s conveniente propender a un cuidado compartido, teniendo en cuenta la disponibilidad que por su trabajo tengan ambos progenitores y que las ni\u00f1as contin\u00faen residiendo con su progenitora, sin que ello importe desligar al padre de sus vidas (v. ap. &#8216;Considerando&#8217; de la sentencia recurrida).<\/p>\n<p>3. Sobre los agravios<br \/>\n3.1 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos:<br \/>\n(1) no se tuvo en cuenta las audiencias de escucha celebradas con las ni\u00f1as, quienes en ambas oportunidades manifestaron su deseo de vivir con su progenitor, pues viven con su madre y la pareja de \u00e9sta quien -seg\u00fan explicit\u00f3 EU y luego confirm\u00f3 aqu\u00e9lla- a veces la muerde cuando juegan; circunstancia que hace que el progenitor apelante se interrogue sobre si es posible ese tipo de juegos con una ni\u00f1a y si, asimismo, es posible otorgar el cuidado personal en el domicilio donde reside esta persona que los practica.<br \/>\nEn ese sendero, se\u00f1ala que no se consider\u00f3 que las ni\u00f1as puntualmente expresaran que, cuando su mam\u00e1 trabaja -tanto de d\u00eda o de noche-, se quedan solas en la casa con la pareja de la madre, quien les deja un celular para que se comuniquen; circunstancia que fue advertida por la asesora en su dictamen del 18\/8\/2022; si bien la demandada niega trabajar de noche.<br \/>\nEllo, al tiempo que critica que no se haya ponderado la opini\u00f3n de la asesora quien se\u00f1al\u00f3 -seg\u00fan dice el recurrente, junto a la psic\u00f3loga del juzgado- que en las audiencias de escucha se pudo visualizar la real intenci\u00f3n de las ni\u00f1as, descart\u00e1ndose cualquier tipo de manipulaci\u00f3n posible.<br \/>\nY, en id\u00e9ntico sentido, tambi\u00e9n reprueba que se haya desconocido la declaraci\u00f3n de la testigo Gallinger del 28\/3\/2022, quien manifest\u00f3 que las ni\u00f1as desean vivir con su padre, que con \u00e9l se divierten y que tienen en la casa de \u00e9ste su propia habitaci\u00f3n, entre otros dichos vertidos; y<br \/>\n(2) se ha desconocido -conforme postula- el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as. En esa t\u00f3nica -y con apoyatura en distintos extractos jurisprudenciales- se\u00f1ala que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un cuadro de situaci\u00f3n como \u00e9ste, deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situaci\u00f3n real del ni\u00f1o, no debiendo ello ser desplazado por m\u00e1s leg\u00edtimos que resulten los intereses de los padres, pues se trata de alcanzar la m\u00e1xima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l.<br \/>\nDesde ese enfoque, ofrece constancias de una nueva denuncia efectuada contra la progenitora y encausada en el marco de autos &#8216;F.E y Otra s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8217; (expte. 16851\/2023) de tr\u00e1mite ante el mismo juzgado donde se ventilan las presentes.<br \/>\nComo corolario, pide se escuche nuevamente a las ni\u00f1as; desde que entiende que fueron sus declaraciones ante la magistrada las que podr\u00edan haber llevado a que se desestimara la demanda, sin valorar la expresa voluntad manifestada por las peque\u00f1as (v. expresi\u00f3n de agravios del 11\/9\/2023).<br \/>\n3.2 A su turno, la demandada aduce que la sentencia apelada no produce agravios, en tanto recepta la realidad de los hechos, las pericias realizadas por personal id\u00f3neo y respeta el centro de vida de las ni\u00f1as, que es la residencia materna. Adem\u00e1s -dice- se ha evaluado la realidad en la que se encuentran las peque\u00f1as y lo que se desprende de estos actuados y otros en tr\u00e1mite ante el mismo juzgado, de los que surgir\u00eda la violencia ejercida por el aqu\u00ed actor contra su persona y la de sus hijas en un amplio espectro.<br \/>\nEn ese trance, Insiste en lo que ella entiende como la motivaci\u00f3n detr\u00e1s del presente litigio -esto es, evadir el reclamo alimentario- y rese\u00f1a que la nueva denuncia que menciona el actor en su embate recursivo, fue efectuada una vez notificado el aqu\u00ed actor de la sentencia reca\u00edda en estos obrados que no result\u00f3 favorable a su pretensi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el recurrente no ha aportado pruebas que indiquen que son las ni\u00f1as y no \u00e9l, quien en verdad desea modificar el centro de vida de aqu\u00e9llas; enfatizando que hace reposar el agravio formulado en los dichos de una \u00fanica testigo que resulta ser su pareja. En suma, sostiene la manipulaci\u00f3n del actor sobre las peque\u00f1as; aspecto que -como se dijo- ha denunciado en varias oportunidades durante la tramitaci\u00f3n del proceso.