{"id":19357,"date":"2023-12-12T16:03:52","date_gmt":"2023-12-12T16:03:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19357"},"modified":"2023-12-12T16:03:52","modified_gmt":"2023-12-12T16:03:52","slug":"fecha-del-acuerdo-7122023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-7122023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., M. E. C\/H., J. L. Y OTRO S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94256-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 23\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 denegar las medidas peticionadas el 16\/10\/2023 por la denunciante (exclusi\u00f3n del inmueble contiguo y fijaci\u00f3n a ambos denunciados J. L. H. y K. L. T. A., de un per\u00edmetro restrictivo de 300 metros respecto de aquella) y, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: (1) no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en tanto no hay convivencia entre los involucrados ni v\u00ednculos directos, sino s\u00f3lo cercan\u00eda de sus inmuebles; (2) todos los involucrados forman parte de una modalidad vincular violenta que se gesta por un motivo exclusivamente patrimonial y de vecindad; y (3) las medidas que se dictan en estos procesos, deben ser eficaces, urgentes, oportunas y transitorias, como lo han sido las ya dictadas -en especial, la del 12\/10\/2023-, debiendo las partes ocurrir -en lo urgente- por ante los fueros pertinentes a fin de hacer valer su derecho (v. presentaci\u00f3n del 16\/10\/2023 y resoluci\u00f3n apelada del 23\/10\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante, quien -en lo sustancial- aduce que: (a) la cuesti\u00f3n que abre el conflicto no es meramente patrimonial ni vecinal, sino que posee la entidad suficiente para enmarcar en el \u00e1mbito legal de la ley 12569, por tratarse de una mujer embarazada que ha sufrido todo tipo de violencia por parte de los denunciados. Por caso, el atentado contra su vivienda que diera origen a la medida instructoria del 12\/10\/2023 a la que alude la judicante en el resolutorio recurrido; y (b) por ello, en atenci\u00f3n a los sucesos recientemente acaecidos, deviene necesario -seg\u00fan dice- adoptar las medidas de corte asegurativo que peticion\u00f3 y le fueron denegadas, desde que es una de las funciones de la judicatura prevenir el acaecimiento de nuevos hechos violentos. Ello, al tiempo que pone de resalto que -previo a que aquellos eventos ocurrieran- ya hab\u00eda realizado otras dos denuncias, en funci\u00f3n de las cuales la jueza de grado decidi\u00f3 que la cuesti\u00f3n exced\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la citada ley; y que reci\u00e9n cuando ellos se produjeron, resolvi\u00f3 -tard\u00edamente, a su criterio- ordenar las medidas del 12\/10\/2023, que resultan por s\u00ed insuficientes sin las medidas reasegurativas cuyo dictado solicita (v. escrito recursivo del 24\/10\/2023 y presentaci\u00f3n del 16\/10\/2023 en la que peticiona primeramente la protecci\u00f3n cautelar a la postre denegada el 23\/10\/2023).<br \/>\n1.3 Planteado as\u00ed el panorama, y sin que se advierta contestaci\u00f3n por parte de los denunciados en orden al traslado con notificaci\u00f3n automatizada del 26\/10\/2023, corresponde pasar a resolver sin mayor dilaci\u00f3n la apelaci\u00f3n articulada.<br \/>\n2. A efectos de destramar el t\u00f3pico tra\u00eddo a conocimiento de esta c\u00e1mara, resultar\u00e1 \u00fatil comenzar por precisar algunas circunstancias que se desprenden de las constancias agregadas a las causa.<br \/>\n(a) Por un lado, deviene criterioso establecer que los involucrados integran un grupo familiar en los t\u00e9rminos del art. 2 de la ley 12569, en tanto la pareja de la denunciante es F. R., sobrino de J. L. H., uno de los denunciados (v. denuncia primigenia del 8\/8\/2023 e informe preliminar de riesgo confeccionado durante la misma jornada, entre muchos otros elementos obrantes).