{"id":19349,"date":"2023-12-12T15:52:20","date_gmt":"2023-12-12T15:52:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19349"},"modified":"2023-12-12T15:52:20","modified_gmt":"2023-12-12T15:52:20","slug":"fecha-del-acuerdo-5122023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-5122023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FERNANDEZ, CARMEN L. C\/ ACOSTA, ADOLFO J. S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91560-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\n1. la resoluci\u00f3n regulatoria del 28\/9\/23 y las apelaciones del 4\/10\/23 y 5\/10\/23.<br \/>\n2. la resoluci\u00f3n regulatoria del 13\/10\/23 y la apelaci\u00f3n del 24\/10\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 28\/9\/23 determin\u00f3 la base regulatoria en la suma de $22.719.930,03 y sobre ella regul\u00f3 los honorarios profesionales bajo la \u00f3rbita de la ley 14967.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motivo los recursos del 4\/10\/23 y 5\/10\/23.Respecto de este \u00faltimo debo se\u00f1alar que si bien no se concedi\u00f3 en relaci\u00f3n como lo solicit\u00f3 el letrado, de la fundamentaci\u00f3n dada por el mismo en la presentaci\u00f3n del escrito (510\/23) se corri\u00f3 traslado el 26\/10\/23 que fue autonotificado seg\u00fan surge del sistema inform\u00e1tico Augusta, por lo que, por razones de econom\u00eda procesal (art. 34.5.a y e del c\u00f3d. proc.), bien cabe tenerlo por concedido y sustanciado (art. 246 del mismo c\u00f3digo).<br \/>\nEl apelante cuestiona la aplicaci\u00f3n de la ley 14967, la base regulatoria aprobada y considera elevados los honorarios regulados.<br \/>\na- Respecto de normativa aplicada, si bien hubo labor llevada a cabo por los profesionales fue bajo la vigencia del decreto ley 8904\/77 y el letrado Toledo solicita la aplicaci\u00f3n del dec. ley, hubo oposici\u00f3n a esa postura por parte de la abog. Buffarini Romero (v. tr\u00e1mites 24\/4\/23, 1\/8\/23, 21\/9\/23, 11\/8\/22), y este Tribunal, por mayor\u00eda, ha dicho que estando en cuesti\u00f3n una regulaci\u00f3n de honorarios practicada el 28\/9\/23, queda regida por la ley 14.967. Es que, aplicando el art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil y Comercial \u2013ni siquiera mencionado por la SCBA en \u201cMorcillo\u201d- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia \u2013regulaci\u00f3n de honorarios- de una relaci\u00f3n jur\u00eddica existente \u2013honorarios devengados- (art. 34.4 c\u00f3d. proc.; son palabras de la causa 90663, sent. del 11\/04\/2018, \u2018Acu\u00f1a, Marta Isabel s\/ sucesi\u00f3n\u2019. L. 49, Reg. 83; &#8220;Banco Patagonia SA. c\/ Nadal, Salvador s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; L.51 Reg.203, entre muchos otros).<br \/>\nb- Tocante a la base regulatoria, Toledo en representaci\u00f3n de la Municipalidad de Carlos Tejedor sostiene que debe tomarse el valor del monto de condena de $20.909.103,84.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a esa pretensi\u00f3n, con fecha 11\/8\/22 el abog. Borgoglio practic\u00f3 liquidaci\u00f3n actualizada desde la fecha 2\/10\/2021 a 6\/6\/2022 de capital e intereses llegando a la suma de $\u00a026.753.399,17, la que fue impugnada el 31\/8\/22 por Toledo proponiendo la suma de $22.559.642,96, cuesti\u00f3n que fue decidida mediante la resoluci\u00f3n del juzgado del 26\/12\/22 (revisada por c\u00e1mara el 29\/3\/22), adem\u00e1s de lo de fecha 26\/12\/22, de modo que es \u00e9sta suma la que debe tomarse como significaci\u00f3n econ\u00f3mica del juicio a los efectos regulatorios (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed en este aspecto el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nc- De cara al cuestionamiento por elevados, el apelante no indica concretamente por qu\u00e9 los considera elevados (vgr. al\u00edcuota, prorrateo entre los profesionales), de modo que no apreci\u00e1ndose manifiesto error in iudicando, tanto por el juicio principal como por la incidencia resuelta con fecha 4\/8\/99, no queda m\u00e1s que desestimar el recurso (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo c\u00f3digo).