{"id":19378,"date":"2024-02-02T15:23:32","date_gmt":"2024-02-02T15:23:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19378"},"modified":"2024-02-02T15:23:32","modified_gmt":"2024-02-02T15:23:32","slug":"fecha-del-acuerdo-10102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/02\/fecha-del-acuerdo-10102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/10\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91373-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Rafael H. Paita y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la sentencia del 9\/6\/2023 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\n1- Tras la sentencia de esta c\u00e1mara de fecha 2273\/2023, en primera sentencia se cotiz\u00f3 el da\u00f1o punitivo, de acuerdo a lo resuelto en aqu\u00e9lla sobre ese aspecto.<br \/>\nEl monto fijado en la suma $ 2.011.130, equivalente a la fecha de la resoluci\u00f3n hoy apelada a 10 Canastas B\u00e1sicas Total para el Hogar 3, es apelada por exigua por la parte actora en la presentaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023.<br \/>\n2- Concedido el recurso en relaci\u00f3n (v. providencia del 23\/6\/2023), el memorial respectivo se encuentra en el tr\u00e1mite de fecha 277\/2023, en que, en s\u00edntesis, se aboga por la elevaci\u00f3n del monto establecido, por entender que no se han tenido en cuenta las constancias de la causa, el &#8220;ninguneo&#8221; de la empresa y su aseguradora durante todos estos a\u00f1os (el siniestro ocurri\u00f3 en el 2017), que la empresa no fue capaz en ocasi\u00f3n del evento ni siquiera de garantizarles el transporte a sus casas, que la exigua suma otorgada no lograr\u00e1 el cometido que persiguen los da\u00f1os punitivos, cual es generar incentivos a los proveedores de servicios para que cumplan con sus obligaciones hacia los consumidores; para que los traten dignamente, respetando sus derechos y garantizando su seguridad. \u00a0Se\u00f1ala que la sentencia solo tendr\u00eda una fundamentaci\u00f3n aparente pues si bien dice tener en cuenta las circunstancias de la causa, no enumera cu\u00e1les son, aunque -estiman los apelantes- s\u00ed hab\u00eda motivos para considerar, enumerando entre ellos la conducci\u00f3n negligente del micro que puso en peligro la seguridad de los pasajeros, que reci\u00e9n a eso de las 3:00 (el accidente ocurri\u00f3 a las 00:30), PLUSMAR mand\u00f3 un micro para llevar a mis representados a la ciudad de Pehuaj\u00f3, a pesar de las inclemencia del clima, que cuando llegaron a Pehuaj\u00f3 nadie de la empresa se hizo presente, nadie les prest\u00f3 atenci\u00f3n a los pasajeros ni les pregunt\u00f3 si necesitaban algo, que de hecho PLUSMAR ni siquiera les proporcion\u00f3 otro transporte -ni el dinero- para que pudieran regresar a sus hogares; exhiben como otra circunstancia que nunca efectuaron ofrecimiento ninguno para solucionar el pleito, ni antes ni despu\u00e9s de la demanda, adem\u00e1s de indicar que la empresa tiene un control casi monop\u00f3lico en el transporte de pasajeros desde este rinc\u00f3n de la provincia de Buenos Aires a la ciudad de La Plata, y que no es la primera vez que es sancionada (cita un precedente). Por fin, sostiene que entre los damnificados hab\u00eda pasajeros doblemente vulnerables, como Mirta Justino, como consumidora y adulta mayor.<br \/>\nPide, en definitiva, se fijen los da\u00f1os punitivos en el 60% de las cantidades reconocidas en sentencia y\/o lo que esta c\u00e1mara determine fijando un monto acorde a la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso (v. memorial citado).<br \/>\n3- Veamos.<br \/>\nEn primer lugar dir\u00e9 que allende considerar que la sentencia apelada solo contara con una justificaci\u00f3n aparente al no establecer circunstanciadamente las constancias de la causa que expresa fundan la sanci\u00f3n impuesta, lo que podr\u00eda motivar su declaraci\u00f3n de nulidad (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.), como esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, de todas maneras deber\u00eda ingresar en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo en eventual ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva (esta c\u00e1mara, expte. 94088, sentencia del 5\/9\/2023, RR-677-2023, entre muchos otros).<br \/>\nEstablecido lo anterior, tiene dicho esta c\u00e1mara en su habitual integraci\u00f3n, que para cuantificarse el da\u00f1o punitivo debe tenerse en cuenta la \u00edndole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relaci\u00f3n con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n, seg\u00fan se desprenda de las circunstancias del caso debidamente analizadas, citando en el precedente tra\u00eddo aqu\u00ed -entre otras- la naturaleza y grado de desequilibrio de la relaci\u00f3n entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situaci\u00f3n o solvencia econ\u00f3mica, la posibilidad cierta que tuvo aqu\u00e9l de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisi\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto est\u00e1 destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros da\u00f1os, etc.) (sentencia del 24\/4\/2023, expte. 