<br \/>\nEn ese sentido, cabe memorar que -a diferencia del texto de la ley 24417 que cuando refiere a &#8216;grupo familiar&#8217;, puntualiza estrictamente en el originado en el matrimonio o uni\u00f3n sexoafectiva-, la ley 12569 otorga un concepto mucho m\u00e1s amplio de ese vocablo.<br \/>\nEn ese sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 de la norma bonaerense entiende por tal el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes o descendientes, colaterales y\/o consangu\u00edneos y a convivientes o descendientes de alguno de ellos, tal el caso aqu\u00ed planteado; lo que se revela en contrapunto con lo sostenido por la instancia de origen en torno a la inexistencia de v\u00ednculos directos entre los involucrados, como uno de los argumentos empleados -entre otros- para sustentar la denegatoria de las medidas peticionadas (v. para este tema, Bentivegna Silvina A. y M\u00fcller, Mar\u00eda B. en &#8216;Violencia en la Familia&#8217;, p. 46 y ss., Ed. Hammurabi, 2022);<br \/>\n(b) Luego, tocante a la naturaleza de la contingencia, no debe pasar inadvertido el contexto de vulnerabilidad que subyace al conflicto planteado y que act\u00faa -en el caso- como catalizador para la generaci\u00f3n de hechos violentos, pues la disputa gira en torno a un terreno usurpado, cuya propiedad se atribuyen distintos miembros de un mismo grupo familiar (v. por caso, audiencia del 14\/9\/2023 con S. R. y F. R.).<br \/>\nA tales efectos, resultan ilustrativos los dichos del denunciado JLH, quien refiri\u00f3 en sede jurisdiccional que la conflictividad inici\u00f3 cuando le prest\u00f3 parte de su terreno a su cu\u00f1ado S. R. para que all\u00ed viviera su hijo F. y que, pese a que -en principio- el pr\u00e9stamo tuvo en miras la construcci\u00f3n de un galp\u00f3n, luego aquel y la aqu\u00ed denunciante comenzaron a construir una vivienda pared de por medio de la suya.<br \/>\nSobre el particular, puntualiz\u00f3 que nunca tuvo otras intenciones por fuera de prestar por un tiempo una fracci\u00f3n de su lote, en contrario a lo manifestado por la denunciante y su sobrino que afirman derechamente hab\u00e9rselo comprado.<br \/>\nEn ese orden, arguy\u00f3 que les ha planteado que paguen el terreno o bien lo dejen, pero que no han podido arribar a ning\u00fan acuerdo; lo que ha derivado en un sinf\u00edn de altercados (v. por caso, acta de audiencia del 29\/8\/2023 y denuncia realizada por \u00e9ste el 8\/8\/2023 agregada el 18\/8\/2023 e informe psicol\u00f3gico del 31\/8\/2023).<br \/>\nEn concordancia, as\u00ed tambi\u00e9n se ha manifestado la denunciante, su pareja Francisco Rodr\u00edguez e incluso S. R. -como se dijo- cu\u00f1ado del denunciado H.; al margen del derecho de propiedad que \u00e9stos se arrogan sobre el bien en cuesti\u00f3n, aspecto que -conforme se apuntara- se presenta como el quid de la disputa que diera comienzo a las presentes (v. denuncia realizada el 7\/9\/2023 y audiencia del art. 11 de la ley 12569 del 29\/9\/2023 con F. y S. R.).<br \/>\nSobre esa base es dable se\u00f1alar que, si bien la g\u00e9nesis de los actuados podr\u00eda remitir (cuanto a lo sumo permiten inferir los elementos agregados a la causa) a una contingencia patrimonial o de vecindad -al decir de la jueza de la causa- agravada por la especial situaci\u00f3n de que se trata, los eventos que se sucedieron a consecuencia (en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, los acaecidos en la jornada del 10\/10\/2023), cuadran sin lugar a dudas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 12569 (arg. art. 1\u00b0 ley cit.).<br \/>\nAbordaje que, seg\u00fan se colige, se debi\u00f3 implementar en distintas oportunidades a fin de salvaguardar la integridad de los involucrados, quienes a la fecha mantienen medidas restrictivas de diversa \u00edndole entre s\u00ed; lo que da la pauta -aun sin considerar los hechos del 10\/10\/2023- de que el riesgo no ha cesado (v. resoluciones de fechas 8\/8\/2023, 22\/8\/2023, 21\/9\/2023 y 12\/10\/2023).