<br \/>\nRespecto de la audiencia de escucha promovida por el recurrente, la demandada se opone y se\u00f1ala que las ni\u00f1as ya fueron escuchadas en dos oportunidades; siendo el peticionante -seg\u00fan expresa- quien debe probar que el supuesto invocado encuadra en alguna de las hip\u00f3tesis de procedencia, lo que no ha hecho (v. ap. 3 de la pieza citada).<br \/>\nPor todo lo rese\u00f1ado, pide el rechazo del recurso interpuesto (v. ap. 3 de la contestaci\u00f3n del 25\/9\/2023).<br \/>\n3.3 Finalmente, la asesora sostiene que, si bien es cierto que las ni\u00f1as manifestaron que quieren vivir con su padre, tambi\u00e9n se ha advertido a lo largo del proceso que habr\u00eda existido cierta manipulaci\u00f3n por parte del padre, entretanto tambi\u00e9n fue detectado que las ni\u00f1as en algunas situaciones se quedaban solas cuando estaban a cargo de su madre; circunstancias que -seg\u00fan se\u00f1ala- fueron advertidas a los progenitores a fin de que las trabajaran y resolvieran.<br \/>\nEmpero, no se han advertido situaciones de violencia o magnitud tal para optar por el excepcional cuidado unipersonal.<br \/>\nDestaca, en ese norte, el valor de la co-parentalidad y dictamina en favor de que las ni\u00f1as tengan su residencia en casa del progenitor, en funci\u00f3n de lo expresado por ellas y ponderando que en ocasiones se habr\u00edan quedado solas en el domicilio del novio de la progenitora demandada; para lo que remite a las audiencias de escucha de las ni\u00f1as y las probanzas producidas.<br \/>\nAl respecto, agrega que la sugerencia esbozada responde a la necesidad de que las ni\u00f1as mantengan un contacto fluido con ambos progenitores y que no permanezcan solas o con ni\u00f1eras, si es que pueden estar con el otro progenitor en tales ocasiones (v. dictamen del 10\/10\/2023).<\/p>\n<p>4. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n4.1 Es dable tener presente que el escenario de autos encuentra correlato en el supuesto del art\u00edculo 656 del c\u00f3digo fondal que prev\u00e9 que, ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, ser\u00e1 el juez quien deba fijar el r\u00e9gimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aqu\u00ed se ha fijado; excepto que -con base en razones fundadas- resultare m\u00e1s beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (v. tambi\u00e9n art. 651 del c\u00f3d. cit., que establece el cuidado personal indistinto como primera alternativa a considerar por el juez).<br \/>\nDe tales directrices rese\u00f1adas, se advierte -por un lado- el deber de fundamentaci\u00f3n que debe imbuir toda decisi\u00f3n judicial (art. 3\u00b0 CCyC). Mientras, que -por el otro- se aprecia la cautela con la que se deben ponderar los hechos tra\u00eddos a conocimiento de la judicatura, en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de menores de edad y consiguiente necesidad de cuidado) y la b\u00fasqueda de su inter\u00e9s superior para la concreci\u00f3n del mayor nivel de disfrute de sus derechos durante ese segmento de su historia vital [args. arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -en adelante, CDN- y 656 \u00faltima parte, del CCyC].<br \/>\nEn ese \u00edter, cabe memorar que distinguida doctrina -a la que este tribunal adhiere- ha se\u00f1alado que &#8216;es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no s\u00f3lo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino tambi\u00e9n por la funci\u00f3n docente que tiene la disposici\u00f3n al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando conviv\u00edan&#8217; (v. Azpiri, Jorge O. en &#8216;Derecho de Familia&#8217; &#8211; p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019).