92632, RR-261-2023).<br \/>\nSobre todo, se agrega, si se tiene en cuenta que en esa materia no s\u00f3lo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la funci\u00f3n preventiva (v. arts. 1710 y stes. del CCyC), espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil (multa civil dice el art\u00edculo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., \u2018Sanci\u00f3n pecuniaria disuasoria vs. sanci\u00f3n conminatoria\u2019, RC D. 1657\/2020).<br \/>\nAhora bien; en b\u00fasqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta las circunstancias que se expondr\u00e1n continuaci\u00f3n.<br \/>\nHa quedado firme ya desde la sentencia inicial de fecha 11\/4\/2022 que ocurrido el accidente el d\u00eda 27\/6\/2017 aproximadamente a las 00:30 horas de la madrugada, -al parecer por una maniobra tomada en exceso de velocidad- y en un clima de lluvia, fr\u00edo y fuertes vientos, con su ropa mojada por haber quedado volcado en una zona de barro y agua, los pasajeros demandantes transportados en la unidad siniestrada de la empresa demandada, reci\u00e9n fueron transportados a la localidad de Pehuaj\u00f3 por otra unidad enviada por Plusmar a eso de las tres de la ma\u00f1ana; es decir, debieron esperar un nuevo transporte por casi tres horas en medio de la ruta, en un clima hostil, sin luz artificial. Es m\u00e1s, ese nuevo transporte no concluy\u00f3 por llevarlos hacia su destino final que era la ciudad de La Plata, sino solo hasta la localidad cercana de Pehuaj\u00f3, donde fueron abandonados a su suerte, recurriendo a la gesti\u00f3n personal de familiares para ser llevados hasta su ciudad de origen, tal como fue relatado en demanda, en dichos que han quedado adverados al tenerse por no contestadas aqu\u00e9lla y la citaci\u00f3n en garant\u00eda seg\u00fan surge de la sentencia de esta c\u00e1mara de fecha 17\/9\/2019.<br \/>\nEllo as\u00ed pues se activ\u00f3 la consecuencia del art. 354.1 del c\u00f3d. proc., en la medida que no se encuentran en el expediente otras constancias que los desmerezcan, sino que antes bien los reafirman, como el testimonio prestado por el testigo Arenas en la url de audiencia que est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 8\/7\/2021, quien relata, como pasajero tambi\u00e9n en esa ocasi\u00f3n, que el colectivo iba muy fuerte, que la chicharra sonaba costantemente, atribuyendo el vuelco al exceso de velocidad, que ocurrido el vuelco \u00e9l y otro pasajero rompieron vidrios para asistir al resto del pasaje, que el chofer se retir\u00f3 del lugar sin prestar ayuda, que solo los asistieron dos camioneros y otro micro pero de la empresa V\u00eda Bariloche (de esta empresa fueron las mantas y el caf\u00e9 que les dieron para protegerse del fr\u00edo), agregando que llegados a Pehuaj\u00f3 nadie los atendi\u00f3, nadie les pregunt\u00f3 si precisaban algo.<br \/>\nNo medi\u00f3 por parte de la empresa demandad, es claro advertir, un desempe\u00f1o compatible con un trato digno con quienes eran los damnificados en el evento, con un trato respetuoso del contexto normativo de los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relaci\u00f3n, que debi\u00f3 conducir ya no tan solo a la producci\u00f3n del evento sino a dar una r\u00e1pida y eficaz contenci\u00f3n de los damnificados lo m\u00e1s r\u00e1pido posible luego de ocurrido el siniestro y no dejarlos librados a su suerte con posterioridad a aqu\u00e9l. Tampoco es dato menor el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia del evento (se recuerda, a\u00f1o 2017) sin haber logrado hasta ahora la completa satisfacci\u00f3n de sus reclamos, reconocidos judicialmente.<br \/>\nTampoco es dato menor a los fines de establecer la suma en la que debe cotizar el da\u00f1o punitivo, los perjuicios sufridos por los perjudicados, ya relatados en la sentencia de esta c\u00e1mara del 22\/3\/2023 y a los que remito, que incluyeron da\u00f1os tanto materiales como inmateriales (cito solo a modo de ejemplo, incapacidad sobreviniente, da\u00f1o ps\u00edquico, p\u00e9rdida de elementos de tecnolog\u00eda, vestimenta, y elementos inmateriales como una tesis de grado en preparaci\u00f3n, material de estudio, etc.); as\u00ed como la posici\u00f3n dominante de la infractora en el mercado, la que puede catalogarse de monop\u00f3lica a poco de ahondar en las p\u00e1ginas web conocidas como &#8220;Plataforma 10&#8221; y &#8220;Central de Pasajes&#8221; -dedicadas a la venta en l\u00ednea de pasajes de \u00f3mnibus- que PLUSMAR es la \u00fanica empresa visible all\u00ed para transporte de pasajeros desde Salliquel\u00f3, Tres Lomas y 30 de Agosto (de donde eran oriundos los acores) hasta La Plata (ver: https:\/\/www.plataforma10. com.ar\/servicios\/buscar-pasajes\/Salliquelo\/La-Pla<br \/>\nta\/2055\/7\/06-11-2023\/_,y https:\/\/www.centraldepasajes.com.ar\/cdp\/pasajes-<br \/>\nmicro.aspx?gclid=EAIaIQobChMIlu3CgMzhgQMV6TbUAR1DWQvoEAAYASAAEgKjJfD_BwE).