{"id":19367,"date":"2023-12-12T16:13:39","date_gmt":"2023-12-12T16:13:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19367"},"modified":"2023-12-12T16:13:39","modified_gmt":"2023-12-12T16:13:39","slug":"fecha-del-acuerdo-11122023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-11122023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., A. E. C\/ R., N. M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94230-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la sentencia del 21\/6\/2023 y la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En su demanda del 7\/3\/2022, la progenitora de los alimentistas, por entonces un ni\u00f1o y una ni\u00f1a de 5 y 6 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria en la suma equivalente a 1 SMVyM, representativa a su vez del 45,8% de los haberes del demandado que por todo concepto percibiera como empleado del Ministerio de Seguridad (v. escrito del 7\/3\/2022).<br \/>\nAl momento de sentenciar, el juzgado decidi\u00f3 hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y fij\u00f3 la cuota alimentaria que el demandado N. M. R. debe abonar en favor de sus hijos G.E. y S.M. en la suma equivalente al 40 % de los haberes que por todo concepto percibe en calidad de dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. sentencia del 21\/6\/2023).<br \/>\nEl progenitor apela el 26\/6\/2023, presenta su memorial el 3\/10\/2023, el cual es contestado el 6\/10\/2023, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emite el 30\/10\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. En primer lugar, si bien en la contestaci\u00f3n de memorial se alega que el recurso es insuficiente y se aboga por la declaraci\u00f3n de su deserci\u00f3n (v. escrito del 30\/10\/2023), cierto es que a\u00fan cuando puedan catalogarse como escasos los agravios tra\u00eddos en el memorial del 3\/10\/2023, son a\u00fan suficientes para producir la apertura de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (art. 260 y 272 c\u00f3d. proc.), en la medida que se cuestiona -con acierto o sin \u00e9l- que es excesiva la cuota fijada por no haberse tenido en cuenta que adem\u00e1s de la cuota para G.E. y S.M, afronta tambi\u00e9n con su salario de polic\u00eda la cuota de otro hijo de 14 a\u00f1os, que no se ha ponderado la atribuci\u00f3n de la vivienda para ex conviviente y sus hijos en com\u00fan, adem\u00e1s de que la madre cuenta con recursos propios.<br \/>\nDesde ese punto de vista, debe adentrarse esta c\u00e1mara en el tratamiento de los agravios mencionados, por constituir con base bastante cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n2.2. En el caso, es de dejar asentado que seg\u00fan sentencia emitida con fecha 28\/1272022 en el expediente 15644\/22 del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina, que est\u00e1 visible para esta c\u00e1mara a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA, el cuidado de G.E. y S.E. se encuentra bajo la modalidad de cuidado compartido indistinto pero con residencia junto a su madre, con amplio r\u00e9gimen de visitas para con su padre y estipulaci\u00f3n que permanecer\u00e1n fin de semana por medio con cada uno de los progenitores. Pero, en fin, con residencia junto a su madre -como se establece en dicha sentencia- queda adverado que el cuidado y la atenci\u00f3n de G. E. y S. M. est\u00e1n a cargo de aquella, lo que redunda en que el aporte de la progenitora en este caso est\u00e1 dado por ese cuidado y dedicaci\u00f3n a su hijo y a su hija, por manera que a\u00fan cuando se acreditase que se encontrara actualmente empleada en la Municipalidad de Adolfo Alsina -como intenta hacerlo el apelante-, ello no ser\u00eda fundamento para reducir la obligaci\u00f3n de alimentos a su cargo en funci\u00f3n de ser considerado el aporte de su madre en funci\u00f3n de ese cuidado y crianza (art. 660 CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94032, sentencia del 5\/9\/2023, RR-673-2023, entre otros).<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de poner de resalto que no es admisible ante esta alzada la apertura a prueba por tratarse de recurso concedido en relaci\u00f3n, de acuerdo al art. 270 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3d. proc., que no es m\u00e1s que la situaci\u00f3n alentada en el memorial de fecha 3\/10\/2023, punto 6.2\u00b0, al pedir se libre oficio a ese municipio; que, adem\u00e1s, con anterioridad a este escrito, ya fue efectivamente consultado sobre si la madre del ni\u00f1o y la ni\u00f1a era empleada de esa comuna, respondiendo que no era as\u00ed (v. contestaci\u00f3n de oficio del 26\/7\/2022, archivo adjunto al tr\u00e1mite de esa fecha).