{"id":19329,"date":"2023-12-12T15:30:58","date_gmt":"2023-12-12T15:30:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19329"},"modified":"2023-12-12T15:30:58","modified_gmt":"2023-12-12T15:30:58","slug":"fecha-del-acuerdo-5122023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-5122023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C\/ LA PERELADA S.A. S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94213-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2023 y las apelaciones del 8\/8\/2023 y 9\/8\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juez de grado resuelve hacer lugar al incidente de verificaci\u00f3n interpuesto por la Administraci\u00f3n Federal De Ingresos P\u00fablicos y declarar verificado el cr\u00e9dito devengado por la suma de $ 102.071,22 con privilegio general del art. 246 inc. 4 LCQ y la suma de $ 283.508,60 con el car\u00e1cter de quirografario.<br \/>\nPara as\u00ed decir, tuvo en cuenta el silencio de la sociedad fallida ante el traslado del incidente, y adem\u00e1s valor\u00f3 las certificaciones de deuda adjuntadas como prueba documental, concluyendo que resultan suficientes a los efectos de la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito pretendida (ver res. del 1\/8\/23).<br \/>\n1.1. Apela la sindicatura, agravi\u00e1ndose porque seg\u00fan esgrime, el Juez hizo caso omiso al informe t\u00e9cnico profesional por ella presentado, ajust\u00e1ndose solamente a que como la parte demandada no contest\u00f3 la demanda, ello alcanz\u00f3 para hacer lugar a la demanda verificatoria (ver memorial de fecha 8\/8\/23).<br \/>\nAdelanto que el recurso, no prospera, ello por cuanto para resolver el juez no s\u00f3lo tuvo en cuenta el silencio de la fallida como un indicio, sino que adem\u00e1s efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de la prueba documental aportada por el acreedor, y con sustento en doctrina legal de la SCBA, entendi\u00f3 que la misma era suficiente a los fines de hacer lugar a la verificaci\u00f3n pretendida.<br \/>\nPor ello, no es acertado decir, que s\u00f3lo fund\u00f3 su resoluci\u00f3n en el silencio de la fallida, y que no consider\u00f3 el dictamen de la sindicatura, ya que el juez de grado efect\u00faa un an\u00e1lisis del valor probatorio de la certificaci\u00f3n de deuda emitida por la AFIP, que fue uno de los puntos cuestionados en el dictamen del \u00f3rgano.<br \/>\nA mayor abundamiento, cabe recordar que el deudor conserva su legitimaci\u00f3n procesal no s\u00f3lo en el concurso preventivo, sino tambi\u00e9n en la quiebra, en su medida. Pues el art\u00edculo 110 de la ley 24522, s\u00f3lo se la limita en cuanto a la composici\u00f3n de la masa activa, pero no en cuanto a la masa pasiva, pues dispone en su segundo p\u00e1rrafo que: &#8216;Puede tambi\u00e9n formular observaciones en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 35 respecto de los cr\u00e9ditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisi\u00f3n y de verificaci\u00f3n tard\u00eda, y hacer presentaciones relativas a la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del concurso&#8217; (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., &#8216;C\u00f3digo de comercio\u2026&#8217;, La Ley, 2007, t, IVB, p\u00e1gs.. 198 y stes., Maff\u00eda, Osvaldo J., &#8216;Derecho Concursal&#8217;, Ediciones Depalma, 1994, t. III-A, p\u00e0gs 486 y stes.).<br \/>\nEn absoluto es prop\u00f3sito pregonar que valga solo su voluntad, pues en estos casos no se trata de un juicio de acreedor contra deudor. Pero no puede descartarse la valoraci\u00f3n de su conducta como elemento corroborante, porque de alguna manera, configura un hecho indicador (arg. art. 163.5 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522; SCBA LP L 111831 S 11\/6\/2014, &#8216;Lelli, Alfredo Oscar c\/ Molinos Cerribal S.A. s \/Indemnizaci\u00f3n por despido&#8217;, en Juba sumario B58155; SCBA LP C 94090 S 16\/2\/2011, &#8216;Fiscal\u00eda de Estado de la Provincia de buenos Aires s\/ Incidente de verificaci\u00f3n en autos &#8220;Gar\u00f3falo, Alfredo s\/ concurso preventivo&#8221;&#8216;, en Juba sumario B93202).<br \/>\nPor lo tanto, no habiendo cr\u00edtica, concreta y razonada respecto a los dos argumentos centrales dados por el juez para hacer lugar al incidente, esto es el silencio de la demandada frente al traslado del incidente, y la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba documental (certificaciones de deuda emitidas por AFIP), con sustento en doctrina legal de la SCBA, se rechaza la apelaci\u00f3n (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. La fallida tambi\u00e9n apela. En su memorial manifiesta que no contest\u00f3 el traslado de demanda, por no haber sido debidamente notificada de la misma.