{"id":19360,"date":"2023-12-12T16:06:58","date_gmt":"2023-12-12T16:06:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19360"},"modified":"2023-12-12T16:06:58","modified_gmt":"2023-12-12T16:06:58","slug":"fecha-del-acuerdo-7122023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-7122023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93976-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 7\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 11\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 15 de agosto de 2023, las costas fueron impuestas al demandado.<br \/>\nComo derivaci\u00f3n de ello, la letrada Navas quien asiste a la parte actora, pidi\u00f3 en la instancia de origen, para garantizar el cobro de los honorarios a regularse por esa actuaci\u00f3n, embargo preventivo sobre un automotor propiedad del demandado (ver escrito de fecha 23\/8\/23).<br \/>\nEl pedido prosper\u00f3, decretando el juez de grado, embargo preventivo sin monto, sobre una camioneta Toyota Hilux propiedad del demandado (ver despacho de fecha 7\/9\/23).<br \/>\nSe agravia el embargado, ya que sostiene que la letrada busca de manera abusiva y apartada de derecho, cautelar los eventuales honorarios que le ser\u00e1n regulados; que la medida decretada le impedir\u00e1 disponer libremente de su veh\u00edculo personal y principal herramienta de trabajo durante la totalidad de la tramitaci\u00f3n del proceso, y ello con la \u00fanica finalidad de garantizar el cumplimiento futuro de honorarios que ni siquiera se han regulado.<br \/>\nSe\u00f1ala que no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la medida cautelar, adem\u00e1s que al no haber regulaci\u00f3n, los honorarios no existen como tales, no tienen entidad de un cr\u00e9dito, no es una suma l\u00edquida cierta y exigible, y no est\u00e1n cuantificados. Aunque sostiene que con la resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara naci\u00f3 en favor de la letrada Navas un derecho futuro, y que ese derecho, consiste en la regulaci\u00f3n futura de honorarios.<br \/>\nEntre sus agravios, tambi\u00e9n hace referencia a la desproporci\u00f3n de la medida, explicando que el veh\u00edculo que se pretende afectar con la medida tiene un valor actual estimado de $ 23.000.000, y que eventualmente los honorarios de la letrada representar\u00e1n el 2% o 3% de ese valor.<br \/>\nPor \u00faltimo, explica que en todo caso, el cr\u00e9dito de la letrada se encontrar\u00e1 sobradamente garantizado por medio de las diversas medidas cautelares trabadas en los autos \u201cGOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ MATERIA A CATEGORIZAR\u201d ( N\u00ba de Expediente:\u00a0 22059), con tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia n\u00b0 1 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen (ver memorial de fecha 11\/9\/23).<\/p>\n<p>2. Se ha se\u00f1alado que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitaci\u00f3n, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque \u00e9sta haya sido objeto de impugnaci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan hall\u00e1ndose instalado un cr\u00e9dito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepci\u00f3n (Morello &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; t. II-C, p\u00e1gs. 701 y vta.). Ya que antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese cr\u00e9dito (art. 195 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.), la sola obtenci\u00f3n de la condena en costas permite a la parte obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una &#8220;sentencia favorable&#8221; (art. 212.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa condena en costas al demandado, que se encuentra firme, concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de certeza, m\u00e1s que de verosimitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido.<br \/>\nVinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que &#8220;ning\u00fan obst\u00e1culo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el cr\u00e9dito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el tr\u00e1mite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad l\u00edquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautelar, que guarde, &#8220;prima facie&#8221;, proporci\u00f3n con la entidad de la deuda (C\u00e1mara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta C\u00e1mara &#8220;Sagues, Guillermo Ernesto c\/ Fedea S.A. S\/ Medidas cautelares (Traba\/Levantamiento) (169)&#8221; expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4\/7\/06&#8243;.).<br \/>\nAhora bien, en cuanto al monto del embargo, en principio cabe se\u00f1alar que su falta de indicaci\u00f3n no constituye por s\u00ed s\u00f3lo motivo para disponer sin m\u00e1s su levantamiento, pues es sabido que los embargos pueden disponerse de manera indeterminada (art. 211 y arg. art. 232 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nNo obstante ello, en el caso, se advierte que ser\u00eda posible estimar un monto para cuantificar la cautelar en cuesti\u00f3n, y que si bien ello se ha omitido al pedir la medida, de su lado el demandado con el memorial ha esbozado una aproximaci\u00f3n a su estimaci\u00f3n.<br \/>\nA\u00fan as\u00ed, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia, de modo que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un cap\u00edtulo respecto del cual nada se decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. III, p\u00e1g. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. C\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\nEn cuanto al peligro en la demora, se ha dicho que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicci\u00f2n, dentro de lo que es requeridos para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuestos las costas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostraci\u00f3n (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del c\u00f3d. proc.; v. esta c\u00e1mara, causa \u2018Adrover, Gisele c\/ Petersen, Jorge Sebasti\u00e1n Samuel e\/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).<br \/>\nPor manera que el riesgo que podr\u00eda derivar en la frustraci\u00f3n del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, manteniendo el embargo decretado, defiriendo a la instancia de origen la estimaci\u00f3n de su monto a los efectos de la traba (arts. 212 inc. 3ro., 34 inc. 4to. del CPCC).<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho del interesado a proceder como lo faculta el art\u00edculo 203 del c\u00f3d. proc.. de considerarse con derecho a ello.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 11\/9\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/9\/23 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 11:47:36 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 13:03:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 13:17:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#Du7&lt;\u0160<br \/>\n239600774003368523<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/12\/2023 13:17:46 hs. bajo el n\u00famero RR-940-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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