{"id":19370,"date":"2023-12-12T16:14:41","date_gmt":"2023-12-12T16:14:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19370"},"modified":"2023-12-12T16:14:41","modified_gmt":"2023-12-12T16:14:41","slug":"fecha-del-acuerdo-11122023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-11122023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FINANCIAR S.R.L. C\/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94186-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023 y el recurso del 2\/8\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La sentencia apelada hizo lugar parcialmente, en m\u00ednima medida, al incidente de revisi\u00f3n articulado por &#8216;Financiar S.R.L.&#8217;. que conten\u00eda la pretensi\u00f3n de obtener la verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por la suma de $ 748.004 en concepto de capital con m\u00e1s intereses y gastos de la ejecuci\u00f3n prendaria de una cosechadora dominio BCE54, y por la suma de $ 138.230 como eventual o condicional en relaci\u00f3n al veh\u00edculo dominio EWK209.<br \/>\nEvocando lo expresado al emitir la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 24.522 en los autos &#8216;Alfageme Nestor Fabi\u00e1n s\/ Quiebra (Peque\u00f1a)&#8217;, en lo que puede interpretarse se refiere al cr\u00e9dito con garant\u00eda prendaria de $ $500.000, se fund\u00f3 la decisi\u00f3n en que: (a) no es suficiente el reconocimiento del deudor; (b) no es oponible la sentencia ejecutiva, por los l\u00edmites subjetivos de la sentencia de remate; (c) atento el tipo de actividad desarrollada por la entidad acreedora, servicios financieros, debe acreditar la titularidad del cr\u00e9dito demostrando que los fondos entregados son propios (en cuyo caso, prima facie, podr\u00eda configurar actividad financiera at\u00edpica no alcanzada por la ley 21.526), o bien que se tiene autorizaci\u00f3n del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina para operar el mercado financiero a partir de fondos de terceros, lo que no demostr\u00f3.<br \/>\nEn punto al otro por $ 138.230, referido al cr\u00e9dito con garant\u00eda prendaria por $ 95.000, no admiti\u00f3 la revisi\u00f3n, desde que ser\u00eda accesorio al cr\u00e9dito insinuado por Pablo Aguirre cuya verificaci\u00f3n fue rechazada. Dijo incluso desconocer si efectivamente se hab\u00eda ejecutado la garant\u00eda.<br \/>\nFinalmente, hizo lugar al recurso por gastos caus\u00eddicos generados en el juicio de ejecuci\u00f3n prendaria promovido por el primero de los cr\u00e9ditos, hasta $11.332 (v. sentencia del 31\/7\/2023).<br \/>\nLo as\u00ed resuelto fue resistido por la firma insinuante, quien en los fundamentos de la apelaci\u00f3n, luego de relatar los antecedentes que consider\u00f3 destacables, dijo: (a) que se hab\u00eda acompa\u00f1ado factura de la operaci\u00f3n y los mutuos con firma certificada debidamente inscriptos en los registros p\u00fablicos pertinentes, lo que implicaba estar ante documentaci\u00f3n con fecha cierta y oponibilidad a terceros; (b) que la operaci\u00f3n fue realizada por una firma con capacidad financiera, que surge de declaraciones juradas de ganancias y balances de los per\u00edodos 2013 y 2014; se acompa\u00f1\u00f3 el del a\u00f1o 2014 del cual resulta que contaba con un activo corriente de $ 3.118.628, siendo la suma de $ 1.280.564 dinero en caja y bancos; (c) no se puede considerar una supuesta connivencia con quien estuviera concursado ya que el cr\u00e9dito tiene privilegio que excluye al acreedor de intervenir en la votaci\u00f3n de la propuesta de acuerdo; (d) el s\u00edndico y el juez se expiden como si se tratara de un t\u00edtulo abstracto siendo que est\u00e1 en juego un documento causal, aplic\u00e1ndose la doctrina formada en torno a t\u00edtulos con tales caracter\u00edsticas, sin advertir que trajo aparejada una fuerte cr\u00edtica doctrinaria y en la jurisprudencia; (e) de los estatutos de la sociedad surge que se except\u00faan expresamente actividades comprendidas en la ley de entidades financieras, refiri\u00e9ndose a constancias de la Afip y el punto 4 del dictamen pericial contable; (f) la firma otorga pr\u00e9stamos con fondos propios; (g) despejada toda connivencia, el reconocimiento del deudor es una prueba irrefutable a los fines de acreditar las obligaciones; (h) en cuanto al mutuo garantizado con prenda sobre la camioneta dominio EWK209, ninguno atendi\u00f3 sus obligaciones, este cr\u00e9dito en tanto que condicional, no encuentra vinculaci\u00f3n con el solicitado por Aguirre, por manera que al no haber sido cancelado el cr\u00e9dito prendario, solicita se declare admisible dicha acreencia con privilegio de prenda. Sobre el final, subsidiariamente, planea la imposici\u00f3n de costas por su orden (v. escrito del 18\/8\/2023).