{"id":19305,"date":"2023-12-12T15:11:41","date_gmt":"2023-12-12T15:11:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19305"},"modified":"2023-12-12T15:11:41","modified_gmt":"2023-12-12T15:11:41","slug":"fecha-del-acuerdo-30112023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-30112023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROSSI, PAOLO ALEXIS C\/ PEDRAZA, JUAN S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94014-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROSSI, PAOLO ALEXIS C\/ PEDRAZA, JUAN S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL&#8221; (expte. nro. -94014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la sentencia de fecha 8\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia del 8\/6\/2023 desestim\u00f3 la demanda de prescripci\u00f3n deducida el 9\/12\/2021 por Paolo Alexis Rossi.<br \/>\nAquella decisi\u00f3n se fund\u00f3 -esencialmente- en que el inmueble a prescribir comenz\u00f3 a poseerse por Juan Anastacio Rossi, quien ser\u00eda el abuelo del actor, el 03\/01\/1964, tras una permuta que hiciera con el titular dominial (ver informe de dominio y contrato de permuta que lucen en archivos adjuntos a la demanda), y que luego fue habitado por todo el grupo familiar del actor al principio, continuando luego \u00e9ste.<br \/>\nSe dijo que surgir\u00eda del expediente que cuanto menos el padre del actor tendr\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria, que quien se presenta aqu\u00ed no es hijo \u00fanico y que en autos no se acredita que haya habido interversi\u00f3n del t\u00edtulo, con cita de precedentes de esta c\u00e1mara en que se habr\u00eda se\u00f1alado que quien posee virtud de un t\u00edtulo que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar la posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa posesionis que, justamente tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble.<br \/>\nSe ocup\u00f3 luego de la prueba rendida, indicando que si bien surge de las declaraciones testimoniales que el actor ha limpiado y ha realizado tareas de mantenimiento, que construy\u00f3 galpones, tapiales y que desde toda la vida vivi\u00f3 en ese lugar, de ello no se infiere la interversi\u00f3n mencionada, que no puede suponerse, m\u00e1xime teniendo presente que el propio actor manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con su abuelo y su grupo familiar en dicho inmueble y que fue su abuelo quien adquiri\u00f3 el bien.<br \/>\nPor fin, se indic\u00f3 que a la luz de la prueba documental ofrecida -tales como el plano de mensura realizado en el 2014, impuestos provinciales abonados en el a\u00f1o 2019 y municipales abonados en el a\u00f1o 2019 y 2021, no surge que el actor detente el bien con \u00e1nimo de due\u00f1o durante el tiempo necesario para la adquisici\u00f3n de la propiedad por el transcurso de 20 a\u00f1os. No se puede concluir -se agrega- que con la prueba aportada y los dichos de la parte, la existencia de actos realizados por el actor en ejercicio de un derecho propio y excluyente de los restantes herederos: &#8220;No encontr\u00e1ndose avalada de manera fidedigna una posesi\u00f3n excluyente, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo y la posesi\u00f3n animus domini como la que se precisa demostrar para adquirir el domicilio total del inmueble por prescripci\u00f3n veintea\u00f1al&#8221;, la demanda se desestima.