{"id":19331,"date":"2023-12-12T15:31:19","date_gmt":"2023-12-12T15:31:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19331"},"modified":"2023-12-12T15:31:19","modified_gmt":"2023-12-12T15:31:19","slug":"fecha-del-acuerdo-5122023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-5122023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CORRALES, ALFREDO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93163-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\na. la resoluci\u00f3n del 11\/5\/23 y la apelaci\u00f3n del 27\/5\/23.<br \/>\nb. la resoluci\u00f3n del 12\/6\/23 y los recursos del 16\/6\/23 y 19\/6\/23.<br \/>\nc. la resoluci\u00f3n del 13\/9\/23 y los recursos del 15\/9\/23 y 21\/9\/23.<br \/>\nd. la resoluci\u00f3n del 16\/6\/23 y el recurso del 16\/6\/23.<br \/>\na. En lo que aqu\u00ed interesa y ha sido objeto de cr\u00edtica, la resoluci\u00f3n del 11\/5\/23 decret\u00f3 la inhibici\u00f3n general de bienes de Edgardo Alfredo Corrales para vender, donar o gravar sus bienes con cita en el art. 228 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 27\/5\/23 por el abog. Mart\u00edn como apoderado de Corrales seg\u00fan aduce en su escrito del 11\/6\/23 el resolutorio evidencia dos vicios sustanciales en relaci\u00f3n a la medida cautelar: por un lado la falta previa de acreditaci\u00f3n de los presupuestos y por otro la exorbitante medida, la falta de congruencia entre lo que se pretende proteger y la medida ordenada (v. escrito del 11\/6\/23). Ahora bien, la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2022 aprob\u00f3 la cuenta particionaria presentada por la Abogada Partidora Mar\u00eda Evangelina Maranzana con fecha 25\/3\/2022, consistente en: a) para el heredero\u00a0CORRALES EDGARDO ALFREDO: adjudicar en exclusiva propiedad el\u00a050%\u00a0que ingresa al sucesorio de\u00a0la parcela rural con superficie de 11 Hect\u00e1reas, 74 \u00c1reas, 30 Cas, inscripta en la Matr\u00edcula\u00a0N\u00ba\u00a05742 y en exclusiva propiedad, el\u00a050%\u00a0que ingresa al sucesorio, de la parcela rural con una superficie de 16 Has, 18 As, 30 Cas, inscripta en la Matr\u00edcula\u00a0N\u00ba\u00a05740. Disponiendo que por diferencia de hijuela debe abonar en compensaci\u00f3n a Maria In\u00e9s Corrales el importe U$S 1126,02; b) para la heredera MARIA INES CORRALES:\u00a0se adjudica\u00a0la cantidad de 6 has 25 \u00e1reas del\u00a0inmueble rural matricula 4950, quedando en copropiedad con la Sra.\u00a0Peserilli, y en exclusiva propiedad el 50 % que ingresa al sucesorio, del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 \u00c1reas, 36 Cas Matr\u00edcula\u00a0N\u00ba\u00a05741.\u00a0Existe una diferencia a por la suma de\u00a0USS1126.02, la cual deber\u00e1 ser abonada por\u00a0Edgardo Corrales, o compensada por este\u00a0con el equivalente a 16 \u00e1reas 86 centi\u00e1reas de campo; c) para la heredera RAQUEL HIP\u00d3LITA PESERILLI\u00a0se adjudica en exclusiva propiedad y usufructo el inmueble urbano inscripto en la Matr\u00edcula\u00a0N\u00ba\u00a01614 y la cantidad de 12 has 75 \u00e1reas del inmueble rural matricula 4950.<br \/>\nLuego, el 14\/11\/2022, se dispuso intimar a Edgardo Alfredo CORRALES para que, dentro de los cinco d\u00edas de notificado, diera efectivo cumplimiento con la partici\u00f3n ordenada, que se encuentra firme y entregara a Maria In\u00e9s Corrales y Raquel Hip\u00f3lita Pescerelli, los bienes que le fueran adjudicados a \u00e9stas: a) a MARIA INES CORRALES:\u00a0\u00a0la cantidad de 6 has 25 \u00e1reas del\u00a0inmueble rural matricula 4950 y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 \u00c1reas, 36 Cas Matr\u00edcula\u00a0N\u00ba\u00a05741. b) a RAQUEL HIP\u00d3LITA PESERILLI\u00a0la cantidad de 12 has 75 \u00e1reas del inmueble rural matricula 4950. Bajo apercibimiento de imponerle una multa de 1 Jus (hoy $5787) por cada d\u00eda de demora en el cumplimiento.<br \/>\nEn la interlocutoria del 22\/3\/2023 esta alzada desestim\u00f3 el recurso deducido contra la resoluci\u00f3n reci\u00e9n mencionada, del 14\/11\/2022. La cual, entonces, qued\u00f3 ejecutoriada.