<br \/>\nCorrido el traslado a la &#8216;parte apelada&#8217;, respondi\u00f3 s\u00f3lo el s\u00edndico (v. escrito del 17\/8\/2023). Bas\u00e1ndose en que no se hab\u00eda entregado documentaci\u00f3n a los fines de la pericia, concluy\u00f3 que la operaci\u00f3n nunca existi\u00f3. Dijo tambi\u00e9n que no se hab\u00eda demostrado capacidad financiera o al menos tenencia de fondos al momento de la suscripci\u00f3n de los pr\u00e9stamos. Se remiti\u00f3 a lo expuesto en el informe individual de cr\u00e9ditos de &#8216;Financiar S.R.L., al dictamen emitido en autos, como as\u00ed tambi\u00e9n expresamente a lo resuelto por el juez a quo con fecha 31 de Julio de 2023. Expidi\u00e9ndose por la imposici\u00f3n de costas a la incidentista.<br \/>\n2. Para comenzar a tratar los asuntos propuestos, es atinado se\u00f1alar que si bien como portador de una garant\u00eda real el acreedor concursal prendario queda exento de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la ley 24.5222, para los concursos, y regidos por lo establecido en el art\u00edculo 116 de la misma legislaci\u00f3n para la quiebra, no quedan dispensados de solicitar la verificaci\u00f3n de su acreencia privilegiada.<br \/>\nDe consiguiente, aplic\u00e1ndole los mismos principios que al resto de los concursales que quieren mutar en concurrentes, en la llamada &#8216;fase necesaria de verificaci\u00f3n&#8217; le bastar\u00e1 con indicar la causa del su cr\u00e9dito, quedando a cargo del s\u00edndico la labor de analizar, cotejar libros, papeles de comercio, ejerciendo a tal fin las facultades con que lo dota la ley (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522), pues nada m\u00e1s le piden al acreedor solicitante los art\u00edculos 32 y 200 de la mencionada norma, ni cuenta con un espacio para producir m\u00e1s prueba que la documental.<br \/>\nMas, en el \u00e1mbito de la &#8216;fase eventual&#8217;, incidentes de revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n tard\u00eda, indicar la causa ya no ser\u00e1 apropiado, sino que habr\u00e1 de cumplir la carga de demostrar la adecuada justificaci\u00f3n del cr\u00e9dito (arg. art. 273 inc. 9, primer p\u00e1rrafo, de la ley 24.522).<br \/>\nEn suma, en el pedido de verificaci\u00f3n todos aqu\u00e9llos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la masa deber\u00e1n indicar la causa del cr\u00e9dito, pero una vez abierta la etapa incidental de revisi\u00f3n del cr\u00e9dito ser\u00e1 necesario probar lo aseverado al respecto (SCBA LP C 118916 S 3\/12\/2014, &#8216;De Franco, Francisco contra Granda, Mario Daniel. Incidente de revisi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B24223 y fallo completo).<br \/>\nEl cumplimiento de tal exigencia est\u00e1 destinado a evitar las posibles colusiones que puedan llevarse a cabo entre el deudor y el acreedor, en desmedro de los otros acreedores, cuya relevancia qued\u00f3 plasmada en los conocidos fallos plenarios de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, &#8216;Transl\u00ednea S.A.&#8217;, para el caso del pagar\u00e9, y su pareja, &#8216;Difry&#8217;, para el caso del cheque (&#8216;Transl\u00ednea c\/ Electrodine&#8217;, L.L. t.1980-A p\u00e1g. 332; &#8216;Difry S.R.L.&#8217;, L.L. t. 1980-C p\u00e1g. 78; SCBA LP C 118916, citada). O sea, para el caso de los llamados t\u00edtulos abstractos.<br \/>\nAunque, siempre en el cuadrante de tales documentos, la jurisprudencia posterior a esos plenarios, en tanto enfrentada a algunos supuestos puntuales, comenz\u00f3 a ingeniarse para no aplicar esa exigencia rigurosamente a todo el universo de aquellos papeles, dando cabida a situaciones de excepci\u00f3n. Por ejemplo, cuando la exigencia estricta de la prueba de la causa pod\u00eda conducir a liberar al concursado o fallido de gran parte de los cr\u00e9ditos en su contra. Lo que se hizo evidente en tiempos de la operatoria de las llamadas &#8216;mesas de dinero&#8217;, dando marco a la C\u00e1mara Nacional en lo Comercial, sala E, del 22\/8\/86, para pronunciarse como lo hizo en el caso &#8216;Lajst, Julio V. quiebra s\/ incidente de impugnaci\u00f3n de cr\u00e9dito por L\u00f3pez Ya\u00f1ez, Juan&#8217; (L.L. t. 1986-E p\u00e1g. 67, para un estudio profundo del tema ver: Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., &#8216;La prueba de la causa en la verificaci\u00f3n concursal de t\u00edtulos valores abstractos&#8217;, en L.L. t. 1999-D p\u00e1gs.. 204 y stes.).