<br \/>\nM\u00e1s no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial de fecha 8\/9\/23).<br \/>\nY toda vez, que todo lo referido a la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de la demanda se trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, como ya tiene reiteradamente dicho esta C\u00e1mara, se trata de una cuesti\u00f3n que constituir\u00eda un vicio de procedimiento impugnable a trav\u00e9s de incidente de nulidad y no de recurso de apelaci\u00f3n, ya que este \u00faltimo no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n apelada sino \u00fanicamente para los contenidos en esa resoluci\u00f3n (por ejemplo, sentencias del 22\/6\/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15\/10\/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 253 c\u00f3d. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 8\/9\/23).<br \/>\nEl segundo agravio se refiere, a la carencia de sustento f\u00e1ctico y probatorio de la documental identificada como 18\/20, base de la determinaci\u00f3n de oficio de la deuda por empleados no declarados por La Perelada S.A., ya que afirma que sin desconocer que los certificados de deuda emitidos por el ente recaudador gozan de presunci\u00f3n de legitimidad, lo cierto que es que en el presente incidente el pretenso acreedor debe probar su causa, arrimando toda la documentaci\u00f3n basal y antecedente del certificado de deuda para su acreditaci\u00f3n imputativa. Concluye que la presunci\u00f3n de legitimidad de las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal no bastan para admitir la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<br \/>\nTambi\u00e9n en su memorial ensaya una contestaci\u00f3n de demanda, cuestionando la documental acompa\u00f1ada por la AFIP, repitiendo -en lo sustancial- un tramo de lo expresado por el s\u00edndico en su presentaci\u00f3n del 20\/3\/2023, lo cual no comporta un agravio atendible, puesto que se basa en un escrito anterior a la resoluci\u00f3n que se pretende atacar (ver memorial 8\/9\/23; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello, ademas, cuando hab\u00eda precluido la posibilidad de la fallida para cuestionar la documental, resultando aplicable al caso, lo normado en el art. 354.1 del c\u00f3d. proc..(arg. art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nA ello, se suma, que el juez de grado se hace cargo de los cuestionamientos formulados por la sindicatura a la documental acompa\u00f1ada por la incidentista &lt;certificaciones de deuda&gt; y al valor probatorio de las mismas, con sustento en doctrina legal de la SCBA. A lo cual cabe agregar que ese Tribunal entend\u00eda que la liquidaci\u00f3n de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisfac\u00eda la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 en causas Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001; Ac. 79.365, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003 y C. 88.538, sent. del 7-II-2007, todas ellas citadas en el voto del juez de Lazzari, dado en la causa C 110221 S 4\/6\/2014, &#8216;Fisco Nacional AFIP-DGI c\/Empresa de Transporte General Pueyrred\u00f3n S.A. s\/Incidente de revisi\u00f3n&#8217; (en Juba sumario B3903452), cuya doctrina es tambi\u00e9n es aplicable.<br \/>\nY no hay argumento nuevo alguno, que aporte la apelante, para apartarse de la misma (arg, arts, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nEs dable aclarar que es doctrina legal la interpretaci\u00f3n que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relaci\u00f3n sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la t\u00e9lesis de la casaci\u00f3n- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta c\u00e1mara, sentencia del 8\/3\/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del c\u00f3d. proc. y 15 de la Constituci\u00f3n provincial).<br \/>\nEl memorial se reduce entonces, a una opini\u00f3n personal, de disidencia con lo decidido, insuficiente para revertir lo decidido.<br \/>\nPor lo que el recurso, debe ser desestimado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos de apelaci\u00f3n del 8\/8\/2023 y 9\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2023, con costas a cargo de los apelantes vencidos (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14967)<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 11:53:15 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 13:17:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2023 14:01:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#DSu^\u0160<br \/>\n242100774003365185<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2023 14:01:21 hs. bajo el n\u00famero RR-928-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C\/ LA PERELADA S.A. 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