{"id":19347,"date":"2023-12-12T15:51:00","date_gmt":"2023-12-12T15:51:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19347"},"modified":"2023-12-12T15:51:00","modified_gmt":"2023-12-12T15:51:00","slug":"fecha-del-acuerdo-5122023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-5122023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., E. D. C\/ C., E. M. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94100-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023 y la apelaci\u00f3n del 10\/8\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado dispuso hacer lugar en parte a la demanda de alimentos de fecha 29\/4\/2022, ordenando que el progenitor demandado aporte la vivienda propia que no habita u otra acorde a las necesidades de sus hijos, y fijando a la vez una cuota alimentaria mensual con destino a los ni\u00f1os J. E. y T. I. que deber\u00e1 pasar aqu\u00e9l en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M.. Por lo dem\u00e1s, no recept\u00f3 la obligaci\u00f3n subsidiaria del abuelo paterno y abuelos maternos (v. sentencia del 4\/8\/2023).<br \/>\nLa progenitora apel\u00f3 esa decisi\u00f3n el 10\/8\/2023; present\u00f3 su memorial el 5\/9\/2023, el cual es contestado por el abuelo paterno el 13\/9\/2023, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emiti\u00f3 4\/10\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En primer lugar agravia a la progenitora que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la retenci\u00f3n de la cuota que se fije del haber jubilatorio.<br \/>\nEn segundo lugar, respecto de la obligaci\u00f3n paterna, se queja en tanto se incluy\u00f3 en la condena el aporte de vivienda para la actora y sus hijos, sin haber tomado medidas necesarias que permitan hacer posible lo decidido.<br \/>\nTales, en s\u00edntesis, los agravios del memorial de fecha 5\/9\/2023.<br \/>\n3.1. Por una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo, se abordar\u00e1 primero lo atinente al progenitor, de quien se advierte seg\u00fan constancias de la causa que se encuentra detenido en la Unidad Penitenciaria N\u00b0 17 de Urdampilleta, en raz\u00f3n de que habr\u00eda recibido una condena de la que le restar\u00edan a\u00fan 11 a\u00f1os para dar cumplimiento a ella, seg\u00fan se advera en el punto IV. del tr\u00e1mite de fecha 29\/9\/2021, lo que encuentra su correlato con los dichos del abuelo paterno -padre del demandado Cabral-; y lo que tambi\u00e9n emana de las actuaciones es que no se habr\u00eda dado cumplimiento a la manda del articulo 12 del C\u00f3digo Penal, que dispone: &#8221; La reclusi\u00f3n y la prisi\u00f3n por m\u00e1s de tres a\u00f1os llevan como inherente la inhabilitaci\u00f3n absoluta, por el tiempo de la condena, la que podr\u00e1 durar hasta tres a\u00f1os m\u00e1s, si as\u00ed lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la \u00edndole del delito. Importan adem\u00e1s la privaci\u00f3n, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administraci\u00f3n de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedar\u00e1 sujeto a la curatela establecida por el C\u00f3digo Civil para los incapaces&#8221; (consultar la p\u00e1gina de internet que a continuaci\u00f3n se indica: https:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/35000-39999\/38033\/norma.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%2012.,con%20la%20%C3%ADndole%20del%20delito).<br \/>\nDe tal suerte, sin intervenci\u00f3n del progenitor demandado en estos actuados, y menos con ajuste al mencionado art. 12 del C\u00f3digo Penal, en funci\u00f3n de los principios del debido proceso legal (entre otros, arts. 12 Const. naciona, 15 Const. de la pcia. de Bs.As.), corresponde postergar el tratamiento del recurso de fecha 10\/8\/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo de aquel (art. 12 ya citado).<br \/>\n3.2. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensi\u00f3n de autos- exige \u00fanicamente al reclamante que acredite veros\u00edmilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no est\u00e1 obligado a probar cu\u00e1les son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos a\u00fan si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aqu\u00ed se verifica. Sino que se le requiere \u00fanicamente que demuestre las &#8220;dificultades&#8221; que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 10\/7\/2023, en autos: &#8220;C., J. S. C\/ P., Z. M. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93926- RR-496-2023).<br \/>\nJustamente, en el caso esas dificultades surgen como producto de la detenci\u00f3n del demandado (v. testimonio de Norma Nora Vidal, respuesta a pregunta octava, tramite del 11\/11\/2021; y Dalma Lucia Luna al responder la pregunta octava, v. acta de fecha 11\/11\/2021, arts. 456 c\u00f3d. proc.). de suerte que habi\u00e9ndose constatado con verosimilitud bastante el cumplimiento del \u00fanico recaudo exigido para dar curso al reclamo, corresponde adentrarse en la discusi\u00f3n respecto de la procedibilidad del mismo que propone la apelante.<br \/>\nEn ese camino, si bien es claro que se est\u00e1 frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos de los ni\u00f1os y los del abuelo, -en tanto adulto mayor con certificado de discapacidad; v. adjunto al escrito de &#8220;demanda contesta&#8221; del 29\/4\/2022-, estar\u00eda incluido dentro de otro sector tambi\u00e9n vulnerable, se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los ni\u00f1os pero que -a su vez- no signifique exponer al abuelo a abonar un monto que lo haga caer la indigencia (v. fallo cit. anteriormente).<br \/>\nEs decir, cuota debe fijarse, lo que debe establecerse es una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietos, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodenal al abuelo que debe aportar (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).<br \/>\nEl abuelo paterno cuenta una jubilaci\u00f3n proveniente de la Anses, adem\u00e1s de surgir de los escritos de contestaci\u00f3n de demanda y contestaci\u00f3n de memorial, que cuando est\u00e1 a su alcance, seg\u00fan \u00e9l mismo dice, ayuda a sus nietos, ya sea en la compra de \u00fatiles o van a su domicilio a almorzar, a la vez que alega que con sus mentados acotados ingresos env\u00eda por comisionista una vez al mes mercader\u00eda a su hijo, padre de los alimentistas, al penal (v. presentaciones electr\u00f3nicas de fechas 29\/4\/2022 y 13\/9\/2023).<br \/>\nEs decir, a\u00fan con los magros ingresos que dice percibir, puede destinar parte de ellos para procurar asistencia a sus nietos y tambi\u00e9n al padre de estos, siendo del caso tener en cuenta respecto de este \u00faltimo que la ley 12.256 de ejecuci\u00f3n penal bonaerense, en su art. 9 enumera los derechos con los que contar\u00e1n los procesados y condenados, entre ellos: \u00a0atenci\u00f3n y tratamiento integral para la salud, convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene, vestimenta apropiada que no deber\u00e1 ser en modo alguno degradante o humillante y alimentaci\u00f3n que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud (v. https:\/\/normas. gba.gob.ar\/ documentos\/BeWZ1f70.html).<br \/>\nPor manera que, dado que el progenitor cuenta con asistencia asegurada en el lugar en se encuentra detenido, es de discurrirse razonablemente que bien puede el abuelo paterno destinar esos recursos a satisfacer parte de las necesidades de sus nietos.<br \/>\nEn el contexto dado, en fin, parece prudente fijar una cuota alimentaria para los menores y a cargo de su abuelo paterno, equivalente al el 10% de lo que percibe como pensionado, la que deber\u00e1 ser retenida por la ANSES, esto hasta tanto se dilucide la cuesti\u00f3n con el obligado principal (arts. 2,3 y 668 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al agravio atinente a la vivienda, es menester recalcar que no se puede extender esta obligaci\u00f3n al abuelo porque seg\u00fan la sentencia apelada ser\u00eda propia del padre de los ni\u00f1os y no de \u00e9l, por lo que mal podr\u00eda propagarse a su respecto la obligaci\u00f3n sobre la misma (arg. art. 541 CCyC).<br \/>\nEn suma, la apelaci\u00f3n de la actora respecto del abuelo paterno prospera parcialmente en cuanto se establece una cuota equivalente al 10% de sus ingresos como jubilado.<br \/>\nPor \u00faltimo, y ya actuando de oficio, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n descripta respecto de R. y sus 5 hijos, se encomienda al juzgado de origen que en forma urgente se d\u00e9 intervenci\u00f3n a los organismos estatales (vgr.: Secretar\u00eda de Desarrollo Humano, Oficina de G\u00e9nero y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aqu\u00e9llos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una soluci\u00f3n -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problem\u00e1tica habitacional de la familia y de los ni\u00f1os involucrado (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC).<br \/>\nSin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situaci\u00f3n acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su funci\u00f3n.<br \/>\n4. En suma, corresponde:<br \/>\n4.1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10\/8\/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del C\u00f3digo penal.<br \/>\n4.2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 10\/8\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los ni\u00f1os y a cargo de O. O. C., en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deber\u00e1 ser retenida por dicho organismo.<br \/>\n4.3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se d\u00e9 intervenci\u00f3n a los organismos estatales (vgr.: Secretar\u00eda de Desarrollo Humano, Oficina de G\u00e9nero y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aqu\u00e9llos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una soluci\u00f3n -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problem\u00e1tica habitacional de la familia y de los ni\u00f1os involucrados (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As., 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 1, Ley 26.061 y 706 CCyC), sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situaci\u00f3n acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su funci\u00f3n.<br \/>\nEllo por cuanto se desprende de lo manifestado por la perito trabajadora social que la actora y los ni\u00f1os viven en una situaci\u00f3n improvisada en un colectivo y que se proveen de electricidad a trav\u00e9s de una extensi\u00f3n con cable a\u00e9reo desde la casa de su padre -con el a\u00f1adido de peligrosidad que implica por s\u00ed un cable en contacto con material met\u00e1lico y agudizado en \u00e9pocas de lluvia y por la humedad propia del medio en que se hallan- y que utilizan una cocina con garrafa dentro del habit\u00e1culo; y que en relaci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os, se ha puntualizado que \u00e9stos son proclives a cuadros bronquiales y respiratorios, los cuales se ven profundizados por el intenso fr\u00edo del invierno, la humedad y los intensos calores, emergentes del h\u00e1bitat en el cual se desarrollan y viven (v. informe socio ambiental del 4\/11\/2021).<br \/>\nSituaci\u00f3n que, en funci\u00f3n de lo dicho en el memorial y su contestaci\u00f3n, se puede advertir que persiste.<br \/>\nAl respecto, este tribunal estima pertinente memorar que son las infancias una de las poblaciones m\u00e1s vulnerables a la mala calidad del agua, condiciones de vivienda deficitarias, hacinamiento, contaminaci\u00f3n ambiental, inseguridad ciudadana, etc.; siendo del caso advertir que el derecho a un h\u00e1bitat digno es uno -entre tantos- de los derechos contemplados en el bloque transnacional constitucionalizado y documentos afines -v.gr., Objetivos de Desarrollo Sostenible para la Agenda 2030- a los que adhiere el Estado Argentino y a tenor de los cuales se ha obligado a orientar sus acciones, en aras de garantizar ese derecho (v. Tu\u00f1\u00f3n, I., Lamarmona, G. y Medina Fern\u00e1ndez, S. en &#8216;Derecho a un h\u00e1bitat digno en la infancia&#8217;, documento de investigaci\u00f3n publicado por el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la UCA, Bolet\u00edn 02-2019, cita digital: ISSN 1853-6204).<br \/>\nPara m\u00e1s, asimismo deviene \u00fatil tener presente que Argentina ha incorporado recientemente a su derecho interno el Acuerdo de Escaz\u00fa mediante la ley 27566, primer acuerdo regional ambiental de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, que -adem\u00e1s de ser el primero en el mundo en contener disposiciones espec\u00edficas sobre personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales- establece como uno de sus objetivos primordiales contribuir a la protecci\u00f3n del derecho de cada persona a vivir en un ambiente sano y a su desarrollo sostenible (arts. 3.e, 4.1, 4.4 Ley 27.566).