<br \/>\nEn el momento actual, hay pr\u00e1cticamente unanimidad en que la soluci\u00f3n expresada en los plenarios &#8216;Transl\u00ednea S.A.&#8217; y &#8216;Difry&#8217;, aplicable a supuestos donde el acreedor funda su cr\u00e9dito en un t\u00edtulo valor abstracto, no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relaci\u00f3n plausible de las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la operaci\u00f3n y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versi\u00f3n de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva, ser\u00e1 necesario tener en especial consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso, alej\u00e1ndose de soluciones excesivamente r\u00edgidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes (esta c\u00e1mara, sent. del 23\/9\/2015, &#8220;Esteban Miguel \u00c1ngel c\/ Barroso Roberto Silverio s\/ Incidente de Revisi\u00f3n&#8221;, L. 46 Reg. 308, \u00eddem, C\u00e1m. Civ. y Com, de San Nicol\u00e1s, sent. del 27\/2\/2007, &#8216;Trubbo Lilia Delfina s\/Concurso preventivo. Incidente de revisi\u00f3n promovido por la concursada al cr\u00e9dito del Sr. Juan Carlos Puchi&#8217;, en Juba sumario B857766).<br \/>\nSiguiendo esa l\u00ednea puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que, en un incidente de verificaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la exigencia del art\u00edculo 32 de la ley 24.522 dijo que importaba la necesidad de que se explique el origen del cr\u00e9dito, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13\/11\/2002, &#8216;&#8221;Iwan, Carlos y otros c\/ Botter, Juan Carlos s\/ Incidente de verificaci\u00f3n&#8221;, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).<br \/>\nDesde luego que todo esto fue dicho -cabe repetirlo- frente a los llamados &#8216;t\u00edtulos abstractos&#8217; (pagar\u00e9s, cheques, letras de cambio, etc.) pero no para los causales, pues en ellos el t\u00edtulo mismo porta la expresi\u00f3n sobre su g\u00e9nesis. Lo cual es justamente la situaci\u00f3n que se presenta en la especie (conf. doct. causas Ac. 81.063, sent. del 6-IV-2004; C. 94.324, sent. del 27-II-2008; C. 97.207, sent. del 25-III-2009; C. 106.596, sent. del 29-VI-2011; etc.).<br \/>\nEn efecto, aqu\u00ed se trata de dos contratos de prenda con registro, donde en el del 17\/9\/2013, anotadol 13\/3\/2014, Daniela Paola Ferran y N\u00e9stor Fabian Alfageme, declaran adeudar en concepto de pr\u00e9stamos de dinero en efectivo a Financiar S.R.L. la suma de $ 95.000, y en el del 10\/2\/2014, annotado el 4\/4\/2014, N\u00e9stor Fabi\u00e1n Alfageme declara adeudar en concepto de pr\u00e9stamos de dinero en efectivo al mismo acreedor la suma de $ 500.000, en ambos garantizado con derecho real de prenda con registro (art. 1 del decreto ley 15.348\/46). Quedando de tal modo comprendida dentro de los respectivos contratos, una doble convenci\u00f3n: la referente a la obligaci\u00f3n principal, el reconocimiento de un mutuo de dinero, que es su causa, desde que la prenda con registro no puede nacer sin la preexistencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, antecedente y soporte indispensable, y la concerniente a la garant\u00eda pignoraticia, que asegura el pago, accesorio de aqu\u00e9lla (v. fs. 873 a 879 del expediente de la quiebra; art. 1, 4, 10, 11, 20 y concs.; del decreto ley 15.348\/46; Borda, Guillermo, &#8216;Tratado\u2026Derechos reales&#8217;, Editorial Perrot, 1992, t. II, p\u00e1g. 362, n\u00famero 11324.c; Fern\u00e1ndez- Gomez Leo, &#8216;Tratado\u2026.&#8217;, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C p\u00e1g. 220; C\u00e1mara, H\u00e9ctor, &#8216;Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria&#8217;, Abeledo Perrot, 2008, p\u00e1g. 174,1).