{"id":19353,"date":"2023-12-12T15:55:25","date_gmt":"2023-12-12T15:55:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19353"},"modified":"2023-12-12T15:55:25","modified_gmt":"2023-12-12T15:55:25","slug":"fecha-del-acuerdo-5122023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-5122023-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ELBICH, CAMILA AYELEN Y OTRO C\/ ELBICH, CLAUDIA PATRICIA S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93961-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023 y el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 25\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1- Inicialmente, los actores Camila y Jonathan Elbich promueven esta incidencia para ejecutar un canon locativo que hab\u00edan suscripto con la demandada Patricia Elbich en el expediente &#8220;Elbich, Oscar S\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d por el uso exclusivo por parte de la \u00faltima de un inmueble que compon\u00eda el sucesorio del causante (v. escrito de demanda del 14\/9\/2022).<br \/>\nPero mediante escrito del 15\/12\/2022 los actores reformularon el objeto de la demanda proponiendo que, mediante actuaci\u00f3n de martillero, se determine un nuevo canon locativo y la forma en que el mismo se actualizar\u00eda en funci\u00f3n de la inflaci\u00f3n; haci\u00e9ndolo no como co-herederos si no en car\u00e1cter de cond\u00f3minos del inmueble (v. escrito del 15\/12\/2022).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, con fecha 14\/8\/2023 el juez dispuso la recaratulaci\u00f3n del proceso por entender que el objeto de la demanda es la fijaci\u00f3n de canon locativo entre cond\u00f3minos, d\u00e1ndole tr\u00e1mite sumario.<br \/>\nEntonces, lo que se pone ahora en discusi\u00f3n no es la legitimaci\u00f3n activa de los actores para ejecutar un canon locativo homologado en el marco de un proceso sucesorio; si no la legitimaci\u00f3n activa para solicitar un canon locativo por el uso exclusivo de un bien en virtud -dicen- del car\u00e1cter de cond\u00f3minos del mismo.<br \/>\n2- La resoluci\u00f3n que fue apelada, de todas formas menciona el acuerdo que Claudia Elbich celebr\u00f3 con los actores y por el cual asumi\u00f3 el pago de un canon locativo en favor de \u00e9stos; tambi\u00e9n que los sucesos ocurridos en el expediente del sucesorio no escaparon a su conocimiento; que ha sido parte del proceso y que hab\u00eda suscripto acuerdo con los actores por el uso exclusivo del inmueble; y por esos motivos rechaza la excepci\u00f3n planteada (v. resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023).<br \/>\n3- Se alz\u00f3 la demandada contra esa decisi\u00f3n, centr\u00e1ndose en que la jueza de grado al resolver hecha mano a hechos externos a este incidente, es decir, hechos y acciones que han ocurrido en otro proceso, cual es \u201cElbich, Oscar S\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d y que el acuerdo que menciona es inoficioso porque trata de bienes que no pertenec\u00edan al sucesorio donde se celebraron dichos actos y que se pasaron por alto nulidades interpuestas; adem\u00e1s que los cond\u00f3minos son Claudia y Eduardo Elbich y no los hijos de \u00e9ste, Jonathan y Camila; que incluso ni siquiera han seguido el proceso sucesorio respectivo.<br \/>\nPor lo que -alega- existe manifiesta falta de legitimaci\u00f3n para intervenir en este proceso como cond\u00f3minos (ver escrito del 25\/10\/2023).<br \/>\n4- As\u00ed las cosas, para resolver en esta instancia sobre la procedencia o no de la excepci\u00f3n planteada, es preciso tener en cuenta que m\u00e1s all\u00e1 de que es cierto que existe un planteo de nulidad por el que se form\u00f3 el incidente &#8220;Elbich Oscar s\/ Sucesi\u00f3n s\/ Incidente de Nulidad&#8221; y en el cual quedar\u00eda comprendido el convenio de pago de canon locativo suscripto por las partes con fecha 29\/12\/2021 (ver escritos del 29\/12\/2021 y 18\/8\/2022 en expediente Elbich, Oscar S\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d, y expediente citado), no