{"id":19388,"date":"2024-02-02T15:41:41","date_gmt":"2024-02-02T15:41:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19388"},"modified":"2024-02-02T15:41:41","modified_gmt":"2024-02-02T15:41:41","slug":"fecha-del-acuerdo-12122023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-12122023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., G. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -92872-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto ata\u00f1e al tratamiento del presente recurso:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 -por un lado- prorrogar las medidas protectorias oportunamente dictadas en resguardo de WLP; y -por el otro- hacer saber al denunciado que deber\u00e1 respetar la voluntad de sus hijas menores de edad IZC y FC, respecto de mantener o no mantener contacto con \u00e9l (ya sea virtual, telef\u00f3nico y\/o presencial), debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal de \u00e9stas a trav\u00e9s de las v\u00edas legales correspondientes (v. resoluci\u00f3n apelada del 1\/9\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en somera s\u00edntesis- centra su agravio en lo que \u00e9l interpreta como la pr\u00f3rroga de las medidas oportunamente dictadas respecto de sus hijas menores de edad, pidiendo se decrete en forma urgente su levantamiento y se ordene la revinculaci\u00f3n con las mismas.<br \/>\nEn ese trance, hace menci\u00f3n de distintos elementos agregados a la causa que dar\u00edan cuenta de su actitud proactiva hacia los tratamientos terap\u00e9uticos indicados y el acatamiento de las medidas dispuestas. Ello, al tiempo que enfatiza en las manifestaciones de la asesora interviniente en favor de la revinculaci\u00f3n paterno-filial; abordaje que, pese a lo peticionado, no se llev\u00f3 a cabo. Por manera que resulta excesivo -desde su cosmovisi\u00f3n de los eventos- prorrogar las medidas sin siquiera haber contemplado lo dictaminado por el Ministerio Pupilar.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, expresa que no existe constancia alguna en estos actuados que permitan inferir que esta parte resulta ser peligrosa para la denunciante o para sus hijas.<br \/>\nEn consecuencia, pide se revoque la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023 y se ordenen las medidas tendientes a restituir los derechos de las partes (v. escrito recursivo del 18\/9\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, la denunciante aduce que los incumplimientos por parte del denunciado tienen como finalidad amedrentar su salud psicol\u00f3gica y, en esa l\u00ednea, se interroga acerca de qu\u00e9 resguardo tendr\u00edan sus hijas y ella ante nuevos hechos de violencia en caso de levantarse las medidas decretadas, siendo en la actualidad aqu\u00e9l tambi\u00e9n las incumple.<br \/>\nPor otra parte, pone de resalto lo que ser\u00eda la continuidad de la violencia econ\u00f3mica ejercida por el denunciado materializada mediante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y la obstrucci\u00f3n de los procesos promovidos a tales efectos; circunstancias que -seg\u00fan dice- evidencian que el riesgo no ha cesado por subsistir su conducta violenta y de sometimiento. As\u00ed las cosas, pide se rechace la apelaci\u00f3n intentada y se confirme la resoluci\u00f3n de la instancia de origen (v. contestaci\u00f3n de traslado del 26\/9\/2023).<br \/>\n1.4 A su turno, la abogada de las ni\u00f1as expone que ha surgido de cada entrevista mantenida con las ni\u00f1as que \u00e9stas no desean tener contacto con su progenitor y han referido que la causal de la negativa es la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que han sufrido por parte de aquel. A la par que han relatado haber presenciado situaciones de violencia que \u00e9ste ha ejercido hacia su madre; circunstancias tambi\u00e9n relatadas ante el Servicio Local, constando en autos los informes elaborados por el equipo del \u00f3rgano administrativo.<br \/>\nPor manera que considera que, si el progenitor recurrente considera viable y es su petici\u00f3n vincularse con sus hijas, deber\u00eda instar las acciones de fondo pertinentes, dado que un proceso con mayor amplitud probatoria podr\u00eda propender a la composici\u00f3n del conflicto; y, en ese sendero, entiende como adecuado respetar la voluntad de las ni\u00f1as respecto de mantener o no mantener contacto con su progenitor, conforme lo dispuesto por el juez de la causa (v. dictamen 3\/10\/2023).