<br \/>\nLa sentencia motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor del 14\/6\/2023; concedido el recurso libremente el 21\/6\/2023, y tras los agravios de fecha 31\/7\/2023, la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (v. providencia del 22\/9\/2023; art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Veamos en primer lugar los agravios; sostiene el apelante -en s\u00edntesis- que no se trata el caso de la continuidad del actor respecto de la posesi\u00f3n de sus padres o su abuelo, sobre todo cuanto uno de los inmuebles ni siquiera fue parte del boleto de permuta entre el titular dominial y su abuelo, a la vez que pone de resalto que fue \u00e9l quien comenz\u00f3 a poseer con \u00e1nimo de due\u00f1o en el 1998 (v. primer agravio), y que por ello, los posibles herederos de su abuelo no son parte en autos y por eso no se inici\u00f3 contra ellos la acci\u00f3n posesoria sino contra el titular registral de los inmuebles, con destaque, motivo por el que tilda de inaplicable la doctrina y jurisprudencia que se cita en sentencia, con insistencia que fue \u00e9l que siempre utiliz\u00f3 los inmuebles en su car\u00e1cter de due\u00f1o de los mismos, hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os (v. segundo agravio).<br \/>\nInsiste luego que no es el caso de transmisi\u00f3n hereditaria de la posesi\u00f3n, sino que \u00e9l inici\u00f3 su posesi\u00f3n a partir del abandono del inmueble por sus padres, con cita de los actos realizados, tales como construcci\u00f3n de una casa, tapiales, port\u00f3n, paredes de mamposter\u00eda, techo de chapa, que en esa casa estaba viviendo un hermano suyo en calidad de pr\u00e9stamo como surge del mandamiento de constataci\u00f3n. Finaliza bajo la premisa, una vez m\u00e1s, que se trata de su propia posesi\u00f3n como due\u00f1o (v. tercer agravio).<br \/>\nContin\u00faa con el se\u00f1alamiento que como no se trata de prescripci\u00f3n entre copropietarios o coherederos, no es necesario probar la interversi\u00f3n de t\u00edtulo, para luego persistir en su postura sobre los actos posesorios que habr\u00eda realizado, como entrega en comodato de una precaria vivienda a Gustavo Omar Gallrado, en el a\u00f1o 2014 (v. cuatro agravio).<br \/>\nLuego, en cuanto la valoraci\u00f3n de la prueba, dice que la sentencia ha ido en contra de las pautas fijadas por esta c\u00e1mara; as\u00ed, solo se habr\u00eda detenido en la irregularidad del pago de impuestos provinciales y municipales para indicar que no acredit\u00f3 el animus domini (\u00e1nimo de due\u00f1o) por el transcurso de 20 a\u00f1os, pero hace caso omiso de las restantes pruebas, que son la existencia de un comodato con firma certificada, la construcci\u00f3n de un tapial, un galp\u00f3n y una nueva vivienda, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de su hermano que dice estar en el inmueble en calidad de pr\u00e9stamo. Agrega que la pruebe debe ser analizada de manera integral, y que de ella surge que su calidad de poseedor se encuentra plenamente acreditada (v. sexto agravio).<br \/>\nPor \u00faltimo, dice que el boleto de permuta del a\u00f1o 1964, cuanto m\u00e1s se refiere a las parcelas 8, 9 y 10, pero nada explicita de la parcela 11, de suerte que a\u00fan siguiendo el razonamiento de la sentencia en cuanto a la existencia de alegados coherederos, debe cuanto menos revocarse el decisorio respecto de esta \u00faltima por no haber sido parte de la permuta en cuesti\u00f3n (s\u00e9ptimo agravio).<br \/>\n3- Ahora bien; es dable aclarar que se trata el caso de la pretensi\u00f3n del actor de adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva cuatro lotes de terreno identificados en demanda como Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n B, Chacra 152, Manzana 152c, Parcelas 8, 9, 10 y 11, Partidas 6011, 11252, 11253 y 11254, seg\u00fan el p. I del escrito de demanda del 9\/12\/2021, pero que en el plano de mensura que est\u00e1 en archivo adjunto a esa demanda se encuentran agrupados como Parcela 8 a. Todo de la ciudad de General Villegas, provincia de Buenos Aires.<br \/>\nLotes de terreno que seg\u00fan la postulaci\u00f3n del actor en su expresi\u00f3n de agravios del 31\/7\/2023, comenzaron a ser pose\u00eddos por \u00e9l con \u00e1nimo de due\u00f1o desde el a\u00f1o 1998, lo que afirma con puntual precisi\u00f3n seg\u00fan ya se se\u00f1al\u00f3 al efectuarse la s\u00edntesis de su queja en el punto 2- de este voto.