{"id":19372,"date":"2023-12-12T16:17:38","date_gmt":"2023-12-12T16:17:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19372"},"modified":"2023-12-12T16:17:38","modified_gmt":"2023-12-12T16:17:38","slug":"fecha-del-acuerdo-11122023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-11122023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. V. D. J. C\/ G. J. M. S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93787-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 24\/10\/23 y la apelaci\u00f3n del 30\/10\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\na- La resoluci\u00f3n apelada del 24\/10\/23 decidi\u00f3 imponer las costas al demandado y regular honorarios a favor de los profesionales intervinientes motivando el recurso del 30\/10\/23 por parte de la abog. M. como apoderada de la parte actora.<br \/>\nLa apelante considera que la sentencia en cuesti\u00f3n es contraria al principio de congruencia violando los derechos de las partes en juicio. Aduce que el juzgado se ha pronunciado en contradicci\u00f3n con lo resuelto por este Tribunal con fecha 29\/5\/23, las costas se imponen al demandado vencedor en vez de a la parte actora que result\u00f3 vencida; y adem\u00e1s apela por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 7 jus con prescindencia de la base pecuniaria por ella propuesta (v. escrito, puntos 2.a), 2.b) y 2.c).<\/p>\n<p>b- Como expuse en los autos &#8220;Dameno c\/ Marcos s\/ Atribuci\u00f3n de vivienda familiar&#8221; ( expte. 90324 03\/07\/2023 RS-47-2023) -siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial- que &#8220;&#8230;Toda sentencia constituye una unidad l\u00f3gico jur\u00eddica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusi\u00f3n final y necesaria del an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentaci\u00f3n&#8221; (ver sentencia del 21\/12\/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4\/11\/2009, &#8220;Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c\/ Municipalidad de Mor\u00f3n s\/ Demanda contencioso administrativa&#8221;, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha se\u00f1alado, ampliando el anterior concepto: &#8220;&#8230; No es, pues, s\u00f3lo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisi\u00f3n. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a trav\u00e9s de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sea la consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n arribada&#8221; (C\u00e1m. Civ. y Com. San mart\u00edn, sala 2, 73867, RSD-147\/19, 16\/5\/2019, &#8220;Alonso Alberto Andr\u00e9s s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato y Testamentaria c\/ Angeli Susana In\u00e9s s\/ Nulidad De Testamento&#8221;, tambi\u00e9n sistema Juba).<br \/>\nY esta unidad l\u00f3gica no se aprecia que se verifique en la sentencia en crisis, pues la misma por un lado impone las costas a la parte demandada basado en el principio objetivo de la derrota y adem\u00e1s exime del pago de los honorarios a la parte actora hasta tanto mejore de fortuna por existir beneficio de litigar sin gastos a su favor cuando en realidad este Tribunal con fecha 29\/5\/23 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y por ende rechazar el beneficio de pobreza a favor de la parte actora e impuso las costas por su orden (v. sentencia).<br \/>\nAnte este panorama surge que la sentencia dictada evidencia una notoria contradicci\u00f3n no s\u00f3lo entre sus considerandos sino, y por ello mismo, con la parte resolutiva, circunstancia que compromete el llamado &#8220;principio de congruencia interno&#8221; que se refiere a la exigible presencia de argumentos ordenados y coherentes, indispensables para proteger la razonabilidad de la decisi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed el pronunciamiento del 24\/10\/23 carece de uno de los requisitos intr\u00ednsecos que lleva a que se declare su nulidad (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c- Entonces declarada la nulidad corresponde a esta C\u00e1mara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del C\u00f3d. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19\/6\/2018, &#8216;Ruiz, Daniel Eloy y otro c\/ Cacavari, Eduardo Antonio s\/ amparo&#8217;, L., 49, Reg. 179).<br \/>\nRespecto de las costas, cuando esta C\u00e1mara rechaz\u00f3 el beneficio de pobreza a la parte actora -S. V.-, incurri\u00f3 -de alguna manera- en cierta imprecisi\u00f3n al no se\u00f1alar expresamente sobre las costas de primera instancia, observ\u00e1ndose as\u00ed lo que puede catologarse como un error material, subsanable incluso en esta oportunidad (arg. arts. 36.3 y 166.1 c\u00f3d. proc.)