<br \/>\nEl C\u00f3digo Civil, vigente a la fecha de aquellos documentos, contemplaba el reconocimiento de deuda en los art\u00edculos 718 a 723, que para la mayor\u00eda de los autores es un acto jur\u00eddico negocial en raz\u00f3n de que sus fines inmediatos consisten en producir consecuencias jur\u00eddicas (arg. art. 944 del c\u00f3digo citado). Y su principal efecto es que constituye un medio probatorio eficaz; el acreedor est\u00e1 provisto de un elemento demostrativo muy importante que facilita su situaci\u00f3n en el proceso judicial ante la negativa del mismo deudor (arg. at. 7 del CCyC; Compagnucci de Caso, comentario al art. 718, en Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., &#8216;C\u00f3digo Civil y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial&#8217;, Editorial Hammurabi, t. 2A, p\u00e1gs. 704\/706; Trigo Represas, comentario al art. 718, en Trigo Represas, F\u00e9lix A. y Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H. -directores-, &#8216;C\u00f3digo Civil Comentado, Obligaciones&#8217;, Rubinzal-Culzoni, t. II, p\u00e1gs. 189\/191, v. referencias en el voto del juez de L\u00e1zzari, emitido en la causa C 118916, antes mencionada).<br \/>\nEn consonancia, a partir de tales reconocimientos ninguno de aquellos documentos pueden ser considerados, estrictamente, un &#8216;t\u00edtulo abstracto&#8217;, a semejanza de un pagar\u00e9, cheque, etc\u00e9tera, ya que el reconocimiento contenido en ellos, incluye una referencia expresa a la obligaci\u00f3n antecedente -el mutuo, pr\u00e9stamo de dinero en efectivo- por manera que lo atinente a la demostraci\u00f3n de la causa es algo que ya viene unido a los documentos mismos (arg,. arts. 2243 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1525 y stes. del CCyC).<br \/>\nA esto se a\u00f1ade que las firmas de N\u00e9stor Fabian Alfageme, as\u00ed como la de Daniela Paola Ferran, han sido certificadas en su autenticidad por escribano p\u00fablico; sean las de ambos en el contrato con garant\u00eca prendaria por $ 95.000, como la del fallido en el otro por $ 500.0000 (fs. 874\/876 y 878\/879 del expediente de la quiebra). Lo que, adem\u00e1s, surte la fecha cierta y los torna oponibles a terceros en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4 del decreto ley 15348\/46,1035 del C\u00f3digo Civil y 317 del CCyC.<br \/>\nDeriva de lo expuesto, que aquello concerniente a la demostraci\u00f3n de la causa de la obligaci\u00f3n, no es ajustado a las circunstancias que se debaten en esta litis.<br \/>\nEso no quita que, en el marco de un proceso falencial, pueda indagarse sobre otros aspectos de tales operaciones, en busca de consolidar el cr\u00e9dito que se intenta inscribir en el pasivo de la quiebra, pero sin crear en ese cometido, dificultades probatorias insuperables, impropias aun trat\u00e1ndose de t\u00edtulos abstractos (nuevamente SCBA LP AC 74621 S 13\/11\/2002, oportunamente mencionado).<br \/>\nEn este rumbo, la sentencia -seg\u00fan lo resumido-, aludiendo al objeto social se\u00f1alado en el contrato constitutivo de Financiar S.R.L., contempl\u00f3 la posibilidad de que la entidad haya desarrollado una actividad il\u00edcita. Complementariamente, no hizo fe de que efectivamente los acreedores hubieran entregado la suma de dinero pretendida. Y en otros tramos, se esmer\u00f3 en desdibujar otros elementos de juicio.<br \/>\nDe cara al argumento que tiende a derivar del objeto social el desarrollo de una actividad il\u00edcita (v. art. 19 de la ley 19.550), una lectura detenida del contrato de sociedad no deja pasar desapercibido que, por encima de la menci\u00f3n referida a la actividad de &#8216;tomar dep\u00f3sitos y realizar prestamos&#8217;, est\u00e1 la menci\u00f3n, ignorada por el juez pero se\u00f1alada por la perito contadora al responder a un punto de pericia que apuntaba al tema, de que: &#8216;El objeto detallado en el contrato constitutivo de la sociedad, expresa en su \u00faltimo p\u00e1rrafo &#8220;Quedan exceptuadas las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquier otra en la que se requiera el concurso p\u00fablico&#8221;. A tenor de lo cual no aparece contradicci\u00f3n cuando al inscribirse en la Afip, con arreglo al mismo informe que se cita en la sentencia, lo hizo en la actividad principal: &#8216;Servicio de cr\u00e9dito N.C.P. (incluye el otorgamiento de pr\u00e9stamos por entidades que no reciben dep\u00f3sitos y que est\u00e1n fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda y otros bienes&#8217;. &#8216;Servicios financieros excepto los de la banca central y la entidades financieras -K intermediaci\u00f3n financiera y servicios de seguros&#8217;. Y secundaria: &#8216;Venta de veh\u00edculos automotores usados N.C.P. (incluye casas rodantes, trailera, camiones, remolques, ambulancias, \u00f3mnibus, microbuses, y similares, cabezas tractoras, etc.). Venta de veh\u00edculos automotores, excepto motocicletas G- comercio al por mayor y al por menor. Reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores y motocicletas&#8217; (v. fs. 901 de la quiebra; art. 5.e del decreto ley 15.348\/46).