{"id":19294,"date":"2023-12-12T15:02:05","date_gmt":"2023-12-12T15:02:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19294"},"modified":"2023-12-12T15:02:05","modified_gmt":"2023-12-12T15:02:05","slug":"fecha-del-acuerdo-30112023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-30112023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GARCIA FABIO ADRIAN C\/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -91934-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/8\/23 y la apelaci\u00f3n del 5\/8\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada del 1\/8\/23 decidi\u00f3 sobre la determinaci\u00f3n de la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del juicio para la posterior regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nA tal fin se determinaron el valor econ\u00f3mico de cada una de las pretensiones de autos, las dos pretensiones de la parte actora (documentaci\u00f3n de la lancha y da\u00f1os y perjuicios causados por la privaci\u00f3n de uso) y la de la parte demandada (entrega de documentaci\u00f3n del gom\u00f3n). como as\u00ed tambi\u00e9n el tipo de cambio de la moneda extranjera que se utilizar\u00e1 e impuso costas (v. puntos a, b y c de la resoluci\u00f3n del 1\/8\/23).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 5\/8\/23 por la parte actora, espec\u00edficamente cuestionando el valor de tasaci\u00f3n de la lancha y el tipo de cambio escogido por el juzgado. Argumenta que por cuestiones t\u00e9cnicas no pudo advertir el traslado de la tasaci\u00f3n y propone el valor que considera real de la embarcaci\u00f3n (v. escrito del 29\/8\/23, puntos I y II).<br \/>\nAdem\u00e1s solicita medida como mejor proveer, solicitando se oficie al Astillero Benavidez a fin de que indique el valor de mercado de la embarcaci\u00f3n (punto III del mismo escrito).<br \/>\na- Principiar\u00e9 por se\u00f1alar que ante la falta de conocimiento del traslado conferido para la tasaci\u00f3n por problemas t\u00e9cnicos el apelante debi\u00f3 articular el correspondiente incidente de nulidad antes del dictado de la sentencia para que sea reparado en la misma instancia en las que se hubieren producido el incidente de nulidad previsto en el art\u00edculo 170 del c\u00f3digo de rito.<br \/>\nEs decir, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resoluci\u00f3n.<br \/>\nEn cambio cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intr\u00ednseco en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelaci\u00f3n que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en el caso el haber carecido de notificaci\u00f3n del traslado de la tasaci\u00f3n se advierte que se trata de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, que no est\u00e1n en el contenido mismo de la decisi\u00f3n por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arg. art. 253 y 34.4. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nSin embargo de las constancias de autos surge que la parte apelante tom\u00f3 conocimiento de los distintos tr\u00e1mites procesales que llevaron a determinar la base regulatoria (v. 22\/7\/21, 3\/8\/21, 11\/8\/21, 17\/8\/21, 20\/8\/21, 30\/8\/21, 22\/9\/21, 18\/10\/21, 22\/10\/21, 4\/11\/21, 1\/12\/21, 17\/5\/22, 9\/6\/22, 14\/7\/22, 1\/8\/22, 18\/8\/22, 30\/8\/22, 13\/9\/22, 23\/9\/22, 28\/9\/22, 30\/3\/23, 4\/4\/23, 19\/5\/23, 22\/5\/23). Sin cuestionar la pericia llevada a cabo por Goldemberg mediante la cual se inform\u00f3 el valor de la embarcaci\u00f3n en d\u00f3lares (v. en especial 14\/7\/22, 1\/8\/22, 18\/8\/22).<br \/>\nb- Tocante al agravio relativo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar. Ya se ha dicho que los d\u00f3lares seg\u00fan la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotizaci\u00f3n escogida de com\u00fan acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposici\u00f3n de \u00e9stas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: &#8220;Es que, sin referirse a ninguna cotizaci\u00f3n en particular, el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligaci\u00f3n de dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica, puede liberarse dando el \u2018equivalente en moneda de curso legal\u2019. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os, hasta ahora, ese \u2018equivalente\u2019 no es necesariamente el que se calcula usando la cotizaci\u00f3n oficial del Banco central de la Rep\u00fablica Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotizaci\u00f3n de la divisa, sin aquellos dos \u00faltimos conceptos, \u2018impuesto Pa\u00eds y RG (Afip) \u2018, es irreal, mera ficci\u00f3n, ya que no es posible adquirir legalmente un solo d\u00f3lar con la cotizaci\u00f3n determinada por el juzgado. Y ser\u00eda irrazonable querer imponer una cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art.34.5.d del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara &#8220;Kloster c\/ Bargar&#8221; 91950 19\/10\/2020, L. 51 Reg.. 514).<br \/>\nEntonces, corresponde utilizar el valor real del d\u00f3lar en pesos, al tiempo de la regulaci\u00f3n de honorarios, porque esa es la conversi\u00f3n que razonablemente puede considerarse \u2018equivalente\u2019 en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del reci\u00e9n mencionado C\u00f3digo; arg. art. 51, primer p\u00e1rrafo, al final, de la ley 14967).<br \/>\nEn suma, la conversi\u00f3n es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en m\u00e1s de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotizaci\u00f3n minorista vendedor del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, con m\u00e1s el impuesto Pa\u00eds del 30%, y la percepci\u00f3n RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de \u2018equivalencia\u2019, que requiere el art\u00edculo ya citado 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial..&#8221; (v. esta c\u00e1m. 14\/9\/2022 92236 &#8220;Arenillas, Alberto s\/ Sucesi\u00f3n testamentaria&#8221; RR-623-2022; 12\/5\/22 92954 &#8220;Rastelli c\/ Rastelli s\/ Divisi\u00f3n de condominio&#8221; RR-289-2022, entre otros).<br \/>\nPor manera que, al disponer que se practique c\u00e1lculo para conocer la cantidad de d\u00f3lares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deber\u00e1 responder el actor, utilizando como par\u00e1metro de c\u00e1lculo con la cotizaci\u00f3n minorista vendedor del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, con m\u00e1s el impuesto Pa\u00eds del 30%, y la percepci\u00f3n RG (AFIP) 4815 del 35% (arts. 765 CCyC y 34.4 c\u00f3d. prod.). Entonces, as\u00ed, el recurso ha de ser desestimado.<br \/>\nc- En lo que refiere a la medida para mejor proveer regida por el art. 36.2 del cpcc., es de recordar que es atribuci\u00f3n privativa de los jueces de m\u00e9rito, y est\u00e1 librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que ata\u00f1e a su producci\u00f3n y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar as\u00ed el derecho de defensa (Fenochietto, Carlos E. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires&#8221; Ed. Astrea 7ma. edici\u00f3n p\u00e1gs. 54\/56).<br \/>\nEntonces, de acuerdo a lo expuesto en el punto a- (al que remito) no se aprecia la necesidad de oficiar al Astillero Benavidez pues no se ve quebrantado la igualdad de las partes en el proceso o ni comprometida la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constituci\u00f3n Nacional, 15 Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma corresponde desestimar el recurso del 5\/8\/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 5\/8\/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 11:37:08 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 12:36:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/11\/2023 13:09:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308]\u00e8mH#C\u0192&amp;.\u0160<br \/>\n246100774003359906<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/11\/2023 13:09:43 hs. bajo el n\u00famero RR-912-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GARCIA FABIO ADRIAN C\/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -91934- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/8\/23 y la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}