<br \/>\n(c) En punto a la ubicaci\u00f3n de las viviendas de los aqu\u00ed involucrados, corresponde poner de resalto que no se trata de una mera cercan\u00eda, como se postula en la instancia de origen. Pues no s\u00f3lo las viviendas est\u00e1n asentadas en el mismo predio, sino que son contiguas (para m\u00e1s, v. presentaciones del 5\/9\/2023 y 6\/10\/2023 efectuadas por la denunciante, donde \u00e9sta dio cuenta de roturas en su vivienda a tenor de la colocaci\u00f3n de tirantes -por parte de los denunciados- sobre su pared para la instalaci\u00f3n de una galer\u00eda).<br \/>\n(d) Empero -conforme arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa- la denunciante y su pareja F., se encuentran residiendo en la ciudad de Salliquel\u00f3 y han manifestado no saber -al menos, de momento- cu\u00e1ndo retornar\u00e1n a Tres Lomas (v. acta policial del 26\/10\/2023 agregada el 27\/10\/2023). Ello a tenor del estado de inhabitabilidad en que qued\u00f3 la vivienda a consecuencia de la embestida llevada a cabo el pasado 10\/10\/2023 por el denunciado J. L. H. a bordo de un automotor, que deriv\u00f3 en la destrucci\u00f3n parcial de la morada (v. material f\u00edlmico aportado por la denunciante durante la jornada de los eventos, para vislumbrar cabalmente la entidad de los estragos ocasionados).<br \/>\n2.1 Ahora bien. Como se adelantara, la tutela cautelar requerida por la apelante tiene car\u00e1cter dual, aunque accesorio: peticiona se fije a los denunciados un per\u00edmetro de restricci\u00f3n de 300 metros y, a efectos de viabilizar su cumplimiento, pide tambi\u00e9n se los excluya del inmueble que habitan, que -como se dijo- es contiguo al suyo (v. romano III &#8216;Fundamentos&#8217; del memorial del 24\/10\/2023).<br \/>\n2.1.1 Tocante a la procedencia de la restricci\u00f3n perimetral peticionada, corresponde nada m\u00e1s remitir al informe policial del 10\/10\/2023 del que se lee: &#8216;siendo las 12:50 horas, se recepciona llamado telef\u00f3nico al abonado de Emergencia XXXXX-XXXXXX por parte del Dr. Roberto Bigliani, abogado patrocinante del ciudadano R., F. manifestando que en el domicilio de este \u00faltimo se estar\u00eda llevando a cabo un conflicto vecinal y familiar por tal motivo se comisiona m\u00f3vil identificable orden XXXXX a cargo del Capit\u00e1n B., J. H. secundado en la oportunidad por el Subteniente C., P, ambos numerarios de la Comisaria de Tres Lomas, virtud que entre ambas parte existen medidas de protecci\u00f3n emanadas por el Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas a cargo de la Dra. Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Pagella en la que se establece una Prohibici\u00f3n de contacto personal y directo de J. L. H. y K. L. T. A. respecto de M. E. A. por el termino de ciento ochenta d\u00edas cuyo vencimiento opera el d\u00eda 08\/02\/2024. Que seguidamente y habi\u00e9ndose apersonado personal policial al lugar del hecho sito en calle XXX numeral XXXX de este medio, se entrevistan con los moradores del lugar F. R., M. A. y M. H., quienes informan al personal, que hac\u00eda varios d\u00edas vienen con una problem\u00e1tica con sus vecinos y familiares, y que incluso abr\u00edan roto la pared de su vivienda para colocar perfiles de maderas, motivo por el cual se le informa que se acerque a hacer la denuncia correspondiente. Seguidamente y una vez fuera de la vivienda el personal policial, observa al ciudadano J. L. H., quien transitaba por calle 9 de Julio desde arteria Perito Moreno en bicicleta, y a viva voz manifestaba \u201clos voy a matar\u201d, mientras que los moradores del lugar insultaban a H. Quien luego de pasar por el frente de la