<br \/>\nEmpero, y sin que implique contradicci\u00f3n con lo dicho, se ha advertido con justeza que el vocablo &#8216;indistinto&#8217; -en atenci\u00f3n a la modalidad de cuidado privilegiada por la norma- puede ser &#8216;harto confuso y equ\u00edvoco, habida cuenta que lo indistinto alude a lo que no se distingue y, con claridad, en el llamado \u2018compartido indistinto\u2019 precisamente se realiza una distinci\u00f3n y ella es que con un padre transcurre el hijo mayor cantidad de tiempo, a la par que es reducido el per\u00edodo que pasa con el otro&#8217;; circunstancia que -seg\u00fan entiende esta c\u00e1mara- torna primordial la observancia de las premisas de ponderaci\u00f3n: esto es, an\u00e1lisis fundado del cuadro de situaci\u00f3n e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en causas donde as\u00ed se lo dispone [v. Azpiri, Jorge O. en obra cit.].<br \/>\nCon expreso anclaje en ese enfoque, corresponder\u00e1 ahora evaluar si tales recaudos fueron efectivamente abastecidos por la instancia de origen o, si por el contrario, cabe atender a los agravios formulados por el apelante y estimar el recurso con los alcances pretendidos.<br \/>\n4.2 Tocante al an\u00e1lisis fundado del cuadro de situaci\u00f3n.<br \/>\nResulta interesante reparar en que -para decidir como se hizo- se prioriz\u00f3 el mantenimiento de la situaci\u00f3n existente y el respeto al centro de vida de las ni\u00f1as, que se lo ubic\u00f3 en el hogar materno; a la par de la opini\u00f3n de las peque\u00f1as, la que fue valorada como te\u00f1ida de una presunta manipulaci\u00f3n paterna.<br \/>\nEn punto al primero de los par\u00e1metros ponderados por la instancia de origen, no escapa a este an\u00e1lisis que aqu\u00e9l configura uno de los recaudos a priorizar por el juez a la hora de otorgar el cuidado personal unilateral normado en el art. 653 del CCyC; figura que -como se esbozara- no fue aqu\u00ed peticionada y que -para m\u00e1s- fue desechada por la propia judicante al establecer que el cuidado personal compartido indistinto es el r\u00e9gimen que mejor se aplica al panorama aqu\u00ed ventilado. Por lo que mal podr\u00eda ser dicho factor determinante para un escenario en el que ese instituto no encuentra asidero [v. ap. c) 2do p\u00e1rr., de la resoluci\u00f3n cuestionada].<br \/>\nPara clarificar la diferencia entre uno y otro supuesto, bastar\u00e1 memorar que la SCBA ha enfatizado que el cuidado unilateral queda siempre relegado a la hip\u00f3tesis residual y excepcional de que no sea factible el cuidado compartido en ninguna de las alternativas o que \u00e9ste resulte perjudicial para el hijo, debiendo ponderar el juez para su fijaci\u00f3n las pautas que enumera el antedicho art. 653 (prioridad al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opini\u00f3n de \u00e9ste, mantenimiento de la situaci\u00f3n subsistente y respeto del centro de vida del ni\u00f1o, entre otros); extremos que no resuenan con el caso en an\u00e1lisis, conforme el abordaje dado -se insiste- por la jueza de la causa (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces Cuidado personal de los hijos &#8211; Ejercicio compartido | Cuidado personal de los hijos &#8211; Facultades del juez; sumario B4500549, sent. del 30\/8\/2021 en C 123064 S &#8211; voto del Juez Soria).<br \/>\nEl cuidado personal compartido indistinto -en contraposici\u00f3n al cuidado unilateral antes rese\u00f1ado- implica valorar que ninguno de los progenitores tiene un privilegio en la asignaci\u00f3n del cuidado de los hijos y que, por tanto, debe resolverse la cuesti\u00f3n en base a lo que resulte m\u00e1s beneficioso para ellos, a consecuencia del deber jurisdiccional de garantizar el inter\u00e9s superior de los peque\u00f1os involucrados (arts. 3\u00b0 de la CDN; 2 y 706 inc. c del CCyC; y 3\u00b0de la ley 20061).<br \/>\nY, en ese sentido, tampoco se ha fundamentado por qu\u00e9 habr\u00eda de priorizarse la residencia de las ni\u00f1as en el hogar materno ni de qu\u00e9 modo esa decisi\u00f3n garantiza el inter\u00e9s superior de ellas. Pues, no es de soslayar, no se ha resaltado ninguna conducta concreta del progenitor peticionante que acaso pudiera lesionar el bienestar de las peque\u00f1as en caso de que se atendiera su deseo de residir con \u00e9l (v. directriz de decisi\u00f3n establecida en el art. 656, \u00faltima parte, del CCyC).