<br \/>\nCiertamente que con esos datos colectados, ya no se arriba a un grado de verosilimitud tal como para imputar con seguridad a la acreedora el desempe\u00f1o de una actividad financiera t\u00edpica pero no regular, con habitualidad o mediana permanencia, que en todo caso hubiera originado las consecuencias del art\u00edculo 19 de la ley 19.550 por incidencia de lo normado en el art\u00edculo 1 de la ley 21.526, con efectos para el futuro, id\u00f3nea por s\u00ed para fundar el rechazo de la verificaci\u00f3n solicitada (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24-522; Muguillo, Roberto a., &#8216;Ley 21.526 de entidades financieras&#8217;, Ediciones Fasta, Biblioteca Universitaria, 1999, p\u00e1gs.. 14 a 18; Nissen, Ricardo A., &#8216;Ley de sociedades comerciales&#8217;, Editorial Astrea, 2010, t. I p\u00e1gs.. 360 y stes.). Menos a\u00fan para requerirle una autorizaci\u00f3n del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina a fin de desempe\u00f1arse en operaciones de esa \u00edndole, de las que se hizo excepci\u00f3n en el contrato social (art. 7 de la ley 21.526).<br \/>\nEn cuanto a aquellos reparos que se deslizan en el fallo sobre la entrega del dinero, a pesar del reconocimiento contenido en los contratos de prenda con registro, no puede dejar de observarse cu\u00e1l ha sido la actitud del deudor, antes de su presentaci\u00f3n en concurso, despu\u00e9s de su apertura y, luego, ya declarada la quiebra indirecta.<br \/>\nPor lo pronto, en la ejecuci\u00f3n prendaria promovida por la firma acreedora en noviembre de 2014, respecto del cr\u00e9dito con garant\u00eda prendaria por un monto de $ 500.000, autos &#8216;Financiar S.R.L. c\/ Alfageme, N\u00e9stor Fabi\u00e1n s\/ ejecuci\u00f3n prendaria y embargo&#8217;, tramitado en el juzgado en lo civil, comercial y de miner\u00eda n\u00famero 2, secretar\u00eda de ejecuci\u00f3n, concursos y quiebras, de la segunda circunscripci\u00f3n judicial, con asiendo en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, el demandado no desconoci\u00f3 la deuda. Al contrario, alego el pago parcial de la misma (fs. 84 a 86 de este incidente). Aunque sin \u00e9xito.<br \/>\nAl presentarse en concurso preventivo, el 18\/9\/2015, cumplimentando lo normado en el art\u00edculo 11.5 de la ley 24.522, denunci\u00f3 el mismo cr\u00e9dito del acreedor Financiar S.R.L., indicando como la causa del mismo: &#8216;Pr\u00e9stamo de dinero para compra de automotor&#8217; (fs. 63\/74 del expediente de la quiebra).<br \/>\nLuego, al responder el traslado de la demanda de revisi\u00f3n, reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito, aunque por una cantidad menor (fs. 167, 197\/vta. a 176; fs. 898 a 899 vta. del expediente de la quiebra).<br \/>\nEs claro que no se ignora la doctrina seg\u00fan la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la &#8216;masa&#8217;. Mas, sin dejar de mencionar que algunas actitudes fueron anteriores a ser emplazado en esa condici\u00f3n, no puede otorg\u00e1rsele a aqu\u00e9lla car\u00e1cter absoluto (v. C\u00e1m. Mac. Com., sala E, &#8216;Lajst, Julio V. quiebra s\/ incidente de impugnaci\u00f3n de cr\u00e9dito por L\u00f3pez Ya\u00f1ez, Juan&#8217;, en L.L. t. 1986-E p\u00e1g. 67).<br \/>\nCabe recordar que el deudor conserva su legitimaci\u00f3n procesal no s\u00f3lo en el concurso preventivo, sino tambi\u00e9n en la quiebra, en su medida. Pues el art\u00edculo 110 de la ley 24522, s\u00f3lo se la limita en cuanto a la composici\u00f3n de la masa activa, pero no en cuanto a la masa pasiva, pues dispone en su segundo p\u00e1rrafo que: &#8216;Puede tambi\u00e9n formular observaciones en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 35 respecto de los cr\u00e9ditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisi\u00f3n y de verificaci\u00f3n tard\u00eda, y hacer presentaciones relativas a la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del concurso&#8217; (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., &#8216;C\u00f3digo de comercio\u2026&#8217;, La Ley, 2007, t, IVB, p\u00e1gs.. 198 y stes., Maff\u00eda, Osvaldo J., &#8216;Derecho Concursal&#8217;, Ediciones Depalma, 1994, t. III-A, p\u00e0gs 486 y stes.).