{"id":19403,"date":"2024-02-02T15:55:14","date_gmt":"2024-02-02T15:55:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19403"},"modified":"2024-02-02T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-02T15:55:14","slug":"fecha-del-acuerdo-14122023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-14122023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ORSI, ELDA EMIR Y OTRO\/A C\/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO\/A S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -89615-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 13\/5\/22 y la apelaci\u00f3n de 20\/5\/22.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El recurso del 20\/5\/23 atac\u00f3 la resoluci\u00f3n del 13\/5\/23 que decidi\u00f3 sobre la base regulatoria a tener en cuenta (esto es $ 18.924.400,00 (U$S 4.000 x 39.10 has. = U$S 156.400 X $ 121= $ 18.924.400), tomando el valor del dolar oficial tipo vendedor sin especificar a que Banco refiere, e impuso las costas por su orden.<br \/>\nContra esta decisi\u00f3n interpone recurso de apelaci\u00f3n el abog. Labaronnie el 20\/5\/23, fundando su agravios en el escrito del 3\/8\/22. Centralmente se queja del tipo de cambio decidido y del encuadre legal dado al juicio (v. punto 4 el escrito citado).<br \/>\nEl apelante sostiene que la pretensi\u00f3n principal del presente son las 39,10 hect\u00e1reas, es decir sobre una parcela de un inmueble rural y no sobre una obligaci\u00f3n en moneda extranjera, y respecto del tipo de pesificaci\u00f3n a tomar es el &#8220;contado con liquidaci\u00f3n&#8221;, con cita en un antecedente de este Tribunal &#8220;KLOSTER C\/ BARGAR S\/ DIVISI\u00d3N DE CONDOMINIO&#8221; 91950 19\/10\/2020 lib. 51 reg. 514, &#8220;; (v. mismo escrito).<br \/>\nEsta fundamentaci\u00f3n fue refutada mediante la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 10\/8\/22 sosteniendo que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes.<br \/>\n2. Respecto de la primera cuesti\u00f3n atacada, le asiste raz\u00f3n al apelante pues el monto de la base regulatoria est\u00e1 dada por el valor puesto en juego por las partes, en este caso las 39,10 hect\u00e1reas (v. tr\u00e1mites del 19\/4\/21, 17\/5\/21, 11\/6\/21, 23\/3\/21) y por lo tanto regido por lo dispuesto en el art. 27 a. de la ley 14967.<br \/>\nDe todas maneras, siguiendo lo expresado por el codemandado en su escrito del 10\/8\/2022, la cuesti\u00f3n se ubica en la conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos. Dijo: \u2018La base qued\u00f3 fijada en d\u00f3lares, porque en esa moneda se estim\u00f3 el valor del inmueble, pero la cotizaci\u00f3n de referencia no puede ser otra que la oficial, pues no se trata de una operatoria financiera de compra y venta de divisas, ni de una relaci\u00f3n contractual en la que las partes hubieran pactado un tipo de cambio en particular. No ser\u00e1 necesario, para el pago de los honorarios, obtener d\u00f3lares billete, yerra en este punto el apelante.\u2019<br \/>\nAhora bien, por lo pronto el fallo desatendi\u00f3 claramente la postura de Orsi en cuanto a concretar la conversi\u00f3n \u2018al momento de interposici\u00f3n de la demanda (05\/08\/2010) y actualizarlo mediante \u00edndices de depreciaci\u00f3n monetaria hasta la sentencia de primera instancia (27\/10\/2014), actualizado a la tasa de inter\u00e9s pasiva m\u00e1s alta del Bco. Pcia. de Bs. As.\u2019, seg\u00fan el texto captado por la jueza. Puesto que, aludiendo al \u2018hecho p\u00fablico y notorio la desvalorizaci\u00f3n monetaria\u2019, estim\u00f3 \u2018razonable, necesario y equitativo para compatibilizar los intereses y distribuir las consecuencias de la misma\u2019, no tomar la cotizaci\u00f3n de la divisa a aquel tiempo, sino la vigente al momento del fallo. Aunque opt\u00f3 por la cotizaci\u00f3n \u2018d\u00f3lar oficial tipo vendedor\u2019 y no la conocida como CCL. Por eso dijo que ninguna de las postulaciones de las partes era correcta. Y frente a esta decisi\u00f3n, en cuanto al aspecto que le concierne, la contraparte no present\u00f3 agravios, desde que derechamente consinti\u00f3 el fallo, firme pues en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe cara a la tasa de cambio elegida en el pronunciamiento, s\u00ed hubo agravios de la apelante. Sostuvo en un tramo: \u00b4cuando se trata de estos, hay que recurrir al dolar liqui o a cualquier forma de valorar los d\u00f3lares que permita adquirir, finalmente, los billetes\u2019 (v. escrito del 3\/8\/2022).