<br \/>\nFinalmente, cabe observar que la asesora interviniente no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n al recurso interpuesto pese a haber sido notificada el 25\/9\/2023 en los t\u00e9rminos del AC 4013 t.o por el AC 4039 de la SCBA. De modo que, hall\u00e1ndose debidamente representados los derechos e intereses de las ni\u00f1as por su abogada designada, corresponde pasar a resolver sin mayor dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Preliminarmente, es bueno se\u00f1alar que -contrario a lo que interpreta el apelante- la resoluci\u00f3n recurrida no versa sobre la pr\u00f3rroga de la prohibici\u00f3n de acercamiento y contacto respecto de sus hijas; criterio que se sostuvo hasta la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2023, inclusive. Pues, conforme surge de la lectura de la pieza cuestionada, en esta oportunidad se le hizo saber que deber\u00e1 respetar la voluntad de las peque\u00f1as de mantener o mantener contacto con \u00e9l, debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal por la v\u00eda correspondiente (v. resoluci\u00f3n ap. 3 de la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2023 en contrapunto con el ap. 8 de la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023).<br \/>\nPor lo que corresponde dejar desde ya establecido que, ante la inexistencia de medidas protectorias entre el denunciado recurrente y sus hijas menores de edad, deviene inadmisible el levantamiento peticionado; pues la insubsistencia del caso, importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgamiento de este tribunal respecto del particular (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta c\u00e1mara sent. del 20\/10\/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22\/3\/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22\/6\/2023, expte. 93967, RR-429-2023).<br \/>\nNo obstante, a\u00fan cuando lo apuntado sellara la suerte del recurso en estudio, caben efectuar algunas observaciones respecto de la revinculaci\u00f3n pretendida que -al decir del apelante- no se habr\u00eda impulsado en su debida medida desde la judicatura ni tampoco desde el Servicio Local.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. Seg\u00fan se colige de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el Servicio Local ha venido desplegando numerosas estrategias de acompa\u00f1amiento y monitoreo desde 2019 (a\u00f1o de origen de los presentes actuados) hasta la fecha.<br \/>\nAs\u00ed, se verifica que la revinculaci\u00f3n cuya disposici\u00f3n aqu\u00ed se solicita, ya fue implementada a instancias del propio Servicio quien oportunamente hizo saber a la judicatura que de las entrevistas mantenidas con las peque\u00f1as, surg\u00eda el deseo de la ni\u00f1a FC de ver a su progenitor -pues su hermana IZC se mostr\u00f3 reticente a todo planteo en ese sendero-, lo que as\u00ed se hizo (v. informes de seguimiento de fechas 15\/11\/2019, 20\/2\/2020, 19\/6\/2020 y 23\/8\/2020).<br \/>\nEmpero -es de notar- ese proceso debi\u00f3 ser discontinuado por haber resultado iatrog\u00e9nico para las ni\u00f1as (v. informe de la Perito Trabajadora Social del 26\/9\/2021, informes del Servicio Local de fechas 23\/2\/2021, 13\/11\/2021 y 28\/8\/2022 con menci\u00f3n del abordaje terap\u00e9utico particular realizado por la ni\u00f1a, entre otras piezas); siendo pertinente integrar tal evento con lo rese\u00f1ado por la abogada de las peque\u00f1as, quien reiteradamente ha advertido que -conforme lo expresado por aquellas- la motivaci\u00f3n de la negativa obedece episodios de violencia de las que, tanto ellas como su progenitora, fueron v\u00edctimas directas (v. presentaciones del 8\/4\/2021, 19\/11\/2021 y 6\/12\/2021).