<br \/>\nEn absoluto es prop\u00f3sito pregonar que valga solo su voluntad, pues en estos casos no se trata de un juicio de acreedor contra deudor. Pero no puede descartarse la valoraci\u00f3n de su conducta como elemento corroborante, porque de alguna manera, configura un hecho indicador (arg. art. 163.5 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522; SCBA LP L 111831 S 11\/6\/2014, &#8216;Lelli, Alfredo Oscar c\/ Molinos Cerribal S.A. s \/Indemnizaci\u00f3n por despido&#8217;, en Juba sumario B58155; SCBA LP C 94090 S 16\/2\/2011, &#8216;Fiscal\u00eda de Estado de la Provincia de buenos Aires s\/ Incidente de verificaci\u00f3n en autos &#8220;Gar\u00f3falo, Alfredo s\/ concurso preventivo&#8221;&#8216;, en Juba sumario B93202).<br \/>\nDe tal guisa, si se aprecian desde la sana cr\u00edtica, que tales comportamientos del deudor se avienen con la causa de la obligaci\u00f3n ya contenida en los contratos prendarios, portadores de firma aut\u00e9ntica, con la la contabilizaci\u00f3n de la factura 0001- 00000564, emitida por intereses de cr\u00e9dito prendario, a nombre del fallido el 1\/8\/2014, registrada en el libro IVA Ventas, conforme documentaci\u00f3n adjuntada por la perito contadora, con los datos del balance de la entidad a diciembre de 2014, igualmente adjunto al informe pericial, que deja ver un activo corriente, indicador \u00fatil de la liquidez del negocio, por la suma de 3.118.628,07, m\u00e1s un saldo de caja y bancos por $1.280.864,97, y se valoran esos datos entrelazados acumulativamente, confront\u00e1ndolos uno con los otros y todos entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos, todo cobra una dimensi\u00f3n distinta, ante la que palidecen presunciones hominis, de alguna manera alimentadas por una labor impugnatoria atenta a rebatir por separado cada uno de los indicios, cuando la prueba consist\u00eda en la apreciaci\u00f3n hol\u00edstica de todos ellos (arg. art. 163.5, segundo parte, del c\u00f3d. proc., art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nEn fin, aunque ya se dijo que no es el caso de la verificaci\u00f3n de t\u00edtulos abstractos, no est\u00e1 dem\u00e1s adicionar a lo anterior, que ni el s\u00edndico en su informe individual (fs. 902\/904 de la quiebra), ni el juez en la sentencia del art\u00edculo 36 de la ley 24.522 (fs. 1045\/1047 vta.), ni el mismo magistrado en la sentencia recurrida, han mencionado siquiera la posibilidad de un concierto fraudulento entre el acreedor y el deudor, no para generar alguna mayor\u00eda complaciente, sino acaso para romper la par conditio creditorum o sustraer bienes de la masa concursal.<br \/>\nTampoco el \u00f3rgano del concurso, en su informe general, se ha referido a los dos contratos de prenda con registro como susceptibles de ser revocados por aplicaci\u00f3n de lo normado en los art\u00edculos 118 y 119 de la ley 24.522 (fs. 1061\/vta. del expediente de la quiebra; art. 39.8 de la misma ley).<br \/>\nCon lo expresado hasta aqu\u00ed, podr\u00eda sostenerse que la repulsa del incidente de revisi\u00f3n promovido por Financiar S.R.L. con respecto a su acreencia privilegiada por $ 500.000, no se presenta razonablemente fundada (arg. art. 3 del CXCyC). Pero faltan algunas consideraciones acerca del contrato de prenda con registro por la suma de $ 95.000.<br \/>\nNaturalmente que se trata de un t\u00edtulo causal: contiene el reconocimiento de lo adeudado y cuenta con firmas certificadas. Y con leves pormenores, le comprende lo que acreditan aquellos indicios, razonablemente apreciados. Pero aparece la particularidad que en este caso los deudores son dos: Alfageme y Ferr\u00e1n, a la vez cond\u00f3minos del bien prendado (v. t\u00edtulo de dominio a fs. 938, de la quiebra). Y seg\u00fan el acreedor, en alg\u00fan momento, Alfageme habr\u00eda propuesto la entrega de la camioneta prendada en pago de la deuda, pero eso se frustr\u00f3 (v. fs. 150\/vta. 2 de esta causa).