<br \/>\nLa providencia del 11\/5\/2023, apelada el 27\/5\/2023, en cuanto dispuso librar mandamiento de desalojo, en relaci\u00f3n a los siguientes bienes: inmueble rural matricula 4950 de 6 has 25 \u00e1reas, y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 \u00c1reas, 36 Cas Matr\u00edcula\u00a0N\u00ba\u00a05741, para entregar a la Sra. MARIA INES CORRALES.; inmueble rural matricula 4950 de 12 has 75 \u00e1reas, para entregar a la Sra. RAQUEL HIP\u00d3LITA PESERILLI, se sustento en aquellas decisiones referidas precedentemente. Y al disponer la inhibici\u00f3n general de bienes, hizo referencia a lo solicitado en el escrito del 4\/5\/2023, donde se requer\u00eda esa medida por incumplimiento en el pago de los astreintes fijadas (en la resoluci\u00f3n ejecutoriada, del 14\/11\/2022) como as\u00ed tambi\u00e9n en forma cautelar hasta tanto cancelara los arriendos adeudados, honorarios y costas.<br \/>\nDesde tales antecedentes, es posible advertir que el agravio referido a que los bienes a los que se refiere la providencia apelada nunca estuvieron en poder del apelante, reposa en un argumento ya utilizado al recurrir de la interlocutoria del 14\/11\/2022 (v. memorial del 11\/12\/2022), y frente al cual estada alzada hizo hincapi\u00e9, 22\/3\/2023, en que \u2018\u2026no s\u00f3lo de los mandamientos del 13\/2\/2019 glosados a fs. 151\/166vta. del expediente soporte papel, donde consta que fue Edgardo Alfredo Corrales quien facilit\u00f3 el ingreso del perito a los inmuebles, sino adem\u00e1s de los tr\u00e1mites del 26\/11\/20 &lt;puntos 3) y 4)&gt;, 14\/12\/20, 2\/11\/21, 18\/11\/21, 22\/12\/21 queda evidenciado que el mencionado explota los inmuebles en cuesti\u00f3n, pues no se controvirti\u00f3 en ninguno de estos tr\u00e1mites relativos a la partici\u00f3n de los bienes su actividad, explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, s\u00f3lo la adjudicaci\u00f3n de esos bienes &lt;v. escritos, en especial punto 3) y 4) del 26\/11\/20; arts. 384 y concs. c\u00f3d. proc.&gt;\u2026\u2019 Agreg\u00e1ndose que \u2018\u2026en todo caso, si Edgardo Corrales argumenta que los inmuebles no est\u00e1n bajo su posesi\u00f3n, ante tales contundentes circunstancias incorporadas al proceso, debi\u00f3 probar sus dichos, sin embargo s\u00f3lo se limit\u00f3 a manifestar que no est\u00e1n bajo su posesi\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.)\u2026\u2019.<br \/>\nComo se dijo, en el memorial del 11\/6\/2023, vuelve sobre el tema, reprochando la carencia de presupuestos de la cautelar, porque faltar\u00eda la certificaci\u00f3n de la efectiva ocupaci\u00f3n por parte de Corrales del o los bienes que se le intima proceda a restituir, lo cual, a menos prima facie, resulta de los fundamentos de la resoluci\u00f3n de este tribunal, del 22\/3\/2023 (arg. art. 195 y concs. del c\u00f3d. proc.). Sin perjuicio de lo que en definitiva pueda decidirse al respecto.<br \/>\nTocante a la intensidad de la medida, en tanto salvada la decisi\u00f3n que la decret\u00f3, lo referido a la existencia de bienes identificados, queda la opci\u00f3n del art\u00edculo 203 del c\u00f3d. proc., justificados los presupuestos de activaci\u00f3n de este instituto.<br \/>\nEn punto a que las astreintes a la fecha, no se han certificado siquiera en relaci\u00f3n a la procedencia, cabe evocar que al apercibimiento de aplicarlos y su monto, ha quedado establecido en la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2022, ejecutoriada, como se ha dicho. Por manera que, en lo relacionado con la precautoria, es bastante para conferirle la verosilimitud necesaria (arg. art. 195 y concs. del c\u00f3d. proc.). Cuanto, a los honorarios, si no son en su integridad a cargo del Sr. Corrales, lo mismo que se dice de las costas, en parte lo ser\u00edan y lo que ha venido en apelaci\u00f3n a esta alzada, es la medida cautelar decretada respecto del apelante. De cara a los arriendos, el apelante ha dicho que existir\u00eda el objeto oculto de reclamar arrendamientos sobre el mismo, que otrora se habr\u00eda intentado, y como las medidas cautelares pueden decretarse incluso con antelaci\u00f3n al proceso, puesto en esos t\u00e9rminos, no parece que el otorgamiento de la cautela sea absolutamente infundada (v. memorial del 11\/12\/2022; arg. 195 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, es dable recordar que, en principio, las resoluciones relativas a medidas cautelares no resultan definitivas, como se desprende de lo normado en los art\u00edculos 202 y 203 del c\u00f3d. proc.. De modo que lo que actualmente resulta sustentable, puede que en el futuro deje de serlo.<br \/>\nBajo ese l\u00edneamiento los requisitos de la cautelar quedan cubiertos y no se manifiesta evidente de modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.c. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb. La resoluci\u00f3n del 12\/6\/23 determin\u00f3 la base regulatoria y el tipo de conversi\u00f3n cambiaria de la moneda d\u00f3lar que arroj\u00f3 la suma de $103.000.863, sobre ella regul\u00f3 los honorarios de los letrados intervinientes en el presente sucesorio, abogs. Corbatta y Mart\u00edn.<br \/>\nEl recurso del 15\/6\/23 circunscribi\u00f3 los agravios a la al\u00edcuota aplicada y solicit\u00f3 se tome el tipo de cambio del d\u00f3lar a la fecha de la regulaci\u00f3n (v. escrito cit.). No surge del escrito recursivo que se hayan cuestionado los honorarios fijados por los trabajos correspondientes a la reconstrucci\u00f3n del expediente (v. escrito).<br \/>\nAhora bien, en lo que refiere a la actualizaci\u00f3n de la base regulatoria los argumentos que expone resultan suficientes, pues la misma qued\u00f3 determinada mediante las resoluciones del 20\/9\/22, 12\/6\/23, a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar tipo vendedor del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, con m\u00e1s el 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS; (v. tambi\u00e9n sentencia de c\u00e1mara del 7\/12\/22), es decir en tiempo no cercano. Y en tal situaci\u00f3n cobra relevancia lo dicho por este tribunal, en torno a que el hecho que el valor pecuniario del juicio se vea afectado en el tiempo por la fluctuaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de la moneda d\u00f3lar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el d\u00f3lar suba o baje. Por manera que para salvar los efectos de esas oscilaciones, es razonable -recordando lo previsto para el caso del valor del jus (art. 15 de la ley 14967)-, regular los honorarios pesificando el monto del juicio en d\u00f3lares, a la \u00e9poca m\u00e1s cercana posible a la regulaci\u00f3n misma (art. 765 CCyC, ley 14967).<br \/>\nEs oportuno se\u00f1alar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en m\u00e1s de una oportunidad que, &#8220;&#8230;corresponde utilizar el valor real del d\u00f3lar en pesos, al tiempo de la regulaci\u00f3n de honorarios, porque esa es la conversi\u00f3n que razonablemente puede considerarse &#8220;equivalente&#8221; en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del reci\u00e9n mencionado C\u00f3digo; arg. art. 51, primer p\u00e1rrafo, al final, de la ley 14967)&#8221; con fundamento en la causa &#8220;Kloster&#8221; (v. esta c\u00e1m. 14\/9\/2022 92236 &#8220;Arenillas, Alberto s\/ Sucesi\u00f3n testamentaria&#8221; RR-623-2022; esta c\u00e1m. 12\/5\/22 92954 &#8220;Rastelli c\/ Rastelli s\/ Divisi\u00f3n de condominio&#8221; RR-289-2022).<br \/>\nEntonces, repitiendo, corresponde utilizar el valor del d\u00f3lar en pesos, al tiempo m\u00e1s inmediato posible al de la regulaci\u00f3n de honorarios, porque esa es la conversi\u00f3n que es posible considerar realmente equivalente en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 765 del CCyC (arg. arts. 3 y 772 del reci\u00e9n mencionado C\u00f3digo; arg. art. 51, primer p\u00e1rrafo, al final, de la ley 14967; v. este Tribunal lo decidido en la causa 91950).<br \/>\nEllo ajustada a los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario ser\u00eda establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciaci\u00f3n entre todos los interesados (arg. art. 2 del C\u00f3digo Civil y comercial y 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nComo consecuencia de lo expuesto la regulaci\u00f3n de honorarios del 12\/6\/23 debe ser dejada sin efecto, a los fines establecidos (arts. 169 y sgtes del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc. Los recursos del 15\/9\/23, 21\/9\/23 y 22\/9\/23 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 13\/9\/23 fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 23\/9\/23, sin embargo como excede el marco del art. 57 de la ley cit. (v. escrito del 22\/9\/23), por razones de econom\u00eda procesal, habiendo sido interpuesto en tiempo y forma, modif\u00edcase ese auto y conc\u00e9dese en relaci\u00f3n en esta oportunidad (arg. art. 271 del cpcc., 34.5.a y e del mismo c\u00f3digo).