<br \/>\nAsimismo, se agravia el progenitor se\u00f1alando que no se ha ponderado en la sentencia que abona otra cuota alimentaria en favor de otro hijo en el equivalente al 23% de su salario como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As., que sumada a la establecida en el 40% en este proceso, afecta un 63% de su salario como polic\u00eda, y es con el resto que debe afrontar sus propias necesidades de subsistencia (v. memorial del 3\/10\/2023).<br \/>\nPero ese agravio, as\u00ed presentado a esta c\u00e1mara, queda desactivado a poco de verificar que no es cierto que deba afrontar su propia subsistencia con el 37% restante de su ingreso como dependiente del Ministerio de Seguridad provincial, puesto que arriba incuestionado a esta alzada la aseveraci\u00f3n formulada en la sentencia del 21\/6\/2023 sobre que adem\u00e1s de esos ingresos, cuenta con otros provenientes de sus actividades de apicultor y reparaci\u00f3n de art\u00edculos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos; al menos no se advierte ninguna cr\u00edtica al respecto en dicho memorial (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de hallarse indicios en la causa sobre tales actividades extras a la de polic\u00eda; tales como el oficio respondido por el Ministerio de Asuntos Agrarios de esta provincia seg\u00fan foja electr\u00f3nica 288\/289, en el que se da cuenta de su actividad como apicultor con 250 colmenas, y la documental tra\u00edda con la demanda sobre presupuestos emitidos por \u00e9l hasta el 2021 -no desconocidos en la contestaci\u00f3n del 27\/4\/2022, por m\u00e1s que se\u00f1alando que a esa fecha hab\u00eda cesado en la actividad. Cuando, a falta de m\u00e1s datos sobre por qu\u00e9 habr\u00eda cesado en esa actividad, lo m\u00e1s razonable es deducir que lo habr\u00eda decidido por no serle necesaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn definitiva, esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que el agravio es insuficiente cuando no ha cuestionado el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nPor \u00faltimo, tocante al agravio referido a la atribuci\u00f3n de la vivienda, que -dice el apelante- no habr\u00eda sido ponderada en sentencia, cierto es que s\u00ed fue tenida en cuenta por la jueza de grado al sentenciar, como surge expresamente del p\u00e1rrafo que dice: &#8220;En el presente si bien surge que el demandado provee a sus hijos de la vivienda donde habitan con su madre, y que este aporte corresponde que sea considerado como un tramo en especie, la obligaci\u00f3n alimentaria existe y deber\u00e1 fijarse tambi\u00e9n un monto dinerario mensual, para cubrir as\u00ed las necesidades ordinarias de los ni\u00f1os (art. 542 CCCN)&#8221; (v. considerando E), para luego establecer la cuota en dinero en un 40% del salario del apelante como polic\u00eda, que es menor al requerido en demanda del 45,8% de ese mismo ingreso. Es decir, s\u00ed se comput\u00f3 a los efectos de establecer la cuota el aporte de la vivienda, por lo tampoco es de admitirse el agravio sobre la alegada falta de ponderaci\u00f3n de este aporte en especie, tal y como ha sido tra\u00eddo el agravio en esta oportunidad (art. 260 c\u00f3d. proc.; art. 659 2\u00b0 p\u00e1rr. CCyC).<br \/>\n3. En suma, por todo lo argumentado, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2023 contra la sentencia del 21\/6\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967); claro est\u00e1, sin perjuicio de los planteos que las partes se considerasen con derecho a efectuar de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2023 contra la sentencia del 21\/6\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios; claro est\u00e1, sin perjuicio de los planteos que las partes se considerasen con derecho a efectuar de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 13:05:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/12\/2023 12:11:16 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/12\/2023 12:16:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309g\u00e8mH#Du\u0192N\u0160<br \/>\n257100774003368599<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/12\/2023 12:16:33 hs. bajo el n\u00famero RR-943-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., A. 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