<br \/>\nEnlazando con lo anterior, se aprecia de vital importancia dedicar algunos apartados a la alegada manipulaci\u00f3n paterna respecto de las ni\u00f1as; argumento tambi\u00e9n determinante -seg\u00fan se desprende de la pieza apelada- para la valoraci\u00f3n que a la postre se hizo de los dichos y hechos referidos por las ni\u00f1as en las audiencias de escucha celebradas y que termin\u00f3 por sellar la suerte de la acci\u00f3n (v. -se insiste- aps. c y d de la sentencia apelada).<br \/>\nConforme se extrae de la compulsa de estos actuados, se remontan los primeros bosquejos de aquella tesis al informe socio-ambiental del 7\/6\/2022 confeccionado por la Perito Trabajadora Social del Juzgado, quien se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad: &#8216;La ni\u00f1a menor es quien expresa su deseo de vivir con su progenitor, del relato tanto de Pascual como de Fritz se podr\u00eda interpretar que las ni\u00f1as estar\u00edan siendo influenciadas por \u00c1ngel Fritz con ofrecimientos materiales para que elijan vivir con \u00e9l&#8217; (v. conclusi\u00f3n del informe citado).<br \/>\nAs\u00ed, se lee de lo manifestado por la progenitora tambi\u00e9n en ocasi\u00f3n de realizarse el mentado informe: &#8216;P. refiere que las ni\u00f1as est\u00e1n siendo seducidas por Fritz, indica: &#8220;en la casa del pap\u00e1, cada una tiene un celular, ac\u00e1 no, solo usan un ratito el m\u00edo&#8221; sic (&#8230;) agreg\u00f3 que se le est\u00e1 haciendo &#8220;muy dif\u00edcil&#8221; sic, expresa que las ni\u00f1as regresan de la casa de Fritz con exigencias materiales que la entrevistada no puede afrontar. Refiri\u00f3 que la ni\u00f1a menor le ha manifestado: &#8220;quiero estar con pap\u00e1 porque me compra cosas&#8221; sic (&#8230;)&#8217; [v. informe practicado el 2\/6\/2022, agregado el 7\/6\/2022].<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e al actor, se verifica que la profesional apunt\u00f3: &#8216;Se consulta cu\u00e1les son las formas para poner l\u00edmites a las ni\u00f1as, F. manifiesta que les indica: &#8220;si no se portan bien, especialmente la m\u00e1s chiquita le digo que la jueza la va a castigar, si no se porta bien, la jueza no la va a dejar estar conmigo, sino le digo que las voy a llevar con la madre porque no quiere, lloran que no se quieren ir con la madre&#8221; (&#8230;)&#8217;. En otro tramo, la perito se\u00f1al\u00f3: &#8216;respecto de los objetos personales de las ni\u00f1as, refiere que en su casa las ni\u00f1as tienen su ropa, esas prendas no van a la casa de Pascual, indica que a \u00e9l le ha costado mucho armar la casa dado que Pascual cuando se fue se llev\u00f3 muchos bienes&#8217; [v. informe practicado el 30\/5\/2022, tambi\u00e9n agregado el 7\/6\/2023].<br \/>\nPues bien. Es pertinente remarcar el car\u00e1cter potencial de la conclusi\u00f3n referida que -conforme emerge de la lectura de la totalidad del informe- no se aprecia fundada en ning\u00fan otro elemento que sustente tal proposici\u00f3n; pues -en puridad- parece basada en las posturas asumidas por las partes durante las entrevistas mantenidas, sin mediar apoyatura de alg\u00fan otro informe o constancia expedida por profesional especializado -v.gr., la propia Perito Psic\u00f3loga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado- que profundice sobre el particular y confirme o descarte la antedicha observaci\u00f3n de neto corte potencial, que -desde ya- no rinde por s\u00ed para ser considerado como concluyente para la resoluci\u00f3n del litigio (arg. arts. 163 inc. 5, \u00faltima parte, y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, afinando a\u00fan m\u00e1s el an\u00e1lisis, en punto al relato recibido a ambas partes en la audiencia que se hace menci\u00f3n en la sentencia recurrida (se entiende que se tratar\u00eda de la del 9\/6\/2023, a la que comparecieron ambos progenitores con sus respectivos letrados), no surge del acta labrada ning\u00fan elemento que permita inferir que el progenitor &#8216;podr\u00eda haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias&#8217;, como postul\u00f3 la jueza de la causa.