vivienda, se adentra hacia su domicilio, para luego subirse a un veh\u00edculo marca Renault Megane color rojo XXX XXX saliendo, marcha atr\u00e1s, por arteria Luis Piedra Buena, frena a mitad de calle 9 de julio y conduce por esta hasta llegar a calle Perito Moreno, dobla en \u201cU\u201d a alta velocidad, realizando movimientos zigzagueantes, sube a la vereda, para luego incrustarse en uno de los laterales del domicilio de F. R. y su esposa M. A., todo ello en presencia de los uniformados, no logrando lesionar a nadie. Que, ante el fuerte golpe, los efectivos que estaban a una distancia de diez metros, se acercan hacia el ciudadano H. quien estaba lesionado fuera del veh\u00edculo, en el lateral derecho, sobre el lado del conductor recostado en el suelo. Que ante esto se solicita la presencia de m\u00e1s personal de apoyo arribando al lugar m\u00f3vil identificable orden XXXXX a cargo Capit\u00e1n Z., V. secundado en la oportunidad por la Teniente F., Y., en veh\u00edculo particular arriba el Jefe de Turno Oficial Principal I., J., Oficial Inspector P., C junto a Sargento S., J. P y en m\u00f3vil XXXXX Subteniente R., D, Subteniente S., M, seguidamente se solicit\u00e1ndose la presencia de Ambulancia municipal fines brindar asistencia a ciudadano H. quien se hallaba con algunas lesiones y a la ciudadana M. A. quien estaba ante un aparente estado de nerviosismo por lo sucedido, haci\u00e9ndose presente en el lugar chofer AB, con enfermera y en otra ambulancia el Dr. Juan March y personal, quienes proceden a trasladar a H. en ambulancia municipal, acompa\u00f1ado por el Capit\u00e1n b., J y Subteniente C., P. En el lugar del hecho queda al resguardo del Subteniente R., D, Subteniente S., M y Sargento S., J. P. hasta el arribo de personal de Polic\u00eda Cient\u00edfica Trenque Lauquen. M\u00f3vil identificable orden XXXXX a cargo de Oficial Principal I., J. H. y Capit\u00e1n Z., V. se trasladan a Hospital Municipal Dr. Domingo V. Girotti quienes puesto en conocimiento por parte del m\u00e9dico de Guardia Dr. Juan Andr\u00e9s March de que el ciudadano H.. posee lesiones leves y visto que el mismo se halla en condiciones de ser alojado en la Dependencia Policial es que se procede a la APREHENSI\u00d3N de J. L. H&#8230;.&#8217; (extracto del acta de procedimiento labrada el 10\/10\/2023; v., asimismo, declaraciones testimoniales de MEA, MH, FR y JJG del mismo d\u00eda, agregadas el 11\/10\/2023).<br \/>\nDe su lado, se observa que la denunciante acompa\u00f1\u00f3 durante la misma jornada, material audiovisual del estado en el que qued\u00f3 su vivienda luego de la embestida de J. L. H., en el cual se puede apreciar -con toda claridad- el automotor dentro de la vivienda, abundantes escombros y electrodom\u00e9sticos rotos (v. presentaciones del 10\/10\/2023 y video en adjunto).<br \/>\nFrente a ello, la judicatura dijo: &#8216;el Sr. J. L. H. ha incumplido las medidas cautelares, al haberse constatado por personal policial de la comisar\u00eda de Tres Lomas -en flagrancia- que el denunciado incrust\u00f3 su auto dentro de la vivienda de la denunciante, lo que dio lugar a la denuncia penal de &#8220;Delito de Amenazas, Da\u00f1o y Desobediencia&#8221;, con intervenci\u00f3n de la UFI N\u00b0 5 Departamental&#8230;&#8217; (v. romano II del decisorio del 12\/10\/2023 y resoluci\u00f3n del 8\/8\/2023 que ordena a J. L. H. las medidas protectorias que desobedeci\u00f3).