<br \/>\nPara esta versi\u00f3n, Pablo Aguirre es aquel a quien Alfageme, con posterioridad al contrato, habr\u00eda entregado en pago la camioneta, comprometi\u00e9ndose a que Ferr\u00e1n, codeudora del cr\u00e9dito garantizado, firmara y tambi\u00e9n transfiriera su cincuenta por ciento indiviso sobre el bien, de modo de cancelar el cr\u00e9dito con garant\u00eda prendaria en favor de Financiar S.R.L. (aunque en el boleto de fojas 850 y 941 de la quiebra, s\u00f3lo figura como vendedor Alfageme; C\u00e1mara, H\u00e9ctor, op. cit., p\u00e1g. 556. segundo p\u00e1rrafo). Lo cual, como se dijo, parece que no sucedi\u00f3, por lo que ambos se presentaron juntos en el concurso: aqu\u00e9l solicitando verificar &#8216;la obligaci\u00f3n de hacer consistente en la transferencia del dominio&#8217; del veh\u00edculo&#8217; prendado, y la sociedad avalando lo indicado y pidiendo &#8216;para el hipot\u00e9tico supuesto que no prosperase la obligaci\u00f3n de transferir insinuada&#8217;, la verificaci\u00f3n del aludido cr\u00e9dito con garant\u00eda prendaria por $ 95.000 (v. fs. 129 de esta causa). Los hechos, en su medida, son convalidados por Alfageme, al responder la demanda en aquella ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda prendaria por $ 500.000, antes mencionado, adjuntando el mismo boleto (v. fs. 82\/87, especialmente 86, 4.B, de este incidente de revisi\u00f3n; arg. art. 779 del C\u00f3digo Civilarg. art. 354.1, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nNi el s\u00edndico ni el juez objetaron la solicitud de Financiar S.R.L. porque fuera un cr\u00e9dito eventual, o sea sujeto a un acontecimiento -el de transferir el dominio del bien prendado a Aguirre- que pudiera suceder o no (arg. art. 125 de la ley 24.522, aplicable al concurso: Rouill\u00f3n, Adolfo, A, N., op. cit., t. IVA, p\u00e1g. 406).<br \/>\nEl funcionario rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de Aguirre por la falta de &#8216;documentaci\u00f3n respaldatoria&#8217; (argumentando sobre ese asunto). Pero no se expidi\u00f3 puntualmente respecto de lo solicitado por la prendaria en esa misma presentaci\u00f3n (fs. 905 a 946\/vta, de la quiebra). Tampoco lo hizo cuando Financiar S.R.L. solicit\u00f3, por s\u00ed sola, verificaci\u00f3n de los dos cr\u00e9ditos con garant\u00eda prendaria, expidi\u00e9ndose concretamente s\u00f3lo sobre el de $ 500.000, sin un dictamen particularizado de la otra acreencia garantizada (arg. art. 35, primer p\u00e1rrafo, de la ley 24.522; v. fs. 902\/904 de la quiebra).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al juez, concerniente a la solicitud conjunta de Aguirre y Financiar S.R.L., las rechaz\u00f3 en la oportunidad del art\u00edculo 36 de la ley 24.522, considerando no demostrado qui\u00e9n le vendi\u00f3 el veh\u00edculo, si la sociedad o Alfageme, que la cuesti\u00f3n ameritaba mayor amplitud de prueba y que a su criterio la verificaci\u00f3n era accesoria al cr\u00e9dito insinuado por Aguirre, que rechazaba. Tambi\u00e9n adujo desconocer si efectivamente se ejecut\u00f3 la garant\u00eda (v. sentencia apelada).<br \/>\nDesde ya no se ha indicado qu\u00e9 elemento de la quiebra o de este incidente conduce a asegurar que el cr\u00e9dito con garant\u00eda prendaria de Financiar S.R.L. por $ 95.000 fuera accesorio del de Aguirre, al punto de extender el rechazo de \u00e9sta a aqu\u00e9l, partiendo del impl\u00edcito concepto que lo accesorio corre la suerte de lo principal. En todo caso, lo existente conduce a pensarlo como eventual o condicional, pero no accesorio. Tocante a qui\u00e9n le vendi\u00f3 el veh\u00edculo a Aguirre, en los boletos figura Alfageme como tal (fs. 850 y 941, de la quiebra; fs. 82 de este incidente). Por manera que la duda podr\u00e1 recaer sobre alg\u00fan otro aspecto, pero no sobre ese. En cuanto al desconocimiento si la prenda fue ejecutada, iniciada la ejecuci\u00f3n antes o durante el concurso, el acreedor igualmente hubiera debido cumplir con la carga de verificaci\u00f3n (arg. art. 21, \u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 24.522). Y si bien el sistema permite la coexistencia de un proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real y un proceso de verificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n dictada en el primero producir\u00eda cosa juzgada formal, en cambio la emitida en el segundo cosa juzgada material, infiri\u00e9ndose de ello que esta \u00faltima tendr\u00eda preeminencia sobre aqu\u00e9lla en caso de discordancia (la situaci\u00f3n est\u00e1 bien explicada por Rouill\u00f3m, Adolfo A. N., &#8216;C\u00f3digo de Comercio&#8230;&#8217;, La Ley, t. IV-A p\u00e1g. 326). Sin dejar de mencionar que nada ha referido el fallido, acerca