<br \/>\nPara mayor abundamiento, se transcriben a continuaci\u00f3n las escuetas l\u00edneas que surgieron del fallido encuentro: &#8216;Carhu\u00e9, 9 DE JUNIO DE 2023. Abierta la audiencia por la suscripta comparecen previamente citados A. D. F. junto a su letrado apoderado Dr. Sebasti\u00e1n Sica, Y. M. P. junto a su letrada apoderada Dra. Brenda Monteiro, no habiendo comparecido la Asesora de Menores designada en autos Dra. Mar\u00eda Jos\u00e9 Martelli. Explicados los motivos de la presente audiencia y luego de un intercambio de opiniones las partes no llegan a un acuerdo. Solicitan pase el presenta para el dictado de la sentencia. Con lo que termin\u00f3 el acto, previa lectura y su ratificaci\u00f3n firman los comparecientes despu\u00e9s de mi que certifico&#8217; (sic; v. acta agregada el 9\/6\/2023).<br \/>\nA tenor de ello, surgen dos observaciones: (a) es desacertado tener por probado un hito de ese tenor -la alegada manipulaci\u00f3n paterna- sin que \u00e9ste encuentre sustento en el acta ponderada (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.); y (b) si la antedicha manipulaci\u00f3n fue inferida en funci\u00f3n del relato vertido en la audiencia del que -como se dijo- no consta registro alguno, ello tampoco rinde para constituir prueba ni formar convicci\u00f3n suficiente; debido a que las presunciones no establecidas por la ley deben fundarse en hechos reales y probados. Lo que aqu\u00ed no se colige, en tanto no se ha agregado a la causa ning\u00fan elemento expedido por profesional competente que as\u00ed lo ratifique, como ya se dijo; ni del relato contenido en el acta de audiencia referida se extrae otra cosa distinta de lo que habr\u00eda sido la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo (art. 851 en contrapunto con art. 163 inc. 5 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, como corolario del t\u00f3pico, corresponde tambi\u00e9n referirse a los dichos de la asesora en el dictamen del 10\/10\/2023, en que -al margen de pronunciarse en favor de la residencia de las ni\u00f1as en el hogar paterno- manifiesta que &#8216;se ha advertido a lo largo del proceso que habr\u00eda existido cierta manipulaci\u00f3n por parte del padre&#8217; (v. pieza cit.).<br \/>\nAl respecto, se observa que ello resulta contradictorio con lo expuesto por la misma asesora en ocasi\u00f3n de expedirse sobre la audiencia de escucha celebrada con participaci\u00f3n de las ni\u00f1as el 23\/11\/2022, sobre la cual dictamin\u00f3: &#8216;&#8230;A las ni\u00f1as se las ha o\u00eddo, se ha realizado un trabajo muy minucioso y cauteloso por parte de las profesionales para poder visualizar la real intenci\u00f3n de las menores, descartando cualquier tipo de manipulaci\u00f3n posible&#8230;&#8217; (v. dictamen del 13\/12\/2022).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, deviene necesario advertir -por fuera de la contradicci\u00f3n se\u00f1alada- que a\u00fan si la profesional hubiera inferido alg\u00fan signo de dicha manipulaci\u00f3n, no ha puntualizado acerca del modo ni del momento en que se hubiera registrado tal conducta; sino que la afirmaci\u00f3n reposa en una potencialidad que tambi\u00e9n carece de car\u00e1cter concluyente y que -para m\u00e1s- no le impidi\u00f3 sostener su criterio de conformidad para que las ni\u00f1as pasen a residir con su progenitor, conforme ellas desean (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que, adoleciendo de generalidad la aseveraci\u00f3n efectuada, se revela asimismo incompatible con la directriz de individualizaci\u00f3n concreta de conductas lesivas por parte de los progenitores que exige el c\u00f3digo fondal para decidir en cuestiones de cuidado personal (remisi\u00f3n al art. 656, \u00faltima parte, del CCyC).<br \/>\nY, desde ese \u00e1ngulo, ello tampoco rinde para tonificar el criterio desplegado por la jueza sobre la manipulaci\u00f3n apreciada (arg. art. 3\u00b0 CCyC).<br \/>\nTodo lo analizado deriva inevitablemente en el cuestionamiento de la valoraci\u00f3n que se hizo de las audiencias de escucha mantenidas con las ni\u00f1as en fechas 23\/5\/2023 y 23\/11\/2023, dej\u00e1ndose aclarado respecto de la \u00faltima que su contenido no ser\u00e1 aqu\u00ed reproducido ni rese\u00f1ado en atenci\u00f3n al car\u00e1cter privado del acta; si bien la misma fue tenida a la vista al momento de la emisi\u00f3n de este voto (args. arts. 16 de la CDN, 708 del CCyC y 164 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo puntapi\u00e9 inicial para su evaluaci\u00f3n, es bueno tener presente que