{"id":19284,"date":"2023-12-11T16:44:23","date_gmt":"2023-12-11T16:44:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19284"},"modified":"2023-12-11T16:44:23","modified_gmt":"2023-12-11T16:44:23","slug":"fecha-del-acuerdo-28112023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-28112023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. D. E. C\/C. M. G. S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94246-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. D. E. C\/C. M. G. S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221; (expte. nro. -94246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso del 10\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado y, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: (a) si bien no es forzoso que el peticionario se encuentre en una situaci\u00f3n de total y absoluta escasez de recursos econ\u00f3micos, debe quedar demostrado que no cuenta con lo necesario a los fines de solventar los eventuales gastos del juicio, debiendo ser los medios probatorios incorporados capaces de llevar al \u00e1nimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas; y (b) aqu\u00ed, de la prueba informativa producida surge que ARBA inform\u00f3 que el peticionante no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de los impuestos recaudados por esa agencia y que, asimismo, AFIP inform\u00f3 que aquel no registra inscripci\u00f3n, no posee bienes muebles ni tampoco inmuebles; registrando \u00fanicamente relaci\u00f3n laboral con LA G\u00dcEYA S.A -\u00faltimo per\u00edodo registrado 04\/2023 $207.546, 77-, hito que resulta convalidado por la documental acompa\u00f1ada por el solicitante y las manifestaciones de los testigos. De modo que, sobre tal base, no se encuentran aqu\u00ed justificados los requerimientos exigidos para que el peticionante pueda litigar sin gastos en un 100% en las actuaciones principales (v. resoluci\u00f3n apelada del 4\/8\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del solicitante quien -en muy somera s\u00edntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (1) su \u00fanico ingreso mensual es el salario que percibe por su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia con la firma antes referenciada -$165.000, deducidos los descuentos de ley-, monto que resulta escaso para solventar los gastos mensuales de su familia; (2) no se contempl\u00f3 que tiene otro hijo y pareja con quienes convive, siendo el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de ellos, conforme fuera acreditado mediante prueba testimonial; y (3) seg\u00fan se desprende del acuerdo arribado en el expediente principal, se ha pactado una cuota alimentaria equivalente al 39% del SMVyM y, adem\u00e1s, se ha ordenado la retenci\u00f3n del 15% de sus haberes en concepto de alimentos atrasados, rest\u00e1ndole -seg\u00fan dice- apenas $100.000 para sostener a su grupo familiar.<br \/>\nPor lo que pide se revoque la resoluci\u00f3n cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 18\/8\/2023).<\/p>\n<p>2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situaci\u00f3n patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso &#8216;T., J. M. c\/ D., C. S. s\/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)&#8217;, expte. 93043, sent. del 31\/5\/2022, RR-339-2022).<br \/>\nAhora bien, como all\u00ed se dijo, siendo la falta de recursos econ\u00f3micos una cuesti\u00f3n de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cu\u00e1ndo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., c\u00f3d. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios econ\u00f3micos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).<br \/>\nPero en esa faena, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podr\u00edan verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, m\u00e1s orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad econ\u00f3mica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta c\u00e1mara en &#8216;F., D. A s\/ Beneficio de litigar sin gastos&#8217;, expte. -89120-, sent. del 19\/8\/2014, Libro: 45- \/ Registro: 247).<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que -como tambi\u00e9n se\u00f1alara la instancia de origen- en materia de alimentos, el otorgamiento de la franquicia debe ser analizado con criterio relativamente estricto, desde que la regla de cargar las costas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo, podr\u00eda quedar de alguna manera desvirtuada si -pese a la imposici\u00f3n ordenada- el alimentante fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (v. esta c\u00e1mara en &#8216;M., R. A. c\/ S., V. s\/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (Familia), asimismo citado por la jueza de la causa en la resoluci\u00f3n cuestionada).<br \/>\nBajo tal prisma, en primer t\u00e9rmino cabe observar por un lado que el c\u00e1lculo aportado por el peticionante respecto del porcentaje que el pago de la cuota acordada y la retenci\u00f3n por los alimentos adeudados le insumen de sus haberes, no equivale a la estimaci\u00f3n que debi\u00f3 hacer en punto a los gastos que el presente proceso le representara; carga que sobre \u00e9l pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, sea dicho, para permitir una adecuada ponderaci\u00f3n en este aspecto, el peticionante debi\u00f3 manifestar no s\u00f3lo cu\u00e1les son sus medios econ\u00f3micos, sino cu\u00e1l es la significaci\u00f3n de la erogaci\u00f3n para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significaci\u00f3n pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no s\u00f3lo la conformaci\u00f3n de su patrimonio, sino tambi\u00e9n la importancia econ\u00f3mica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios econ\u00f3micos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; t\u00f3pico que -seg\u00fan se colige- no fue abordado por el recurrente (v. fallo de c\u00e1mara citado).<br \/>\nPor otro lado, tocante al argumento referido a que convive con su pareja y tiene otro hijo, por quienes responder\u00eda econ\u00f3micamente, deviene necesario hacer notar que -por fuera de las testimoniales aportadas- no se arrimaron a estos actuados constancias corroborativas -v.gr. el certificado de nacimiento pertinente y\/o digitalizaci\u00f3n del documento nacional de identidad del hijo- que permitan siquiera inferir las necesidades resultantes de la etapa de crianza que aquel est\u00e1 transitando. Ello, al tiempo que tampoco se ha acreditado la imposibilidad de la progenitora de aportar a los gastos de manutenci\u00f3n del hijo o al proyecto de vida en com\u00fan; hitos que -desde ya- no se extraen de las declaraciones antedichas y que acaso pudieran haber resultado cruciales para rever el porcentaje de la franquicia otorgada, tal lo pretendido por el recurrente (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese visaje, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que justifique revocar la concesi\u00f3n parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura.<br \/>\nEllo sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso del 10\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 10\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 10:16:56 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:27:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:32:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306y\u00e8mH#CK&gt;J\u0160<br \/>\n228900774003354330<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2023 12:32:50 hs. bajo el n\u00famero RR-909-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;G. D. E. C\/C. M. G. 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