<br \/>\nAnclada esa posici\u00f3n al apelar, y -si seg\u00fan se dice en los agravios se ha promovido la acci\u00f3n con basamento en un enfoque totalmente distinto al dado en sentencia, cual es la posesi\u00f3n excluyente del actor a partir del a\u00f1o 1998-, en tal rumbo deb\u00eda encaminarse la actividad probatoria, a poco que se vea que en las demandas por usucapi\u00f3n debe probarse la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o actual, pero tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal; pues la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese t\u00e9rmino, se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo (arg. arts. 7 y 1905 CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 17\/05\/2023, expte.93200, RS-31-2023, el subrayado es de este voto; cfrme. Claudio Kiper &#8211; Mariano C. Otero, &#8220;Prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221;, p\u00e1g. 122, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2017). Lo que requiere -se dijo en esa misma oportunidad- que sea cierta la fecha de arranque, por lo que va de suyo que le era requerido al actor, partiendo de su propuesta en los agravios, acreditar sin hesitaciones que a partir del a\u00f1o 1998 comenz\u00f3 a ocupar con \u00e1nimo de due\u00f1o los cuatro lotes de terreno que pretende usucapir, descart\u00e1ndose cualquier otra ocupaci\u00f3n de dichos bienes (el subrayado vuelve a ser de este voto.<br \/>\nDicho simplemente, si hasta el a\u00f1o 1998 ocup\u00f3 los bienes en cuesti\u00f3n por cualquier otro t\u00edtulo distinto al de poseedor con \u00e1nimo de due\u00f1o (es de suponerse, seg\u00fan lo alegado en demanda que se debi\u00f3 a la convivencia familiar con su padre, madre y hermanos desde el a\u00f1o 1982, cuando contaba con tres meses de edad; v. escrito del 9\/12\/2021 p. II): \u00bfcu\u00e1l es el acto o los actos que en 1998 realiz\u00f3 que lo habr\u00edan colocado en la nueva situaci\u00f3n de poseedor animus domini?<br \/>\nAdelanto que la respuesta no ha podido ser encontrada en las constancias que ofrece el expediente, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<br \/>\nSon variados los actos posesorios que oferta el apelante; as\u00ed, la construcci\u00f3n de galpones que dice usar\u00eda para reparaci\u00f3n de maquinaria, pero el mismo accionante se encarga de decir en demanda que el suceso ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2012 (v. escrito del 9\/1272021 p. II), adem\u00e1s de estarse al mandamiento de constataci\u00f3n del 18\/10\/2022 en que se advera la existencia de un galp\u00f3n pero nada se desprende de \u00e9l sobre la fecha de construcci\u00f3n de modo que se vea desmerecida aquella afirmaci\u00f3n; como tampoco surge de las declaraciones testimoniales de Orozco, Pereyra y Marrafino, prestadas en las audiencias del 2\/11\/2022 y 3\/11\/2022, respectivamente, quienes de m\u00e1xima dicen que Rossi construy\u00f3 esos galpones pero sin indicar siquiera fecha aproximada. De suerte que habr\u00e1 de estarse a la atestaci\u00f3n del propio interesado y tenerlo por construido en el a\u00f1o 2021 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre que habr\u00eda dado en comodato la vivienda existente en los predios a Gustavo O. Gallardo, tambi\u00e9n es el mismo apelante quien sit\u00faa esa circunstancia en el a\u00f1o 2014, trayendo a ese fin un contrato que cuenta con firmas certificadas del 13\/3\/2014 (v. archivo adjunto a la demanda); lo que se condice, por lo dem\u00e1s, con la declaraci\u00f3n testimonial del mencionado Gallardo en la audiencia del 3\/11\/2022, quien si bien retroae la fecha del comodato a antes de 2014, solo la extiende hasta 2010\/2011 (v. respuesta a la 2\u00b0 pregunta). Es decir, todav\u00eda lejos del a\u00f1o 1998 que alega el recurrente; se aclara que en el mejor de los casos, a\u00fan cuando fuere de atenderse