<br \/>\nEn consecuencia, dispuso custodia judicial fija respecto de los denunciados por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas y custodia policial din\u00e1mica sobre la v\u00edctima, en caso de no mediar pr\u00f3rroga de la custodia fija ordenada, hasta el 8\/2\/2024 en el domicilio de \u00e9sta y su pareja F. R.. A la par que orden\u00f3 la retenci\u00f3n del carnet de conducir de J. L. H. y pidi\u00f3 informes a la Comisar\u00eda Primera y la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Tres Lomas, sobre los domicilios y el estado actual de todos los involucrados (v. puntos 1 a 3 de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nEn cuanto hace a las medidas que estaban vigentes al 10\/10\/2023, la judicatura hab\u00eda ordenado prohibici\u00f3n de ingreso por parte de los denunciados a la vivienda de la denunciante, as\u00ed como tambi\u00e9n prohibici\u00f3n de contacto personal y directo con ella (v. resoluci\u00f3n primigenia del 8\/8\/2023).<br \/>\nPero no se ha fijado, seg\u00fan se colige, la restricci\u00f3n perimetral de acercamiento que aqu\u00ed se peticiona. Y, desde ese visaje, se puede apreciar acertada la adopci\u00f3n de la tutela aqu\u00ed requerida a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante y garantizarle su derecho a una vida libre de violencia (art. 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para).<br \/>\nNo obstante, como conocido es que el dictado de esta medida cl\u00e1sica o &#8216;madre&#8217; -si cabe la expresi\u00f3n- de todas las dem\u00e1s, conlleva la necesidad de especificar del modo m\u00e1s acabado posible su forma de ejecuci\u00f3n, corresponde efectuar las siguientes precisiones: se ordena la restricci\u00f3n de acercamiento de los denunciados J. L. H. y K. L. T. A. respecto de la persona de M. E. A., as\u00ed como tambi\u00e9n a su domicilio -inclusive, el provisorio sito en Salliquel\u00f3- y todo otro lugar donde pudieran llegar a encontrarse; entendi\u00e9ndose por tales trabajo, recreaci\u00f3n y\/o esparcimiento, en un radio de 300 metros y hasta el d\u00eda 31\/5\/2024 (art. 7\u00b0 inc. b, ley 12569), haci\u00e9ndoseles saber que la medida dispuesta implica el cese y\/o abstenci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de todo acto violento, sea de car\u00e1cter f\u00edsico, psicol\u00f3gico o emocional y por cualquier medio que sea, a\u00fan de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica am\u00e9n de aquellos que se utilizan v\u00eda Internet, WhatsApp, Facebook y Twitter (ley 27736 modificatoria de los arts. 2\u00b0 inc. h, 3\u00b0 inc. d, 4, y concs. de la ley 26.485, m\u00e1s conocida como Ley Olimpia).<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de mantener o, en su caso, reinstaurar, las medidas dispuestas el 12\/10\/2023 -esto es, custodia fija respecto del denunciado H.- y din\u00e1mica respecto de la denunciante A., en caso de hallarse agotado el per\u00edodo dispuesto para la custodia fija antedicha; de conformidad con la modalidad prevista por la instancia de origen (v. resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023).<br \/>\n2.2 Ahora bien. Tocante a la exclusi\u00f3n pretendida, corresponde enfatizar que no fue peticionada a los efectos de la reinstalaci\u00f3n por parte de la pareja en el predio en cuesti\u00f3n, ni tampoco a efectos de ocupar la vivienda que actualmente habita el denunciado. Pues -seg\u00fan se lee- la mentada exclusi\u00f3n tendr\u00eda por finalidad asegurar el cumplimiento de un per\u00edmetro de restricci\u00f3n de 300 metros cuya fijaci\u00f3n tambi\u00e9n ha pedido (para m\u00e1s, n\u00f3tese el car\u00e1cter accesorio que la recurrente le asigna a la exclusi\u00f3n pretendida en el tercer p\u00e1rrafo del romano III &#8216;Fundamentos&#8217; del memorial del 24\/10\/2023).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se advierte lo que ser\u00eda la esterilidad de la exclusi\u00f3n pretendida en orden a las circunstancias f\u00e1cticas imperantes, en tanto la denunciante y su pareja ya no residen en el inmueble contiguo al de los agresores y no tienen previsto en lo inmediato retornar a ese sitio cuya habitabilidad -se insiste- resulta actualmente inviable (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto, es prudente memorar que la doctrina es conteste en se\u00f1alar que, en procesos de este tipo, la exigencia es la protecci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima; pero el l\u00edmite, est\u00e1 dado por la razonabilidad de las medidas que resulten pertinentes disponer en orden al escenario presentado (v. Lludgar, Hugo A. en &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217;, p\u00e1g. 246 y ss., Ed. Hammurabi, 2022; arg. arts. 1713 y concs. del CCyC).