{"id":19302,"date":"2023-12-12T15:09:02","date_gmt":"2023-12-12T15:09:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19302"},"modified":"2023-12-12T15:09:02","modified_gmt":"2023-12-12T15:09:02","slug":"fecha-del-acuerdo-30112023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-30112023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 &#8211; Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. F. C\/ L. I. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92568-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 19\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada del 19\/09\/2023 el juez advierte que ambas partes han practicado la liquidaci\u00f3n de conformidad con los parametros de esta Alzada, difiriendo en cuanto a los intereses, y considera que se aplica por alimentos atrasados la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs. As, decidiendo por ello aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, en la suma de $ 306.697,05.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la parte demandada, quej\u00e1ndose en principio porque nunca tomo en cuenta las impugnaciones hechas por su parte, en las que se expresaba las razones por que el calculo estaba mal realizado. Sostiene que en el prove\u00eddo cuestionado el juzgado solo se limito a determinar cual era la tasa de actualizaci\u00f3n.<br \/>\n2. De la compulsa del expediente se advierte que la parte demanda al impugnar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora no s\u00f3lo difiere en cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable a los alimentos atrasados, sino que tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que se tom\u00f3 como cuota suplementaria la de $13.385,71 cuando corresponde considerar la fijada posteriormente en $9370; que como nunca estuvo en mora las cuotas mensuales determinadas desde la sentencia el 04\/03\/2022 como las suplementarias solo devengar\u00e1n intereses desde la ejecuci\u00f3n por incumplimiento de estas y no desde la demanda como lo pretende la actora; y puntualmente en cuanto a los intereses plante\u00f3 que no corresponde la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios, ni punitorios, ni compensatorios alguno, ya que nunca hubo mora y la diferencia entre lo que percib\u00eda y lo que percibe dinerariamente respecto a la cuota desde la sentencia lo est\u00e1 abonando como cuota suplementaria. Y tambi\u00e9n dijo que de corresponder alguna actualizaci\u00f3n de estos, deber\u00e1 hacerse tal lo sostiene el M\u00e1ximo tribunal provincial con la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por no ser punitorios, pero solo desde su incumplimiento (v. impugnaci\u00f3n del 16\/06\/2023).<br \/>\nAs\u00ed entonces, la resoluci\u00f3n apelada en tanto no trata las cuestiones planteadas limit\u00e1ndose a decir err\u00f3namente que las partes solamente difieren en cuanto a los intereses, para luego adem\u00e1s determinar sin ning\u00fan fundamento legal que por alimentos atrasados se aplica la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs. As, resulta nula (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, \u2018Alonso, Juan Carlos s\/ Gonz\u00e1lez, Anal\u00eda Manuela s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019; causa 91912, \u2018Casadei, s\/ acci\u00f3n de indignidad\u2019, causa 92761, \u2018Diez, Jorge Ra\u00fal y otra c\/ Toyota Argentina s\/ acci\u00f3n de defensa del consumidor\u2019), no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del cap\u00edtulo en cuesti\u00f3n. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861).<br \/>\nDefinitivamente, ante esa situaci\u00f3n, considerada nula la resoluci\u00f3n apelada, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunci\u00e1ndose fundadamente sobre todas las cuestiones planteadas al practicar liquidaci\u00f3n la actora, como las impugnaciones efectuadas por la contraparte a esa liquidaci\u00f3n.<br \/>\nPor \u00faltimo, cabe recordar que a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, esta c\u00e1mara tiene el criterio de que toda decisi\u00f3n judicial deber\u00e1 ser autonotificada cuando las partes tienen, como en el caso, domicilio electr\u00f3nico constituido en el proceso (art. 2 y 10 AC. 4013 SCBA).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nula la resoluci\u00f3n apelada del 19\/9\/2023, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la liquidaci\u00f3n y su impugnaci\u00f3n, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 &#8211; Trenque Lauquen.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 10:32:11 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 12:41:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 13:15:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308d\u00e8mH#D&#8217;eh\u0160<br \/>\n246800774003360769<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/11\/2023 13:15:33 hs. bajo el n\u00famero RR-916-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 &#8211; Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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