escuchar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opini\u00f3n o juicio en aquellas cuestiones que lo ata\u00f1en; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por prop\u00f3sito la determinaci\u00f3n de su mejor inter\u00e9s (v. Alesi, Mart\u00edn B. en &#8216;Principios rectores del debido proceso de infancia. Garant\u00edas m\u00ednimas de procedimiento administrativo y judicial&#8217;; Tratado de Derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, Tomo III &#8211; p. 2403-2465, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nDesde luego, ello no equivale a transformarlo en \u00e1rbitro o juzgador del litigio o -derechamente- resolver conforme sus deseos o preferencias en cuestiones que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de sus decisiones o responsabilidad, sino que corresponder\u00e1 una valoraci\u00f3n ulterior en funci\u00f3n de su edad y madurez.<br \/>\nPor ello, para una correcta ponderaci\u00f3n del acto de escucha, se debe partir de la premisa de que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidades para expresar libremente sus opiniones en aquellos asuntos que lo afectan; teniendo en miras que el paradigma de ni\u00f1ez imperante le reconoce el derecho a expresarlas sin que, para ello, le corresponda probar primeramente que posee por s\u00ed tales capacidades para hacerlo, como se desprende que aqu\u00ed de alg\u00fan modo ha acontecido al echar cierto manto de dudas sobre las expresiones de las peque\u00f1as, a\u00fan sin razones fundadas para ello (v. para todo este tema, Observaci\u00f3n General Nro. 12 (2009) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o; &#8216;El derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, p\u00e1rr. 20; visible en https:\/\/www.scba.gov.ar\/ servicios\/Observaciones %20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf) .<br \/>\nAs\u00ed las cosas, esta c\u00e1mara entiende que el deber de fundamentaci\u00f3n exigido no fue aqu\u00ed alcanzado en los especiales niveles que se requieren para casos como el que se presenta, pues no se aprecian elementos de peso espec\u00edfico suficiente como para priorizar el mantenimiento del estado de cosas ni tampoco como para poner en tela de juicio los dichos de las ni\u00f1as en contexto de escucha; los que ser\u00e1n tenidos a los fines del presente por verdaderas expresiones de su real voluntad acerca del asunto ventilado (arg. art. 12 de la CDN,. 3\u00b0 del CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2 Sentado lo dicho, resta ahora evaluar si el par\u00e1metro de ponderaci\u00f3n restante -esto es, inter\u00e9s superior del ni\u00f1o- fue debidamente abordado, a fin de decidir el desenlace del recurso.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n &#8216;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8217;, conocido es que no se trata de una noci\u00f3n abstracta apoyada en afirmaciones dogm\u00e1ticas, sino que es necesario que se respete y reconozca la historia vital del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente respecto del cual se decide, su identidad, las situaciones en las que han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cu\u00e1les son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y protecci\u00f3n (v. Sambrizzi, Eduardo A. en &#8216;Tratado de Derecho de Familia &#8211; Vol. V, p. 309 y ss., 2da. Ed. actualizada, Thomson Reuters, 2018).<br \/>\nM\u00e1xime teniendo en cuenta la salvedad previamente realizada respecto del vocablo &#8216;indistinto&#8217; de la modalidad de cuidado compartido peticionada y aqu\u00ed dispuesta, que implica -a diferencia de la modalidad alternada- la mayor permanencia de las ni\u00f1as bajo la \u00f3rbita de cuidado de uno de los progenitores; en tanto, necesariamente, aqu\u00e9llas residir\u00e1n s\u00f3lo junto a uno de ellos, al margen de la distribuci\u00f3n que se efect\u00fae respecto de los cuidados diarios que las peque\u00f1as requieran (art. 650, \u00faltima parte, del CCyC).