<br \/>\nY, desde ese enfoque, corresponde enfatizar que hacer lugar a la tutela cautelar requerida equivaldr\u00eda a decretar la exclusi\u00f3n por la exclusi\u00f3n misma; revel\u00e1ndose en contrario a la antedicha razonabilidad -en tanto fundamentaci\u00f3n l\u00f3gica y racional- que debe imbuir toda decisi\u00f3n judicial (args. arts. 3\u00b0 CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, no corresponde hacer lugar a la exclusi\u00f3n pretendida. Ello, desde luego, mientras se mantenga el marco f\u00e1ctico apreciable al momento de la emisi\u00f3n de este voto (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2023, s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a la restricci\u00f3n perimetral de acercamiento requerida a cuyo fin se habilitan d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc, con el alcance dado en apartados previos de este voto.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 24\/10\/2023, s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a la restricci\u00f3n perimetral de acercamiento requerida a cuyo fin se habilitan d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc., de acuerdo a las siguientes especificaciones:<br \/>\nOrdenar la restricci\u00f3n de acercamiento de los denunciados J. L. H. y K. L. T. A. respecto de la persona de M. E. A., as\u00ed como tambi\u00e9n a su domicilio -inclusive, el provisorio sito en Salliquel\u00f3- y todo otro lugar donde pudieran llegar a encontrarse; entendi\u00e9ndose por tales trabajo, recreaci\u00f3n y\/o esparcimiento, en un radio de 300 metros y hasta el d\u00eda 31\/5\/2024 (art. 7\u00b0 inc. b, ley 12569), haci\u00e9ndoseles saber que la medida dispuesta implica el cese y\/o abstenci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de todo acto violento, sea de car\u00e1cter f\u00edsico, psicol\u00f3gico o emocional y por cualquier medio que sea, a\u00fan medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nico am\u00e9n de aquellos que se utilizan v\u00eda Internet, WhatsApp, Facebook y Twitter (ley 27736 modificatoria de los arts. 2\u00b0 inc. h, 3\u00b0 inc. d, 4, y concs. de la ley 26.485, m\u00e1s conocida como Ley Olimpia).<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de mantener o, en su caso, reinstaurar, las medidas dispuestas el 12\/10\/2023 -esto es, custodia fija respecto del denunciado H.- y din\u00e1mica respecto de la denunciante A., en caso de hallarse agotado el per\u00edodo dispuesto para la custodia fija antedicha; de conformidad con la modalidad prevista por la instancia de origen (v. resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notificaci\u00f3n urgente en raz\u00f3n de la materia que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por la AC 4039 de la SCBA). Radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente en atenci\u00f3n a la causal antedicha.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 11:45:50 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 13:01:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2023 13:14:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#DtQM\u0160<br \/>\n249400774003368449<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/12\/2023 13:14:51 hs. bajo el n\u00famero RR-939-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., M. E. C\/H., J. L. Y OTRO S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -94256- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}