<br \/>\nEn suma, al respecto, la opci\u00f3n que en este caso qued\u00f3 planteada fue entre la cotizaci\u00f3n CCL, o el d\u00f3lar oficial, sin impuestos (Pais, adelanto de ganancias, bienes personales).<br \/>\nPara decidir esa cuesti\u00f3n, el art\u00edculo 765 del CCyC marca el camino. Pues lejos de auspiciar cotizaci\u00f3n alguna, precisa que frente a una obligaci\u00f3n concebida en moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.<br \/>\nY si el mandato es buscar el \u2018equivalente\u2019, debe decirse que dada la fluctuaci\u00f3n del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del d\u00f3lar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificaci\u00f3n a la fecha m\u00e1s cercana a la regulaci\u00f3n, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotizaci\u00f3n tomada y la determinaci\u00f3n de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversi\u00f3n que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotizaci\u00f3n tomada para la operaci\u00f3n de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo d\u00f3lar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada \u2018cotizaci\u00f3n oficial\u2019, sin impuestos. Al menos para los particulares en general. Lo cual pone en crisis el criterio de equivalencia.<br \/>\nEn definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada (esta c\u00e1m. sent. del 23\/9\/22 93083 &#8220;Quinteros c\/ Giorgio s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RS-58-2022 y misma causa sent. del 12\/6\/23 RR-404-2023).&#8221; (v. esta c\u00e1m. expte. 93826 27\/6\/23 &#8220;Mart\u00ednez, A, F. s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas per\u00edodo 1\/8\/2018 al 31\/8\/2018\u201d, RR-452-2023, entre otros).<br \/>\nEn torno a la cotizaci\u00f3n CCL, si bien en alg\u00fan caso fue adoptada por esta alzada, en muchos otros ha seguido la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar ahorro o d\u00f3lar solidario, que suma a la cotizaci\u00f3n oficial los impuestos, cuya tasa ha variado, dando as\u00ed causa a diferentes valores de cambio para ese d\u00f3lar.<br \/>\nEsta alzada ha aplicado tal cotizaci\u00f3n en los siguientes casos: 91711, I, 31\/3\/2021, \u2018G\u00f3mez, Mar\u00eda Elena s\/ sucesi\u00f3n\u2019, L. 52, Reg. 143; 90322, I, 16\/4\/2021, \u2018Iav\u00edcoli, Alfonso Agust\u00edn c\/ Iav\u00edcoli, Julio s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L.52, Reg. 179; 90710, I, 7\/7\/2021, \u2018Varela, Javier Eberardo y otra c\/ Guzman, Damian Fernando s\/ desalojo\u2019; 92708, I, 18\/4\/2023, \u2018S\u00e1nchez, Juan Manuel c\/ Sucesores de Lugo Pedro Arsenio y otros s\/ acci\u00f3n reivindicatoria\u2019). La misma cotizaci\u00f3n ha seguido la Cam. Nac. Com, sala D, causa \u2018Ortola Mart\u00ednez, Gustavo Marcelo c\/ Sarlenga, Marcela Claudia s\/ ordinario\u2019, del 15\/10\/2020, elDial AG68DE; sala A, causa \u2018Simha, Clsudio M. c\/ M3K Solutios S.R.L. s\/ ejecutivo, del 5\/12\/2022, el Dial AAD280; sala B, causa \u2018Ciardello, Silvina c\/ Dos Ramos, Leonardo Ariel s\/ ejecutivo\u2019, del 27\/10\/2022, elDial AAD19A; sala C, causa \u2018Potencia SRL c\/ Autotrol SACIAF e I s\/ordinario\u2019, elDial AAD3C8).<br \/>\nSin embargo, teniendo en cuenta como qued\u00f3 planeada la opci\u00f3n en este caso, y las modificaciones producidas en cuanto al contenido impositivo del d\u00f3lar ahorro o solidario, pudiendo resultar de este \u00faltimo, actualmente, una cotizaci\u00f3n superior a la resultante de la operatoria CCL, por respecto al principio de congruencia y no correr el riesgo de vulnerarlo, debe adoptarse esta \u00faltima cotizaci\u00f3n (arg. aart. 34.4 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, trat\u00e1ndose de base regulatoria no corresponde imponer costas (art. 27.a de la ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso del 29\/5\/22 en todo lo que ha sido materia de agravios. Sin costas.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 12:38:43 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 13:01:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2023 13:16:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306h\u00e8mH#EA*g\u0160<br \/>\n227200774003373310<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/12\/2023 13:16:24 hs. bajo el n\u00famero RR-957-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ORSI, ELDA EMIR Y OTRO\/A C\/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO\/A S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -89615- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}