<br \/>\nBajo ese prisma, corresponde advertir que la demandada no ha logrado rebatir que preste funciones en horario nocturno y que sus peque\u00f1as hijas queden solas y\/o al cuidado de su conviviente, durante tales lapsos, como manifestaron en distintos tramos el progenitor aqu\u00ed recurrente y la asesora. Pues, pese a haber negado trabajar en tal franja horaria en la audiencia del 17\/5\/2023, tales dichos no fueron debidamente refrendados con alguna otra prueba de \u00edndole corroborativa; en tanto, si bien en sus respectivas testimoniales tanto su pareja Jonathan Hugo Weber como Paola Soledad Minor, negaron que la demandada trabajara de noche, tales expresiones fueron superadas por las de las peque\u00f1as en las escuchas posteriores (v. acta de audiencia referida en contrapunto con las audiencias de escucha citadas, declaraci\u00f3n testimonial del testigo Dante Ariel Minor del 28\/3\/2022, a complementar con las declaraciones de Gallinger de la misma jornada que se explaya sobre la din\u00e1mica de trabajo de la demandada y el dictamen final de la asesora del 10\/10\/2023; arg. arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc., sin perder de vista la manda del art. 711 del CCyC, que admite en cuestiones de familia la declaraci\u00f3n testimonial de parientes y allegados a las partes).<br \/>\nEn ese camino, se observa que tal circunstancia configura uno de los principales argumentos sobre los que han gravitado las expresiones de las ni\u00f1as acerca del cuidado que les proporciona su padre y su consecuente deseo de vivir con \u00e9l; aspecto que este tribunal entiende que debe ser especialmente atendido, en raz\u00f3n de la corta edad de las hermanas y las especiales necesidades de cuidado que su etapa vital requiere, que -al menos, de momento- no se abastecen bajo la din\u00e1mica de cuidado implementada en la residencia materna (arg. art. 3.2 de la CDN).<br \/>\nA ello se estima prudente adicionar que -por fuera de la cuesti\u00f3n del trabajo nocturno antes abordada- se registran con especial atenci\u00f3n algunas otras incomodidades planteadas por las peque\u00f1as, que tampoco pasan inadvertidas a este estudio. Siendo del caso mencionar el malestar que le genera a la m\u00e1s peque\u00f1a de las hermanas la costumbre de la pareja de la demandada de morderla durante sus juegos; circunstancia por \u00e9sta admitida en la audiencia del 17\/5\/2023 -si bien no le otorg\u00f3 mayor trascendencia al particular- y de la que hizo especial menci\u00f3n el progenitor apelante al expresar agravios (v. acta de audiencia agregada en la misma fecha y expresi\u00f3n de agravios del 11\/9\/2023).<br \/>\nRelativo a lo expuesto, corresponde alertar a la demandada sobre la importancia del respeto de los l\u00edmites que todo ni\u00f1o y toda ni\u00f1a tiene derecho a establecer en torno a situaciones que le generen angustia o malestar. Pautas con las que los progenitores y referentes afines deben encontrar el modo de conciliar, empatizar y respetar, en el entendimiento de que los l\u00edmites -en tanto respeto a los acuerdos de convivencia establecidos por todo el grupo familiar- fortalecen la armon\u00eda entre sus miembros y potencian en los ni\u00f1os su autoestima e identidad psico-emocional percibi\u00e9ndose escuchados, respetados y vistos, al atenderse su disconformidad respecto de costumbres o usos de los adultos que afectan -como en el caso descripto- el sentido de comodidad y pertenencia que se les debe garantizar en el hogar. Ello a resultas del deber que tienen sus progenitores y referentes de garantizarles adecuados niveles de estabilidad emocional, que -en base a los extremos analizados- tampoco se verifican alcanzados en el escenario actual (v. Pre\u00e1mbulo de la CDN y art. 3\u00b0 del mismo instrumento).<br \/>\nPrevio a concluir, deviene \u00fatil aclarar que la consideraci\u00f3n normativa del ni\u00f1o como sujeto de derecho con un inter\u00e9s superior no significa un cambio en la estructura jer\u00e1rquica de la familia, que se asienta en los roles bien diferenciados de progenitores e hijos. Pues la norma contin\u00faa consagrando la autoridad de los progenitores, s\u00f3lo que -mediante la aplicaci\u00f3n del paradigma de ni\u00f1ez imperante- se propende a que la antedicha autoridad se ejerza teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de los hijos y de la familia en su totalidad (v. Sambrizzi, Eduardo A., en obra cit.).