-.<br \/>\nEn esa marcha al dar los motivos por los cuales las costas se impon\u00edan por su orden, abarcaba impl\u00edcitamente las costas de ambas instancias (se dijo, por ejemplo, en funci\u00f3n c\u00f3mo ha sido resuelta la cuesti\u00f3n o por haber mediado vencimiento parcial y mutuo), lo que ahora expresamente se deja dicho: la imposici\u00f3n de costas en la resoluci\u00f3n del 17\/3\/23 de primera instancia que dio lugar a la decisi\u00f3n del 29\/5\/23 quedan expresamente impuestas en el orden causado (arts. 68 2\u00b0 parte, 71 y 274 c\u00f3d. proc., v. esta c\u00e1m. 91972 5\/9\/23 &#8220;Casadei E. s\/ Acci\u00f3n e Indignidad&#8221; RR-671-2023, entre otras).<br \/>\nBajo ese lineamiento y hall\u00e1ndose firme la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el beneficio a S. V., es \u00e9sta -la parte actora- quien debe afrontar las costas y gastos judiciales en la porci\u00f3n que le corresponde (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que refiere a los honorarios, cabe se\u00f1alar que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asisti\u00f3 al demandado G. (v. tr\u00e1mite del 1\/11\/20).<br \/>\nSi bien la causa transit\u00f3 sin mayor complejidad, se trat\u00f3 de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable para su cliente (v. tr\u00e1mites del 1\/11\/20, 24\/12\/20, 10\/3\/21, 25\/3\/21, 22\/6\/21, 9\/2\/21), en un tiempo razonable (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).<br \/>\nAs\u00ed dentro de ese contexto, habiendo la letrada propuesto una base regulatoria de 20 jus con fundamento en el art. 9.I.1.w (ley 14967) que establece un m\u00ednimo de 20 jus por todo el proceso (v. tr\u00e1mites del 27\/6\/23, 18\/8\/23 y 11\/10\/23), sin que fuera impugnada por el resto de los interesados, teniendo en cuenta que se transitaron las dos etapas del juicio (v. 17\/11\/20, 2\/12\/20, 9\/2\/21, 22\/6\/21, 24\/9\/21, 17\/10\/21, 25\/3\/21 (arg. art. 28 de la ley 14967) parece adecuado fijar una suma de 20 jus en tanto m\u00e1s adecuado en relaci\u00f3n a la tarea desempe\u00f1ada por la abog. M. (arts. y ley cit., art. 34.4. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY los de S. de acuerdo a su labor (v. tr\u00e1mites del 28\/9\/20, 1\/12\/20, 21\/12\/20, 9\/2\/21, 14\/6\/21, 17\/10\/21), m\u00e1s all\u00e1 de la imposici\u00f3n de costas por su orden, su cliente result\u00f3 vencido en su pretensi\u00f3n inicial por lo que corresponde meritar este resultado para su retribuci\u00f3n, de modo que resulta m\u00e1s proporcional en relaci\u00f3n a la tarea desarrollada fijar un honorario de 14 jus (arts. 15.c, 16 de la ley 14967 y arg. art. 26 de la misma normativa arancelaria).<br \/>\nd- Por \u00faltimo cabe regular honorarios por la labor ante esta instancia en funci\u00f3n del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m.. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada M. (v. tr\u00e1mite del 25\/4\/23) y el resultado del recurso interpuesto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 20 jus, cabe aplicar una al\u00edcuota del 40% (arts. 15.c., 16 y concs. ley cits.).<br \/>\nY para el abog. S., es dable escoger una al\u00edcuota del 25 % (v. tr\u00e1mite del 2\/5\/23; arts. y ley cits.).<br \/>\nAs\u00ed, resulta una retribuci\u00f3n de 8 jus para M. (hon. prim. inst. -20 jus- x 40%) y 3,5 para S. P. (hon. prim. inst. -14 jus- x 25%, arts. y ley cit.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nula la resoluci\u00f3n del 24\/10\/23 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, dejar establecido que las costas de la resoluci\u00f3n del 17\/3\/23 quedan fijadas por su orden (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRegular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 20 jus. Y para el abog. S. la suma de 14 jus.<br \/>\nRegular honorarios a favor de los abogs. M. y S. en las sumas de 8 jus y 3,5 jus, respectivamente<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 13:08:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/12\/2023 12:12:16 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/12\/2023 12:21:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#Dv7c\u0160<br \/>\n240800774003368623<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/12\/2023 12:21:48 hs. bajo el n\u00famero RR-945-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11\/12\/2023 12:23:13 hs. bajo el n\u00famero RH-138-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. 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