<br \/>\nPor fin, tambi\u00e9n es circunstancia a tener en cuenta que seg\u00fan constancias extra\u00eddas de la MEV de la SCBA, ya registra la demandada antecedentes de haber merecedora de la sanci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata; as\u00ed, el caso citado por la parte apelante en que la empresa aqu\u00ed demandada ya fue condenada a abonar los mismos da\u00f1os que aqu\u00ed (me remito a la sentencia de la C\u00e1m. Civ. y Com. de Mar del Plata, causa 162615 90 S 27\/4\/2017, sumario Juba B 5028259, en sistema Juba en l\u00ednea).<br \/>\nEn fin, todas las circunstancias antes enunciadas se reconocen como par\u00e1metros a tener en cuenta para establecer la cuant\u00eda del da\u00f1o (cfrme. S\u00e1nchez Herrero Andr\u00e9s, &#8220;Contratos&#8230; R\u00e9gimen de Defensa del Consumidor&#8221;, p\u00e1g. 666 y siguientes, ed. Thompson Reuters La Ley, a\u00f1o 2019), y confrontadas con la sanci\u00f3n impuesta en la instancia inicial advierten que \u00e9sta es exigua para resta\u00f1ar la inconducta en que incurri\u00f3 la empresa demandada (arg. arts. 1710 CCyC y 52 Ley 24.440).<br \/>\nDesde ese punto de partida, teniendo en cuenta la actividad que presta la demandada merecedora de la sanci\u00f3n, aparece como m\u00e1s justo y aplicable a la especie establecer en tal concepto la suma equivalente al precio de 62 pasajes (por aparecer en las p\u00e1ginas de menci\u00f3n como capacidad total de las unidades disponibles), en la categor\u00eda &#8220;cama&#8221; por ser la superior, por cada actor y cada actora, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliquel\u00f3 hasta la ciudad de La Plata, por ser estos los puntos de partida y de finalizaci\u00f3n del viaje en que ocurri\u00f3 el evento, que la fecha de esta sentencia es de $16.700. Efectuados los c\u00e1lculos correspondientes, se establecen los da\u00f1os punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).<br \/>\nEn fin, lo anterior, al s\u00f3lo efecto de poner de manifiesto c\u00f3mo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena, y habida cuenta que su ponderaci\u00f3n ha sido impuesta al juez sin m\u00e1s precisi\u00f3n que graduarla teniendo en cuenta \u2018la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias\u2019, pues as\u00ed surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240; fallo citado del expte. 92632).<br \/>\n4- En suma; de acuerdo a los agravios tra\u00eddos a esta alzada en funci\u00f3n del recurso de fecha 14\/6\/2023 contra la sentencia del 9\/6\/2023 (art. 272 c\u00f3d. proc.), corresponde estimar aquel recurso y establecer el da\u00f1o punitivo en la suma equivalente al precio costo de 62 pasajes en la categor\u00eda &#8220;cama&#8221; por ser la superior, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliquel\u00f3 hasta la ciudad de La Plata, por cada actor y cada actora, que la fecha de esta sentencia es de $16.700 por cada uno de esos pasajes; por manera que efectuados los c\u00e1lculos correspondientes, se establecen los da\u00f1os punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).<br \/>\nCon costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Paita (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de fecha 14\/6\/2023 contra la sentencia del 9\/6\/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el da\u00f1o punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras).<br \/>\nCon costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de fecha 14\/6\/2023 contra la sentencia del 9\/6\/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el da\u00f1o punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras). Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 13:05:22 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 13:13:38 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/10\/2023 13:19:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306|\u00e8mH#&gt;$;v\u0160<br \/>\n229200774003300427<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/10\/2023 13:19:46 hs. bajo el n\u00famero RR-804-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91373- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}