es menos cierto que con la reformulaci\u00f3n del objeto de la demanda y la recaratulaci\u00f3n del proceso como antes se mencion\u00f3, la pretensi\u00f3n principal qued\u00f3 determinada como fijaci\u00f3n de canon locativo, y no ya como aquella ejecuci\u00f3n; y al ser un proceso aut\u00f3nomo lo que se resuelva respecto de las nulidades planteadas en el proceso sucesorio no afecta el curso de \u00e9ste (arg. art. 174 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que con relaci\u00f3n al inmueble, como surge de la compulsa del expediente Elbich, Oscar S\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato a trav\u00e9s de la MEV, el 20\/10\/2022 se decidi\u00f3 que por no pertenecer al causante el inmueble objeto de estos autos, cualquier petici\u00f3n sobre aqu\u00e9l exced\u00eda el marco de la sucesi\u00f3n y todos los reclamos deb\u00edan efectuarse por las v\u00edas que correspondan; ello en virtud de que el inmueble en vida hab\u00eda sido donado por Oscar Elbich a sus hijos Patricia -quien resulta ahora demandada- y Eduardo Oscar -padre fallecido de los actores- (v. escrito del 14\/10\/2022 y resoluci\u00f3n del 20\/10\/2022 en expediente \u201cElbich, Oscar S\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d).<br \/>\n5- En ese sentido, el an\u00e1lisis de la falta de legitimaci\u00f3n activa de los actores alegada por la demandada versa sobre el inicio de este proceso tendiente a fijar un canon locativo; pero \u00bfsurge manifiesta, como alega en el memorial del 25\/10\/2023?.<br \/>\nLa respuesta es que no, en virtud de que para ellos, al menos en este momento y teniendo en cuenta las constancias del caso, quedar\u00eda habilitada la posibilidad de pedir que se determine el c\u00e1non locativo tal como lo solicitan, por ser -al menos- herederos forzosos de Eduardo Oscar Elbich, quien result\u00f3 ser en vida cond\u00f3mino del bien inmueble conjuntamente con Patricia Elbich, y es sabido que cuando se trata de herederos forzosos, los mismos entran en posesi\u00f3n de la herencia desde el d\u00eda de la muerte del causante (arg. art. 2337 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, como herederos concurrentes a la herencia de su padre podr\u00edan, por principio, reclamar una compensaci\u00f3n monetaria por el uso del bien a quien resulta ser cond\u00f3mina de su padre fallecido, por aplicarse anal\u00f3gicamente al estado de indivisi\u00f3n hereditaria las normas referidas al condominio, teniendo los coherederos y los cond\u00f3minos similar derecho al uso y goce de las cosas que integran el acervo hereditario o el condominio. En tal sentido, el heredero o copart\u00edcipe que usa alg\u00fan bien que integra el patrimonio indiviso est\u00e1 obligado a satisfacer una indemnizaci\u00f3n desde que le es requerida (arg. art. 1996, 1988 y 2328 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no resulta manifiesta la falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta por la demandada (arg. art. 345.3 c\u00f3d. proc.) y debe ser mantenida, con este alcance, la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n planteada; sin perjuicio de lo que pueda resolverse al momento de dictarse la sentencia definitiva (conf. &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, Ed. La Ley, a\u00f1o 2016, t. V, p\u00e1g. 601; arg. arts. 1996, 1988, 2328 y 2337 CCyC, 345 inc. 3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 25\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 12:25:18 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 13:32:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 14:09:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309*\u00e8mH#DW\u00c2n\u0160<br \/>\n251000774003365597<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2023 14:09:36 hs. bajo el n\u00famero RR-935-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ELBICH, CAMILA AYELEN Y OTRO C\/ ELBICH, CLAUDIA PATRICIA S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221; Expte.: -93961- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}