que el llamado a &#8220;cortar el pasto&#8221; que tambi\u00e9n testimonia Gallardo en su respuesta a la misma pregunta -digo aunque fuere atendible, no que lo sea, ya que por lo que sigue no se examinar\u00e1 si constituye o no acto posesorio-, ese accionar tambi\u00e9n se halla lejos del a\u00f1o de inicio que predica Rossi, y no alcanza, va de suyo a los 20 a\u00f1os exigidos legalmente ni siquiera a la fecha de esta sentencia (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco aporta en su favor el plan de mensura tra\u00eddo con la demanda, en la medida que tiene fecha del a\u00f1o 2014; otra vez marcando lejan\u00eda con el a\u00f1o 1998 como se plantea (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo mismo que los tapiales que dice haber construido, ya que \u00e9l mismo sit\u00faa ese hecho en el a\u00f1o 2015 (otra vez, ver demanda, p. II), circunstancia a que se refieren tambi\u00e9n los testigos Orozco, Gallardo y Marrafino en las audiencias de fechas 2\/11\/2022 y 3\/11\/2022, pero otra vez sin indicar el momento en que fueron realizados esos tapiales, como sucedi\u00f3 con el galp\u00f3n. De suerte tal que, nuevamente, solo cobra relevancia la afirmaci\u00f3n del mismo actor, sobre que habr\u00edan sido llevados a cabo en el a\u00f1o 2015 (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre que habr\u00eda dado en pr\u00e9stamo otra vivienda existente en el predio a su hermano Federico Rossi, se encuentra un atisbo de la verdad de esa atestaci\u00f3n en el mandamiento de constataci\u00f3n ya mencionado de octubre de 2022; pero no surge de esa prueba la fecha desde la que ese pr\u00e9stamo habr\u00eda sido concedido; y de estar a los dichos de demanda sobre que &#8220;a mediados del 2020, constru\u00ed en el inmueble una platea para en el futuro edificar otra vivienda&#8221; (p. II), que seg\u00fan aquel mandamiento la vivienda en que vive su hermano es una construcci\u00f3n nueva y que no existen m\u00e1s que las viviendas que ocupan Federico Rossi y Gustavo Gallardo, respectivamente, en el predio que se intenta prescribir, lo m\u00e1s razonable es deducir que el hermano del actor se encuentra viviendo en una construcci\u00f3n cuya construcci\u00f3n se inici\u00f3 reci\u00e9n en el a\u00f1o 2020 (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Huelga decir, otra vez muy lejos del a\u00f1o 1998 que seg\u00fan el recurrente es el hito inicial de su posesi\u00f3n con intenci\u00f3n de ser due\u00f1o.<br \/>\nPor \u00faltimo, nada agrega en su favor el pago de impuestos tra\u00eddo con la demanda (v. archivos adjuntos a la misma), pues tampoco logran ir m\u00e1s all\u00e1 de los a\u00f1os 2019 y 2021, muy distantes tambi\u00e9n del a\u00f1o 1998 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). No pierdo de vista que en el precedente &#8220;Branchesi&#8221; a que se alude al agraviarse (v. quinto agravio), se dijo que no es necesario acreditar que se han pagado los tributos por un per\u00edodo que cubra integralmente los veinte a\u00f1os de prescripci\u00f3n adquisitiva larga, pero cierto es que en esa oportunidad no se trataba como aqu\u00ed del pago por \u00fanica vez de tales impuestos, sino que se verificaba su cumplimiento a lo largo de un per\u00edodo mayor (de m\u00ednima, 2004 a 2009; ver expte. 91375, sentencia del 10\/9\/2019, L. 48 R. 75).<br \/>\nPero adem\u00e1s, puede extraerse de esa sentencia en el expte. 91375 que en esa oportunidad estaba demostrado el arranque del plazo de prescripci\u00f3n, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 en el conocimiento y seguridad de los testigos al aseverar que quien era actor en ese proceso ocupaba el bien desde el a\u00f1o 1984, con se\u00f1alamiento puntual de los actos posesorios llevados a cabo y con indicaci\u00f3n de la fecha de los mismos. Lo que aqu\u00ed no sucede, como ya se vio.