{"id":19300,"date":"2023-12-12T15:07:13","date_gmt":"2023-12-12T15:07:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19300"},"modified":"2023-12-12T15:07:13","modified_gmt":"2023-12-12T15:07:13","slug":"fecha-del-acuerdo-30112023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-30112023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1 &#8211; Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;J. J. D. Y OTROS S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93995-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las presentaciones de fechas 4\/10\/2023 a tenor de la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2023 y la del 31\/10\/2023 a consecuencia de la intimaci\u00f3n del 27\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. A modo preliminar: surge del contenido del primero de los escritos despachados que -en puridad- lo pretendido es que este tribunal dicte una nueva resoluci\u00f3n modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ap. II &#8216;Petitorio&#8217; de la presentaci\u00f3n en estudio).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires), se proceder\u00e1 a asimilar la presentaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis a una revocatoria in extremis o an\u00f3mala y darle el correspondiente tratamiento; dejando -desde ya- aclarado que este recurso at\u00edpico es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras v\u00edas. Por lo que corresponder\u00e1 efectuar un estudio restrictivo de los argumentos tra\u00eddos por el recurrente, a efectos de evaluar su procedencia (esta c\u00e1mara: \u2018R., L.A. c\/ G., R.G., s\/ Alimentos\u2019, 16\/7\/2010 Lib. 41 Reg. 224; \u2018Meirovich c\/ Sociedad Inversora del Atl\u00e1ntico S.A. s\/oficio\u2019 16\/5\/2012 Lib. 43 Reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., \u2018La reposici\u00f3n in extremis\u2019, J.A. 1992-III, p\u00e1g. 661 y ss.; esta c\u00e1mara, 91414, sent. del 19\/11\/2019, \u2018Buchanan, Elena Isabel c\/ Courreges, Gustavo Gast\u00f3n s\/ Materia a Categorizar\u2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).<br \/>\n2. Pues bien. En primer t\u00e9rmino, resulta totalmente exacto aseverar que la apelaci\u00f3n primigenia y el recurso extraordinario deducido el 12\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023 fueron &#8216;planteadas y circunscriptas en favor de los derechos de personas menores de edad&#8217;, desde que se extrae del propio encabezamiento del escrito recursivo extraordinario que los recurrentes -a la par de representar a sus hijos menores de edad- se presentaron tambi\u00e9n por derecho propio; hito modificado, sea dicho, en el escrito que ahora se despacha (v. presentaci\u00f3n del 12\/9\/2023).<br \/>\nSimilar an\u00e1lisis corresponde a la queja de la gratuidad denegada. Pues es dable memorar que, a efectos de obtener la exenci\u00f3n del dep\u00f3sito previo, en aquella ocasi\u00f3n los recurrentes peticionaron la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 254 inc. 5 de la ley 10731 y que, frente a ello, se les aclar\u00f3 que tal normativa resultaba inaplicable por cuanto refiere al pago de las tasas de las actuaciones judiciales all\u00ed consignadas; supuesto bien distinto al de autos, pues el dep\u00f3sito previo normado en el art\u00edculo 280 del c\u00f3digo adjetivo no constituye un gravamen fiscal, sino una carga procesal.<br \/>\nEllo as\u00ed, pues -conforme tambi\u00e9n se destacara en dicha resoluci\u00f3n- los recurrentes no invocaron la tramitaci\u00f3n de la franquicia contenida en el tercer p\u00e1rrafo del art. 280 de la norma adjetiva para eximirse de tal dep\u00f3sito; lo que tampoco hacen en esta oportunidad (v. ap. 1.2 de la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2023).<br \/>\nDesde ese visaje, no resulta atendible el argumento referido a que se hubiera soslayado la calidad de personas menores de edad de los recurrentes (t\u00f3pico ya aclarado); as\u00ed como la naturaleza de lo peticionado, la que fue especialmente tenida en cuenta para catalogar el litigio como de monto indeterminado en funci\u00f3n de su contenido extrapatrimonial (v. ap. 1.2 de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nSe aprecia -de ese modo- que se trat\u00f3 el planteo tra\u00eddo por los interesados conforme los t\u00e9rminos en que \u00e9ste fuera promovido y la normativa invocada, bajo los par\u00e1metros de admisibilidad normados en el art. 281 del c\u00f3d. proc.; siendo de destacar que, al margen de los presupuestos no cumplimentados por los interesados, el conducto impugnatorio fue igualmente concedido -aunque supeditando la consecuci\u00f3n al integro del dep\u00f3sito previo- propendiendo a la antedicha tutela judicial efectiva.<br \/>\nSentado ello, resta abordar la pretensi\u00f3n promovida en esta ocasi\u00f3n, pues -como se adelantara- ahora se circunscribe el recurso interpuesto espec\u00edficamente a las personas menores de edad all\u00ed representadas y, en funci\u00f3n de ello, se peticiona la gratuidad del recurso promovido.<br \/>\nAl respecto, cabe enfatizar que las personas que resultan ser menores de edad son s\u00f3lo tres: S. G. J. O. -nacida el 11\/8\/2011-, I. C. J. -nacida el 8\/3\/2007- y O. E. B. L. -nacida el 4\/9\/2013- (v. digitalizaciones de DNI acompa\u00f1adas al escrito de apertura).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, cabe memorar que -de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas- la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; y que, en ese sentido, el ni\u00f1o debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y la defensa de sus derechos, incluida la debida protecci\u00f3n legal para ello (v. Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nPor manera que deviene -en este caso- criterioso admitir la gratuidad peticionada para las personas menores de edad consignadas; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 1\u00b0 y 3\u00b0 de la CDN, y 3\u00b0 CCyC).<br \/>\nNo obstante, lo dicho conlleva la exclusi\u00f3n de tal prerrogativa a los interesados mayores de edad que, como ya se dijo, no manifestaron haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos respectivo para poder efectivamente acogerse a tal eximici\u00f3n del dep\u00f3sito previo, siendo inaplicable la causal oportunamente invocada para lograr tal exenci\u00f3n (arts. 280 y 286, cuarto p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Con la presentaci\u00f3n del 31\/10\/2023 y su adjunto, se tiene por cumplimentada la intimaci\u00f3n cursada el 27\/10\/2023.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Hacer lugar parcialmente a la revocatoria in extremis intentada y otorgar la gratuidad peticionada para las personas menores de edad interesadas, a tenor del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023 y concedido el 26\/9\/2023;<br \/>\n2. Excluir de tal prerrogativa a los interesados mayores de edad que, como ya se dijo, no manifestaron haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos respectivo para poder efectivamente acogerse a la eximici\u00f3n del dep\u00f3sito previo, siendo inaplicable la causal oportunamente invocada para lograr tal exenci\u00f3n;<br \/>\n3. Declarar desierto para los interesados mayores de edad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023 y concedido el 26\/9\/2023 en funci\u00f3n de no haberse cumplido con el dep\u00f3sito previo del art. 280 del c\u00f3digo procesal (4\u00b0 p\u00e1rrafo, art.citado).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rem\u00edtanse los actuados a la Secretar\u00eda Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 10:31:42 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 12:40:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 13:13:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308W\u00e8mH#D'[[\u0160<br \/>\n245500774003360759<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/11\/2023 13:14:08 hs. bajo el n\u00famero RR-915-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 &#8211; Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;J. 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