<br \/>\nY en la especie, con fundamento en el an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed desarrollado, se aprecia acertado que la modalidad de cuidado personal dispuesta tenga como lugar de residencia para las ni\u00f1as el hogar paterno; sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental de la progenitora no conviviente, a quien -asimismo- le deber\u00e1 ser garantizado un fluido derecho de comunicaci\u00f3n con las peque\u00f1as, en orden a su rol fundamental para contribuir a la formaci\u00f3n de sus hijas en todo su espectro vital (args. arts. 3\u00b0, 650 \u00faltima parte y 656, CCyC).<br \/>\nPrevio a concluir, corresponde exhortar a ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las ni\u00f1as, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de las peque\u00f1as (v. copia de los actuados recientemente iniciados por el actos, acompa\u00f1ados a la presentaci\u00f3n del 11\/9\/2023 e informe del 21\/9\/2023 agregados en la causa 16851, a contraluz de los arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC. Y sin perjuicio del tr\u00e1mite que se observa se est\u00e1 dando en el expte. citado).<br \/>\nPor fin, en atenci\u00f3n a la modalidad de cuidado personal a implementar, se encomienda al juzgado de origen un seguimiento constante de la situaci\u00f3n, que se traduzca en informes peri\u00f3dicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mec\u00e1nica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptaci\u00f3n de las ni\u00f1as al nuevo contexto (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera; sin que por todo el desarrollo anterior se advierta que sea menester hacer lugar a la nueva audiencia de escucha peticionada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, se estima la apelaci\u00f3n del 15\/8\/2023 contra la sentencia del 14\/8\/2023 y, en consecuencia, se dispone:<br \/>\n1. Establecer el cuidado personal de las ni\u00f1as bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deber\u00e1 tener presente que el contacto entre las ni\u00f1as y su progenitora es fundamental para contribuir a la formaci\u00f3n de sus hijas en todo su aspecto vital (args. arts. 3\u00b0, 650 \u00faltima parte y 656, CCyC);<br \/>\n2. Otorgar a la progenitora un amplio r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 652 CCyC);<br \/>\n3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\n4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situaci\u00f3n, que se traduzca en informes peri\u00f3dicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mec\u00e1nica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptaci\u00f3n de las ni\u00f1as al nuevo contexto; y<br \/>\n5. Imponer las costas en el orden causado, en atenci\u00f3n a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 93673, sent. del 05\/09\/2023 RR-682-2023, entre otros);<br \/>\nTodo ello con diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 15\/8\/2023 contra la sentencia del 14\/8\/2023 y, en consecuencia, se dispone:<br \/>\n1. Establecer el cuidado personal de las ni\u00f1as bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deber\u00e1 tener presente que el contacto entre las ni\u00f1as y su progenitora es fundamental para contribuir a la formaci\u00f3n de sus hijas en todo su aspecto vital;<br \/>\n2. Otorgar a la progenitora un amplio r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental;<br \/>\n3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\n4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situaci\u00f3n, que se traduzca en informes peri\u00f3dicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mec\u00e1nica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptaci\u00f3n de las ni\u00f1as al nuevo contexto;<br \/>\n5. Imponer las costas en el orden causado, en atenci\u00f3n a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias.<br \/>\nTodo ello con diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 12:43:04 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 13:06:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 13:24:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203079\u00e8mH#EB6~\u0160<br \/>\n232500774003373422<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/12\/2023 13:25:05 hs. bajo el n\u00famero RS-93-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;F., A. D. C\/ P., Y. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; Expte.: -94107- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}