<br \/>\nEn cuanto a la prueba testimonial -de la que tambi\u00e9n hace m\u00e9rito el actor-, cierto es que Orozco, Pereyra, Gallardo y Marrafino, dicen que el actor &#8220;ocupa&#8221; el bien desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os (v. audiencias de fechas 2\/11\/2022 y 3\/11\/2022, respuestas a la pregunta 3\u00b0), pero no resultan bastantes a poco que se advierta que seg\u00fan ya se dijo, el apelante dice que fue en 1998 que comenz\u00f3 a ocupar con \u00e1nimo de due\u00f1o los inmuebles que pretende prescribir, pero tambi\u00e9n afirm\u00f3 que antes de ese a\u00f1o de 1998 viv\u00eda en all\u00ed como resultado de la convivencia familiar que manten\u00eda con sus padres y hermanos. De lo que se sigue es que no bastaba que los testigos dijeran que Rossi est\u00e1 en el lugar desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os si no que era menester que puntualizaran en qu\u00e9 momento comenz\u00f3 a ocupar pero ahora con el \u00e1nimo de due\u00f1o que aduce y le es requerido; es de se\u00f1alarse que -al parecer- se utiliza la palabra &#8220;ocupar&#8221; con un sentido coloquial desde la premisa que Rossi habitaba el lugar desde muy peque\u00f1o, y no en el estricto sentido de due\u00f1o que requiere una acci\u00f3n de esta caracter\u00edsticas, lo que emerge con claridad suficiente cuando se observa que anclan ese conocimiento a la \u00e9poca en que el actor contaba unos diez a\u00f1os de edad y viv\u00eda all\u00ed en raz\u00f3n de residir junto con su familia, como \u00e9l mismo lo afirma en demanda (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDesde esa perspectiva, tampoco alcanzan las respuestas de los testigos de menci\u00f3n (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; si en el \u00e1mbito que demarcan sus agravios de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., le era menester al actor acreditar su afirmaci\u00f3n que en el a\u00f1o 1998 comenz\u00f3 su propia ocupaci\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o de los bienes descriptos, pese a los esfuerzos puestos en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- dar\u00edan cuenta de los actos posesorios realizados a los efectos de usucapir, estos ni a\u00fan apreciados en su conjunto rinden para acreditar que est\u00e9n cumplidos los recaudos necesarios para que logre revertir lo decidido en la instancia de origen y receptar favorablemente la prescripci\u00f3n planteada, al no haberse adverado que, ni siquiera a la fecha de este voto, han transcurrido los 20 a\u00f1os que exige la ley (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1903 y concs. CCyC).<br \/>\nBrevemente dicho, m\u00e1s all\u00e1 de cuanto se alega no lleg\u00f3 a conformarse prueba acerca del punto de partida de la posesi\u00f3n exclusiva y excluyente del actor con relaci\u00f3n a los inmuebles pretendidos, y menos que esa posesi\u00f3n as\u00ed caracterizada lo fuera por el plazo exigido por la ley para adquirir el dominio por usucapi\u00f3n (arg. art. 679.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4- En suma, por todo lo antes dicho, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la sentencia de fecha 8\/6\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la sentencia de fecha 8\/6\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la sentencia de fecha 8\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 10:32:36 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 12:41:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 13:16:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308c\u00e8mH#D&#8217;nP\u0160<br \/>\n246700774003360778<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30\/11\/2023 13:17:00 hs. bajo el n\u00famero RS-92-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;ROSSI, PAOLO ALEXIS C\/ PEDRAZA, JUAN S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL&#8221; Expte.: -94014- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}