<br \/>\nTambi\u00e9n en relaci\u00f3n a los peritos intervinientes, pues es criterio de este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo el trabajo encomendado aplicar una al\u00edcuota del 4%, y en el caso la regulaci\u00f3n efectuada a favor de los auxiliares de la justicia representa aproximadamente un 2,5%, es decir que la retribuci\u00f3n no resulta elevada (al\u00edcuota m\u00ednima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analog\u00eda -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; &#8220;Castagno c\/ Bianchi&#8221; 13\/6\/2012 lib.43 reg. 193; &#8220;Boldrini c\/ Luna&#8221; 5\/11\/2012, lib.43 reg. 404; &#8220;Ivaldo c\/ T\u00f3ffolo&#8221; 3\/7\/2013 lib. 44 reg. 200; &#8220;Dom\u00ednguez c\/ Magnani&#8221; 14\/4\/2015 lib. 40 reg.103; &#8220;Manso c\/ Vergara&#8221; 11\/7\/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y como no se observa cuestionamiento espec\u00edfico la apelaci\u00f3n debe desestimarse (arts. y c\u00f3d. cits.).<br \/>\nEn ese mismo lineamiento la apelaci\u00f3n por bajos del 4\/10\/23 debe ser desestimada, pues la apelante no argument\u00f3 su agravio que llev\u00f3 a cuestionar su retribuci\u00f3n por exigua (arts. cits.).<br \/>\nEn suma los recursos deben ser desestimados.<br \/>\nd- Por \u00faltimo, conforme el diferimiento del 21\/2\/20, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 ley 14.967, el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m.. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. tr\u00e1mites del 27\/12\/19 y 11\/2\/20; arts. 15.c.y 16) y la imposici\u00f3n de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulados con fecha 28\/9\/23 cabe aplicar una al\u00edcuota del 25% para el abog. Toledo y un 30% para el abog. Borgoglio (arts. y ley cits.).<br \/>\nAs\u00ed, resulta una retribuci\u00f3n de 3,51 jus para el abog. Toledo (hon. prim. inst. reg. al letrado de la Municipalidad Molina, pues tomar el total de los honorarios regulados a la totalidad de los letrados de la parte resultar\u00eda desproporcionado (arts. 15, 16 de la ley cit., arts. 3 y 1255 del CCy C.) -14,05 jus- x 25%; arts. 13 y 16 ley cit.), y para Borgoglio la suma de 8 jus (hon. prim. inst. -26,68 jus- x 30%; arts. y ley cits.).<br \/>\nEn cuanto a los diferimientos del 1\/12\/20 y 29\/3\/22 corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<\/p>\n<p>2. En el recurso del 24\/10\/23 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 13\/10\/23, contiene dos cuestiones, por un lado el apelante critica la transformaci\u00f3n en jus de la retribuci\u00f3n fijada a favor del perito Ruiz (v. punto a), empero ya se ha dicho anteriormente que la posibilidad de fijar los honorarios en jus a todos los profesionales intervinientes, aplicando anal\u00f3gicamente -en este aspecto- lo dispuesto por la ley arancelaria para abogados 14967, es a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflaci\u00f3n (v. tambi\u00e9n esta C\u00e1mara &#8220;Hermoso&#8221; expte. 90763 sent. del 7\/7\/2020 lib. 51 reg. 239).<br \/>\nTal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribuci\u00f3n de su trabajo -de indudable car\u00e1cter alimentario- por los efectos nocivos de la inflaci\u00f3n; circunstancia que de no meritarse generar\u00eda un enriquecimiento con causa en la inflaci\u00f3n para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma raz\u00f3n, del beneficiario (Pre\u00e1mbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC; esta c\u00e1m 13\/10\/22 93317 RH-120-2022, entre otros).<br \/>\nPor otro y referente al agravio del punto b), no resulta atendible en esta oportunidad pues tales argumentos debieron ser expuestos en el recurso de fecha 5\/10\/23, ello por cuanto la valoraci\u00f3n de la labor del perito que llevaron a fijarle la retribuci\u00f3n cuestionada fue apreciada en esa resoluci\u00f3n (la del 28\/9\/23), en la aqu\u00ed hoy recurrida s\u00f3lo se transformaron los honorarios correspondientes en la unidad Jus (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 todos del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl recurso debe ser desestimado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos del 4\/10\/23, 5\/10\/23 y 24\/10\/23.<br \/>\nRegular honorarios a favor de los abogs. Toledo y Borgoglio en las sumas de 3,5 jus y 8 jus, respectivamente.<br \/>\nMantener los diferimientos del 1\/12\/20 y 29\/3\/22.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 12:23:42 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 13:30:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 14:07:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308@\u00e8mH#DWE\u00c1\u0160<br \/>\n243200774003365537<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2023 14:07:18 hs. bajo el n\u00famero RR-933-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05\/12\/2023 14:07:26 hs. bajo el n\u00famero RH-133-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FERNANDEZ, CARMEN L. 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