<br \/>\nPrincipio que encuentra correlato en los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional Argentina que en su art\u00edculos 14 que establece el derecho de acceso a una vivienda digna y 41 que determina que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; as\u00ed como en la ley 26061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de las Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, que en su art. 21 establece que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, as\u00ed como a la preservaci\u00f3n y disfrute del paisaje.<br \/>\nComo corolario de la trascendencia del h\u00e1bitat como derecho de todas las personas y, en particular, los ni\u00f1os\/as, cabe hacer notar que -como arriba se esbozara- 3 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030 de la ONU (2015) se refieren a esa dimensi\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n a garantizar la disponibilidad de agua y su gesti\u00f3n sostenible y que todas las personas tengan acceso a viviendas y servicios b\u00e1sicos adecuados, seguros y asequibles (v. informe del Observatorio de la Deuda Social Argentina antes citado).<br \/>\nPero, sin perjuicio de lo antes sostenido, es dable observar que la carencia de un h\u00e1bitat digno tambi\u00e9n se ve materializada principalmente entre las mujeres, pues -no es de soslayar- la pobreza sigue traccionando a la fecha en direcci\u00f3n al g\u00e9nero femenino. Ello, en orden a factores predisponentes de la mujer que confluyen en la propensi\u00f3n al estado de pobreza, como son: la usual condici\u00f3n de jefa de hogar monoparental -que, como contrapartida, evidencia el rol de principales cuidadoras de los hijos menores de edad-, la poca o insuficiente instrucci\u00f3n educativa a la que frecuentemente puede acceder, su estado conyugal -a veces atravesado por situaciones de violencia-, la inexistencia de otros perceptores de ingresos en el hogar y la cantidad de hijos a cargo, que en muchos casos se suma a la falta de una red de contenci\u00f3n que les permita a las mujeres madres aliviar las tareas de cuidado para poder acceder a empleos mejor remunerados o bien, proseguir sus estudios, entre muchas otras causales que permiten vislumbrar que la brecha de pobreza por g\u00e9nero existe y es desfavorable a las mujeres (v. Jorge Paz en &#8216;Feminizaci\u00f3n de la Pobreza en Am\u00e9rica Latina&#8217; publicado por la CEPAL en Notas de Poblaci\u00f3n Nro. 114 enero-junio de 2022 &#8211; p\u00e1gs. 11-36; y &#8216;Beijing+5: Declaraci\u00f3n y plataforma para la acci\u00f3n&#8217;, publicado en 2014 por ONU Mujeres).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Postergar el tratamiento del recurso de fecha 10\/8\/2023 en cuanto encaminados los agravios a aspectos de la cuota de alimentos fijada a cargo del progenitor, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la manda del art. 12 del C\u00f3digo Penal.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 10\/8\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023, fijando una cuota alimentaria en favor de los ni\u00f1os y a cargo de Osvaldo Omar Cabral, en la suma equivalente al 10% de los haberes percibidos por la ANSES, la cual deber\u00e1 ser retenida por dicho organismo.<br \/>\n3. Encomendar al juzgado de origen que en forma urgente se d\u00e9 intervenci\u00f3n a los organismos estatales (vgr.: Secretar\u00eda de Desarrollo Humano, Oficina de G\u00e9nero y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de General Villegas) para que actuando en pos del bienestar de aqu\u00e9llos -en tanto sujetos vulnerables- puedan arbitrar los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una soluci\u00f3n -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problem\u00e1tica habitacional de la familia y de los ni\u00f1os involucrados, sin perjuicio de que en cuanto a la asesora ad-hoc, quien se encuentra en conocimiento de la situaci\u00f3n acaecida en autos, procure tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su funci\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 12:22:26 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 13:29:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 13:57:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#DU~\u2020\u0160<br \/>\n244400774003365394<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2023 13:57:40 hs. bajo el n\u00famero RR-925-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., E. 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