{"id":19415,"date":"2024-02-02T16:03:45","date_gmt":"2024-02-02T16:03:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19415"},"modified":"2024-02-02T16:03:45","modified_gmt":"2024-02-02T16:03:45","slug":"fecha-del-acuerdo-14122023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-14122023-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. C. C\/ G., D. E. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94244-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. C. C\/ G., D. E. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94244-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2023 contra la sentencia del 18\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria en favor de L. E. G., en la suma equivalente al 73,32% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM) a esa fecha representativos de la suma de $ 86.517,60 mensuales, que deber\u00e1 abonar Delfor Emir Guerrero como progenitor del mismo y en forma subsidiaria sus progenitores -abuelos paternos- P. E. G. y N. G. M. (v. sentencia del 18\/9\/2023).<br \/>\nLa progenitora apela el 26\/9\/2023, presenta su memorial el 11\/10\/2023, el cual es no fue contestado, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emite el 25\/10\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. La actora demanda por alimentos en representaci\u00f3n de su hijo menor por la suma de $80.000 \u00f3 lo que m\u00e1s o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables conforme variaci\u00f3n del \u00a0salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. A su vez, el juzgado fij\u00f3 en concepto de alimentos provisorios la suma correspondiente a $32.378,03 (CBT para la edad del joven a esa fecha; v. resoluci\u00f3n del 8\/8\/2022).<br \/>\nEn la audiencia del articulo 636 del c\u00f3d. proc., el progenitor ofreci\u00f3 abonar $40.000 en concepto de cuota alimentaria, lo que no fue receptado (v. acta del 19\/10\/2022).<br \/>\nPor fin, el juez hace lugar a la demanda y atento el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia conciliatoria, en tanto consider\u00f3 que el mismo resultaba superior a lo que surge de la CBT para un joven de la edad de L.E, fij\u00f3 la cuota alimentaria en el equivalente al 73,32% del SMVyM a los fines de su mejor implementaci\u00f3n. Agrega el sentenciante que siendo el propio alimentante el oferente de una suma equivalente al 73,32%, no existe raz\u00f3n para apartarse de tal propuesta. Pero siempre desde el punto de partida que era mejor ese 73,232% del SMVyM que la Canasta B\u00e1sica Total para un joven de la edad del alimentista.<br \/>\n2.2. Se agravia la actora que el piso tomado por el sentenciante es de $34.684,94 correspondiente para el menor siendo un par\u00e1metro m\u00ednimo que mide la pobreza y por que no fijar una suma mayor dada la capacidad econ\u00f3mica del progenitor, probada en autos.<br \/>\nEn lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de la sentencia apelada, 14 a\u00f1os; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEn los agravios se fustiga que se haya tomado la CBA (aunque al parecer se la toma en cuenta como CBT), al mencionar como escasa la suma de $34.684,94, a la vez que cuestiona que no se hayan computado los diversos rubros que componen la cuota alimentaria, alegando que el juez no fij\u00f3 monto alguno por ellos.<br \/>\nPero en realidad, cuando el juez alude a la CBA se est\u00e1 refiriendo solo a las necesidades nutricionales, y y si bien no cuantific\u00f3 uno por uno el resto de los rubros a cubrir por separado, como hizo con los gastos de alimentaci\u00f3n, s\u00ed los tuvo en cuenta al establecer la cuota, pues \u00e9sta es mayor a los $34.684,94, en que estableci\u00f3 los gastos de nutrici\u00f3n.<br \/>\nDe todas maneras, al llegar al punto de su cuantificaci\u00f3n total, no es correcto el c\u00e1lculo efectuado de sentencia en cuanto a que a la fecha de la misma, ese 73,32% del SMVyV sea superior a la CBT que en funci\u00f3n de su edad corresponde al joven, pues a poco de efectuar los c\u00e1lculos se adveran los siguientes resultados:<br \/>\n* La CBT para un adulto equivalente era de $ 103.372,83, y a L. E. de 14 a\u00f1os, correspond\u00eda el 96% o sea $ 99.237,91 (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 1\/8\/2022).<br \/>\nEntonces, lo m\u00ednimo y necesario para no estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza era otorgar, cuanto menos, la CBT que corresponda al joven seg\u00fan su edad, lo que era equivalente a la suma de $ 99.237,91 (consultar la p\u00e1gina:. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/ca<br \/>\nnasta_10_230073639E21.pdf). Cabe aclarar que este es un piso pero no un techo.<br \/>\n* Desde esa perspectiva, con la cuota fijada en el equivalente al 73.32% del SMVyM, es decir $ 86.517,60 (1SMVyM = $ 118.000, Res. 10\/2023-), ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homog\u00e9neos a septiembre de 2023, que es la de la sentencia) para el hijo del demandado, lo que implica que quedar\u00eda por debajo de la l\u00ednea de pobreza, y no por encima como considero el juez en la sentencia motivo de an\u00e1lisis.<br \/>\nQueda as\u00ed descartada por escasa, la cuota fijada en sentencia.<br \/>\nVeamos ahora cu\u00e1l es la cuota que debe ser fijada, teniendo en cuenta las necesidades del alimentista y los ingresos probables del su progenitor.