de que ya, antes del concurso, hubiera sido promovida la ejecuci\u00f3n prendaria, en juicio, dato que seguramente no hubiera ocultado (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nNo puede dejarse de advertir que la reconocida deuda garantizada con prenda, es mancomunada solidaria. Pues, como se ha sostenido en la jurisprudencia, resultan aplicables al certificado prendario el r\u00e9gimen de los documentos de cr\u00e9dito, entre otros aspectos, en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes del mismo. La circunstancia de que el art. 27 del decreto ley 15.348\/46 utilice el n\u00famero singular para la figura del deudor y el plural para los endosantes no significa aislar de la solidaridad a los codeudores, debiendo aplicarse el r\u00e9gimen establecido por el propio decreto ley (fs. 933\/vta. de la quiebra; S\u00e1nchez Herrero, Andr\u00e9s, S\u00e1nchez Herrero Pedro, &#8216;Tratado de derecho civil y comercial&#8217;, Thompson Reuters, La Ley, 2016, t. VI, p. 1218; SCBA LP Ac 35395 S 23\/6\/1987, &#8216;Banco de la Pcia. de Buenos Aires c\/Brosa, Evangelista y otros s\/Ejecuci\u00f3n prendaria&#8217;, en Juba fallo completo; CC0201 LP B 74896 RSD-2-93 S 9\/2\/1993, &#8216;Banco Cr\u00e9dito Provincial c\/NODO s\/Ejecuci\u00f3n prendaria&#8217;, en Juba sumario B250873).<br \/>\nEn consonancia, el monto de este cr\u00e9dito a cargo del fallido, es de $ 95.000.<br \/>\nComo cierre, cabe mencionar que en cuanto a la prenda, rige el principio de indivisibilidad, acorde al cual cada una de las cosas prendadas responde por cada suma debida y por el total de la deuda, por manera que la relaci\u00f3n prendaria permanece inmutable, no obstante las alteraciones que puedan sufrir el cr\u00e9dito garantizado. Aunque siendo este postulado de la naturaleza pero no de la esencia de la instituci\u00f3n, sus beneficios pueden o no ser utilizados. Lo cual conduce a la verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de tratamiento, con el privilegio especial del art\u00edculo 241.4 de la ley 24.522, como fueron solicitados (arg. arts. 3233 del C\u00f3digo Civil, extensivo a todos los casos de divisi\u00f3n activa o pasiva; arts. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.; arts. 36, 37 y 278, de la ley 24.522; Borda, Guillermo, &#8216;Tratado\u2026Derechos Reales&#8217;, Editorial Perrot, 1002, t. II p\u00e1g. 377; Fern\u00e1ndez-G\u00f3mez Leo, &#8216;Tratado\u2026&#8217;, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C, p\u00e1g. 68; C\u00e1mara, H\u00e9ctor, op. cit., p\u00e0g. 175, 27.2; C\u00e1m. Nac. Com, sala A, sent. del 13\/11\/2009, &#8216;Bunge, Augusto Miguel s\/ Quiebra&#8217; y sent. del 3\/5\/2016, &#8216;Portillo, Vilma Andrea y otro c\/ Banco Finansur S.A. y otros s\/ ordinario&#8217;, en elDial.com, AA5BD3 y AG4130).<br \/>\nPor lo expuesto, el rechazo absoluto de la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito tratado, tampoco se encuentra razonablemente fundada (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n recurrida en cuanto fue materia de agravios, y verificar el cr\u00e9dito insinuado por Financiar S.R.L. referido al contrato con garant\u00eda prendaria de fojas 823 del expediente de la quiebra, por $ 500.000, al igual que el cr\u00e9dito insinuado por la misma firma referido al contrato prendario de fojas 873 (del mismo expediente), por hasta la suma de $ 95.000, en ambos casos con el privilegio especial del art\u00edculo 241.4 de la ley 24.522, como fueron solicitados, y los intereses que pudieran corresponder en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 126, 209, segunda parte, 242.2, complementarios y concordantes de la ley 24.522. Con costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522) diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 13:07:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/12\/2023 12:11:45 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/12\/2023 12:17:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308M\u00e8mH#DvgZ\u0160<br \/>\n244500774003368671<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/12\/2023 12:18:06 hs. bajo el n\u00famero RR-944-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FINANCIAR S.R.L. C\/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221; Expte.: -94186- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023 y el recurso del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}