<br \/>\nHabiendo sido autonotificada con los escritos del 3\/10\/23 y 18\/10\/23 ti\u00e9nese por fundado y contestado el memorial (art. 246 del c\u00f3digo citado; arts. 34.4., 34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n recurrida retribuy\u00f3 la tarea profesional por la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Corrales- Peserilli tomando como plataforma regulatoria el valor del inmueble con matr\u00edcula 4950.<br \/>\nAhora bien la letrada cuestiona su retribuci\u00f3n, expone sus agravios y solicita que se incluya como base regulatoria el valor del bien con matr\u00edcula 1614 en tanto argumenta que hubo tarea de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal tambi\u00e9n por este bien inmueble.<br \/>\nSin embargo en sus consideraciones solo consigna la labor llevada a cabo por la partici\u00f3n, trabajo por la cual fue requerida (vgr. tr\u00e1mites del 4\/9\/23, 2\/11\/21, 22\/12\/21, 14\/2\/22, 3\/5\/22, 25\/3\/22, 13\/5\/22) en vez no detalla ni individualiza labor por el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal, y tampoco las indica (v. escritos del 18\/10\/23 y 21\/9\/23, arts. 15 de la ley 14967).<br \/>\nDebo se\u00f1alar que esta C\u00e1mara con fecha 29\/5\/23 resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;La tarea de la partidora Maranzana lleg\u00f3 a ser \u00fatil a los fines de dividir los bienes hereditarios&#8230; Ante este escenario de ardua y abundante tarea, considero que en relaci\u00f3n a la labor desempe\u00f1ada resulta equitativo fijar una recompensa equivalente al 5% de la base regulatoria aprobada &#8230;&#8221; (v. sentencia), y se dijo tambi\u00e9n (el 7\/12\/22) que pod\u00eda solicitar la retribuci\u00f3n por los trabajos relativos a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal; empero la misma letrada expone que la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal se produjo con la muerte del causante y adem\u00e1s no se evidencia en autos trabajo relativo a esa cuesti\u00f3n, como tampoco la interesada ha individualizado tareas espec\u00edficas de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal a las realizadas por la partici\u00f3n, no cabe retribuci\u00f3n alguna (arts. 15.c, 16, 30 de la ley 14967). De modo que al no obrar en autos labor espec\u00edfica por la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal no cabe retribuci\u00f3n profesional (arts. 1,16 de la ley 4967; arg. art. 30 de la misma ley, art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, corresponde admitir el recurso del 22\/9\/2023 y dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios del 13\/9\/23 a favor de la abog. Maranzana por la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (arts. 34.4., 169 y sgtes. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nd. Los honorarios del martillero Mina fueron fijados sobre la base y el tipo de conversi\u00f3n de la moneda extranjera aprobados que arroj\u00f3 la suma de $104.417.378 y en el m\u00ednimo de la escala legal considerando los par\u00e1metros establecidos por el art. 58 -tercer p\u00e1rrafo- de la ley 10.973 (texto seg\u00fan ley 14085; del 1% al 2% del valor asignado), ello en concordancia con la labor cumplida por manera que no resultan elevados teniendo en cuenta que se fijaron en el m\u00ednimo de la escala y que el profesional cumpli\u00f3 con la tarea para la cual se requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).<br \/>\nDe acuerdo a ello y a falta de un cuestionamiento espec\u00edfico el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cpcc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar el recurso del 27\/5\/23 contra la resoluci\u00f3n del 11\/5\/23.<br \/>\nb. Dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios del 12\/6\/23.<br \/>\nc. Dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios del 13\/9\/23.<br \/>\nd. Desestimar el recurso del 16\/6\/23 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 11:53:31 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 13:21:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 14:02:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307+\u00e8mH#DU5\u0192\u0160<br \/>\n231100774003365321<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2023 14:02:32 hs. bajo el n\u00famero RR-929-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CORRALES, ALFREDO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -93163- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: a. la resoluci\u00f3n del 11\/5\/23 y la apelaci\u00f3n del 27\/5\/23. b. la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}