{"id":19282,"date":"2023-12-11T16:42:25","date_gmt":"2023-12-11T16:42:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19282"},"modified":"2023-12-11T16:42:25","modified_gmt":"2023-12-11T16:42:25","slug":"fecha-del-acuerdo-28112023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-28112023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. A. S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94239-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. A. S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -94239-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 4\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Teniendo en cuenta que el progenitor de la ni\u00f1a M. ofreci\u00f3 una cuota de alimentos provisorios de $73.500, que la madre aleg\u00f3 que no aceptar\u00eda una cuota menor a $100.000 y que ambas partes sostuvieron el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta de la menor; a falta de otros elementos, la jueza de grado fij\u00f3 provisoriamente la cuota alimentaria en la suma de $73.500 (ver escritos del 29\/8\/2023 y 19\/9\/2023 y resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023).<br \/>\nSe aclara que lo es en el marco de este proceso de violencia familiar por aplicaci\u00f3n del art. 7 inc. g de la ley 12569.<br \/>\nContra dicha resoluci\u00f3n se alza la progenitora de M., aduciendo que la ni\u00f1a tiene su residencia principal con ella, por lo que conforme el art. 660 del CCyC la cuota que debe afrontar el progenitor debe ser en un porcentaje mayor; y que conforme a la Canasta B\u00e1sica Total y los ingresos de aqu\u00e9l, pide que se aumente la cuota fijada en un monto actualizable (ver escrito del 4\/10\/2023).<br \/>\n2. Para resolver ahora es preciso destacar primeramente que la cuota provisoria de alimentos se establece con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario. por manera que m\u00e1s que una medida cautelar es una tutela anticipatoria (esta c\u00e1mara: &#8220;C., D. c\/ C. C.J. &#8220;, 25\/9\/13, lib.44 reg. 274; &#8220;L.,F.M. c\/ Z., M.S. &#8220;, 18\/2\/2015 lib. 46 reg. 6; S., &#8220;M.E. c\/ S., P.G. &#8221; 91096 13\/3\/2019; etc.); m\u00e1xime que fueron solicitados en el marco de una violencia familiar, sin perjuicio de las acciones que se puedan iniciar para determinar una cuota de alimentos definitiva (cfrme. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020; art. 7 inc. g ley 12569 y arts. 658 CCyC y 635 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAclarada esa circunstancia, se debe resolver si la cuota fijada debe o no ser modificada en funci\u00f3n de los agravios de la actora.<br \/>\nPara ello es dable mencionar que la jueza de grado determin\u00f3 como cuota provisoria de alimentos la suma de $73.500, que fue la ofrecida por el padre, aclar\u00e1ndose que dicha cuota es incluso superior a la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de la edad de M. al momento de esa sentencia, teniendo en cuenta los valores indicados por el Indec al mes de agosto de 2023.<br \/>\nEs que si la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os en agosto de 2023 era igual a la suma de $68.177 (1 CBT $92.131 x 0.74 por coeficiente de adulto equivalente a una mujer de 12 a\u00f1os = $68.177, 45), la suma fijada en la resoluci\u00f3n apelada en $73.500, equival\u00eda a 1,078 Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de esa edad ($68.177,45 = 1 CBT para una mujer de 12 a\u00f1os, mientras que $ 73.500 = 1,078 CBT), conf. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_10_230073639E21.pdf.<br \/>\nDesde ese punto de vista, atendiendo a la naturaleza cautelar y provisoria de esta cuota, y sin mayores datos en la causa hasta ahora, parece prudente mantenerla al ser superior a la Canasta B\u00e1sica Total que correspond\u00eda a M. en funci\u00f3n de su edad y los datos brindados por el Indec; teniendo presente, por lo dem\u00e1s, que ya ha dicho esta c\u00e1mara que esa CBT se corresponde casi con exactitud con el contenido que da el art. 658 del CCyC a los alimentos debidos por madres y padres a sus descendientes (conf. arg. sent. del 19\/9\/2023, expte 93418, RR-717-2023; sent. del 15\/8\/2023, expte. 93985, RR-602-2023 entre otros).<br \/>\nPero ahora, atendiendo al agravio de la actora en cuanto expresa que la cuota deber\u00eda ser actualizada (v. escrito del 4\/10\/2023), s\u00ed le asiste raz\u00f3n; ya ha sido admitido por este tribunal que corresponde mantener la cuota alimentaria a valores constantes teniendo en cuenta los efectos de la inflaci\u00f3n -la que actualmente es de p\u00fablico y notorio conocimiento- (conf. esta c\u00e1m., sent. del 14\/9\/2022, expte. 92751, RR-624-2022), incluso tomando como par\u00e1metro objetivo para esa readecuaci\u00f3n justamente la evoluci\u00f3n que fuera teniendo la Canasta B\u00e1sica Total (v. mismo expte. citado).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, corresponde receptar parcialmente la apelaci\u00f3n en subsidio del 4\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023, para establecer como cuota provisoria en el marco de este proceso, en favor de M., la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta B\u00e1sica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec (arg. arts. 7 inc. g de la ley 12569).<br \/>\nSin perjuicio de se\u00f1alar que conforme la naturaleza jur\u00eddica de la cuota y el tipo de proceso en el que se fija, como toda medida precautoria, no causa estado y se da en el contexto de las circunstancias que han sido valoradas por el momento, sin que la preclusi\u00f3n ni la cosa juzgada formal o material puedan oponerse como obst\u00e1culo para su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias f\u00e1cticas (conf. esta c\u00e1mara, sent. del 26\/10\/2011, expte. 87860, L. 42, R. 366, entre otros y Juba CC0201 LP B 84315 RSD-300-96 S 07\/11\/1996, CC0001 SM 60073 RSI-469-7 I 27\/12\/2007, CC0103 MP 146681 RSI 532-10 I 28\/10\/2010, entre otros).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n en subsidio del 4\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta B\u00e1sica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.<br \/>\nCon costas al alimentante por tratarse de un de tem\u00e1tica relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuar\u00eda la esencia de la prestaci\u00f3n, al gravarse cuotas cuya percepci\u00f3n se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12\/7\/11, &#8220;D., M.R. c\/ V., J.M. s\/ Alimentos&#8221;, L.42, R.187; 17\/6\/10, &#8220;Z., A.E. c\/ C., O.A. s\/ Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L.41 R.185; 6\/7\/10, &#8220;C., S. c\/ P., M.G. s\/ Fijaci\u00f3n de Alimentos y R\u00e9gimen de Visitas&#8221;, L. 41 R.208; 26\/6\/2012, &#8220;G.,L.P. c\/ T., S.R. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L.43 R.202; entre muchos otros, arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n en subsidio del 4\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta B\u00e1sica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.<br \/>\nCon costas al alimentante por tratarse de un de tem\u00e1tica relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuar\u00eda la esencia de la prestaci\u00f3n, al gravarse cuotas cuya percepci\u00f3n se presume como una necesidad de subsistencia.<br \/>\nSe difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 10:15:47 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:26:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:31:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307k\u00e8mH#CK2*\u0160<br \/>\n237500774003354318<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2023 12:31:28 hs. bajo el n\u00famero RR-908-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;P., M. A. S\/PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -94239- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}