<br \/>\nComo corolario, se extrae de las constancias agregadas que, si bien se intent\u00f3 aprovechar el tiempo de la restricci\u00f3n para implementar medidas, procederes y gestiones para lograr la recomposici\u00f3n del vinculo paterno-filial quebrado-, tal mec\u00e1nica no logr\u00f3 su cometido. Pues -contrariamente a los objetivos perseguidos- aquella termin\u00f3 por evidenciar resultados disvaliosos en la ni\u00f1a que primeramente se hab\u00eda mostrado predispuesta a hacerlo, al tiempo que profundiz\u00f3 la falta de deseo de retomar el contacto en la ni\u00f1a que no quiso participar de la estrategia. Aspectos que -no es de soslayar- en nada se vieron aminorados, ante las sucesivas denuncias efectuadas al recurrente y las variadas sanciones que debieron impon\u00e9rsele para brindarle una debida protecci\u00f3n al grupo familiar ante los reiterados incumplimientos de las medidas ordenadas -v.gr. retenci\u00f3n de carnet de conducir del denunciado, secuestro de tel\u00e9fono celular, imposici\u00f3n de tareas comunitarias- (v. resoluci\u00f3n de fechas 17\/9\/2019 y 16\/10\/2019).<br \/>\nSentado ello, se aprecia que la disposici\u00f3n del juzgado interviniente de respetar la voluntad de las peque\u00f1as respecto de tener o no tener v\u00ednculo con el progenitor, no obedece a una escasa o nula implementaci\u00f3n del proceso de revinculaci\u00f3n; como postula el apelante y, en algunos tramos de la causa, la asesora interviniente. Sino que ello encuentra su g\u00e9nesis en la infructuosidad de la vinculaci\u00f3n practicada que termin\u00f3 por revelarse contraproducente para la ni\u00f1a que hab\u00eda accedido a participar de dicho proceso -en tanto su hermana derechamente no pudo involucrarse-, a tenor de los episodios violentos vivenciados que dieron origen a las presentes (v. por caso, denuncia primigenia del 29\/7\/2019 e informes de seguimiento del Equipo T\u00e9cnico de la Comisar\u00eda de la Mujer de fechas 28\/8\/2019, 20\/2\/2020 y 3\/4\/2020).<br \/>\nBajo ese prisma, corresponde memorar que es criterio de este tribunal que &#8216;el derecho de comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el inter\u00e9s superior de aquellos, lo que implica -en la pr\u00e1ctica- no s\u00f3lo valuar cada situaci\u00f3n particular, omitiendo toda consideraci\u00f3n de car\u00e1cter dogm\u00e1tico, sino tambi\u00e9n valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisi\u00f3n judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicof\u00edsica de los m\u00e1s vulnerables&#8217; (v. esta c\u00e1mara, expte. 93307, sent. de fecha 16\/3\/2023, RR-155-2023).<br \/>\nY, en ese \u00edter, deviene acertado lo dispuesto por la instancia de origen al dar por terminada en la \u00f3rbita de los presentes los intentos de revinculaci\u00f3n hasta aqu\u00ed promovidos; en tanto se aprecia que decidir en contrario, equivaldr\u00eda a profundizar la da\u00f1osidad que ha represando hasta aqu\u00ed aquellos intentos fallidos y exponerlas a una mayor revictimizaci\u00f3n. M\u00e1xime, en atenci\u00f3n a las contingencias no resueltas que aqu\u00ed se han relatado (art. 3 y 6.2 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 3 CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio de las acciones tendientes a restablecer el v\u00ednculo paterno-filial que el progenitor pueda iniciar en lo sucesivo a efectos de lograrlo.<br \/>\nPrevio a concluir, corresponde hacer notar que la mentada pr\u00f3rroga gravit\u00f3 en puridad sobre las medidas oportunamente dictadas en resguardo de WLP -ex pareja del denunciado y progenitora de sus hijas menores de edad-; habi\u00e9ndose ponderado para ello que &#8216;no se puede descartar por el momento que haya cesado la situaci\u00f3n de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar&#8230;&#8217; (v. p\u00e1rrafo 4\u00b0 del romano VI de la resoluci\u00f3n recurrida). Extremos sobre los que no se aprecia que el denunciado haya formulado agravio alguno, al margen de referir -a modo dogm\u00e1tico y sin arrimar ning\u00fan tipo de apoyatura- que no representa ning\u00fan peligro para sus hijas ni para su ex pareja, lo que -desde ya y si esa hubiera sido la intenci\u00f3n- no rinde para ser receptado como agravio y torcer el decisorio recurrido (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz &#8211; Daireaux y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2023 11:21:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2023 11:43:42 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2023 11:46:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&amp;\u00e8mH#E,Ar\u0160<br \/>\n230600774003371233<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/12\/2023 11:46:30 hs. bajo el n\u00famero RR-950-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., G. 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