<br \/>\nEn cuanto al caudal econ\u00f3mico del progenitor, la recurrente se queja en cuanto a que es propietario de un cami\u00f3n con actividad de carret\u00f3n agregando que &#8220;existe gran diferencia con ser solo camionero&#8221;, por lo que dicha apreciaci\u00f3n realizada por el juzgador al tomar como referencia la escala salarial informada por el gremio de camioneros de 2023 y estimar sus ingresos es totalmente superficial.<br \/>\nDe la prueba obrante en autos no surge que el demandado sea socio de la empresa &#8220;Transportes DFL S.R.L&#8221;, como postula la recurrente; adem\u00e1s de verse que la misma fue inscripta el 23\/9\/2006,\u00a0antes del nacimiento del joven L.E., \u00a0por lo que no puede inferirse que se realiz\u00f3 con \u00e1nimo de escapar a sus obligaciones parentales, ocultando su patrimonio (art. 384 c\u00f3d. proc.; v. oficio de contesta de Ministerio de Justicia y Personas Juridicas del 15\/12\/2022).<br \/>\nAunque de la prueba testimonial se puede colegir que demandado se desempe\u00f1a como chofer de un carret\u00f3n (v. respuestas a pregunta 5ta de los testigos Jorgelina In\u00e9s Di Loretto, Daniel Enrique Pichetto y Pablo Hern\u00e1n Castillo). Y en torno a la pregunta para quien trabaja el demandado la testigo Di Loretto respondi\u00f3: &#8221; trabaja para un transporte del cu\u00e1l desconoce el nombre y agrega que es una empresa manejada por el se\u00f1or F. G., hermano del Sr. D. G.&#8221;; (v. respuesta a 1er ampliaci\u00f3n del testigo Di Loretto, en acta testimonial del 10\/4\/2023;456 c\u00f3d. proc.); pero ninguno de los testigos Di Loretto, Pichetto y Castillo pudieron establecer siquiera aproximadamente el caudal de ingresos del demandado (v. testimonios de fechas 10\/4\/2023; arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro que, tocante a este punto, esa falencia no puede jugar en contra de quien percibe los alimentos, ya que es el propio alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos fidedignos que den exacta cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3.<br \/>\nDe todas formas, cierto es que escasez de recursos no posee, porque a poco de observar los extractos bancarios de su tarjeta VISA emitida por el Banco Franc\u00e9s -extensi\u00f3n de la sociedad &#8220;Transporte DFL S.R.L&#8221;- se vislumbran gastos por al menos $226.216,21 en el mes de septiembre de 2022 por citar alguno a modo de ejemplo, lo que da idea cabal que sus ingresos deben ser lo bastante considerables como para sostener tales ingentes gastos tan solo con la tarjeta de cr\u00e9dito (v. informe bancario en tr\u00e1mite del 17\/11\/2022; arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn fin, no es un dato menor que el demandado no compareci\u00f3 a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se aloja en una suerte de &#8220;contestaci\u00f3n de demanda&#8221;, no prevista en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., &#8216;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, t. III p\u00e1g. 394\/395). Y en se trance, no est\u00e1 dem\u00e1s mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, ni tampoco contestar y refutar los agravios expuesto por la recurrente, surge como correlato tener por reconocidos los documentos acompa\u00f1ados al demandar y valederos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 c\u00f3d. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, A\u00f1o 2015, t. IV p. 792; v. esta c\u00e1m. en sent. del 15\/8\/2023, en los autos &#8220;M., N. B. C\/ L., P., D. S\/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).<br \/>\nTodo lo cual, conduce a que se tengan por ciertas las necesidades alegadas en demanda, as\u00ed como el quantum para satisfacerlas, dadas las caracter\u00edsticas de este caso (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDe tal guisa, tenidas por ciertas las necesidades del alimentista, y as\u00ed como que los ingresos del demandado se encuentran bastante por encima de los gastos que efect\u00faa con su tarjeta de cr\u00e9dito, es correcto -de acuerdo al contexto dado- establecer el valor de la cuota alimentaria acudiendo como referencia al valor peticionado en demanda, el cual ascendi\u00f3 a $80.000, o lo que en mas o menor resulte de la prueba, lo que equival\u00edan -a esa fecha- a 1,75 SMVyM (v. pto. VI del escrito de demanda de fecha 1\/2\/2021; 1 SMVyM: $45.540, Res. 4\/2022; arg. arts. 2, 3, 658, 659, 706 y concs. CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde, estimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2023 y en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2023, en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecida la cuota que deber\u00e1 abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. Emir en el equivalente a 1,75 SMVyM; sin perjuicio de las acciones que para su modificaci\u00f3n pueda creerse con derecho a proponer (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2023 y en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deber\u00e1 abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.<br \/>\nLas costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2023 y en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deber\u00e1 abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.<br \/>\nLas costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 13:06:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 13:25:40 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 13:27:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#EBXr\u0160<br \/>\n242000774003373456<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/12\/2023 13:27:28 hs. bajo el n\u00famero RR-963-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;P., M. C. C\/ G., D. E. 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