{"id":19277,"date":"2023-12-11T16:33:17","date_gmt":"2023-12-11T16:33:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19277"},"modified":"2023-12-11T16:33:17","modified_gmt":"2023-12-11T16:33:17","slug":"fecha-del-acuerdo-28112023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-28112023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Q., L. J. C\/ H., B. M. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94226-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;Q., L. J. C\/ H., B. M. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94226-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 6\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n de fecha 10\/4\/23 se fij\u00f3 una cuota provisoria de alimentos para los tres ni\u00f1os V. a (5 a\u00f1os), L. (2 a\u00f1os) y J. (4 a\u00f1os), en el 65% del SMVyM.<br \/>\nLuego, ante el pedido de reducci\u00f3n del monto fijado, se resuelve rechazar el mismo, manteniendo la cuota fijada (ver res. 30\/8\/23).<br \/>\nDe ello se agravia el alimentante. Se queja porque la cuota se fij\u00f3 en funci\u00f3n de un \u00edndice y no conforme a su condici\u00f3n y fortuna, ya que sostiene que es una persona que est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, y que con sus ingresos mensuales no llega a cubrir el monto fijado como cuota alimentaria; que la cuota impuesta lo priva de poder atender sus propias necesidades b\u00e1sicas y que no guarda relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de trabajo informal; que su falta de ingresos resulta acreditada en el proceso de litigar sin gastos, y que resulta acreditado que la actora y sus hijos reciben ayuda del estado por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en la que se encuentra la familia.<br \/>\n2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC.<br \/>\nCuando se trata de su fijaci\u00f3n para ni\u00f1os de 5, 4, y 2 a\u00f1os, no requiere una mayor demostraci\u00f3n de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismos (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y s\u00f3lo cuando tiene al menos 18 a\u00f1os -no cuando, como en el caso, est\u00e1n a\u00fan por debajo de esa edad- (art. 658 segundo p\u00e1rrafo del CCyC; art. 375 del C\u00f3d. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, \u2018Handorf Rita Marina c\/ Rojas Horacio Alejandro s\/ Alimentos\u2019, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).<br \/>\nEs claro que el demandado pone de relieve en sus agravios que la progenitora recibe ayuda social. Y en este sentido, del relevamiento de Desarrollo Social de la Municipalidad de Gral. Villegas, del mes de mayo de 2023, se desprende que la actora est\u00e1 desempleada, que es madre de seis ni\u00f1os, tres de los cuales son hijos del demandado y que, seg\u00fan lo informado por esa dependencia, sus ingresos consisten en la percepci\u00f3n de la AUH y cuota alimentaria, con un ingreso mensual aproximado de $ 70.000, recibir\u00eda adem\u00e1s la ayuda del estado en mercader\u00eda, un apoyo econ\u00f3mico de $ 3.000, y viandas de comida para siete personas que retira de lunes a viernes. No est\u00e1 discriminado en el informe, cu\u00e1nto de lo percibido en concepto de ayuda social corresponde a los hijos en com\u00fan con el alimentante, y cu\u00e1nto a los otros hijos (ver informe en tr\u00e1mite del 13\/9\/23).<br \/>\nPero cabe una distinci\u00f3n: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis p\u00e1rrafo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional (v. esta c\u00e1m. sent. del 1\/12\/2020 en autos: &#8220;MANA, PAOLA GRACIELA C\/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).<br \/>\nEspec\u00edficamente, la asignaci\u00f3n universal por hijo es una prestaci\u00f3n de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo art\u00edculo 14 bis dispone que la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo para Protecci\u00f3n Social consistir\u00e1 en una prestaci\u00f3n monetaria no retributiva de car\u00e1cter mensual, que se abonar\u00e1 a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os que se encuentre a su cargo; obligaci\u00f3n de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a trav\u00e9s del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).<br \/>\nDicho lo anterior, el c\u00e1lculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y adem\u00e1s, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).<br \/>\nNo hace falta una particular demostraci\u00f3n del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestaci\u00f3n de alimentos de padres a hijos (art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial (\u00eddem).<br \/>\nTocante a la alegada falta de ingresos, no puede tomarse sin m\u00e1s como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, ser\u00eda un elemento a considerar, para \u2013al menos\u2013 analizar el curso de acci\u00f3n a seguir, al momento de establecer los alimentos definitivos, desde que, por principio, lo exigido por el art\u00edculo 544 del CCyC, de momento, es que aparezca justificada la falta de medios de los alimentistas, aspecto ya tratado precedentemente.<br \/>\nEn definitiva, si bien dice desempe\u00f1arse como alba\u00f1il y en changas, y que sus ingresos dependen del varios factores, entre los que menciona el clima y su condici\u00f3n de salud, en ning\u00fan momento expresa, en grado de aproximaci\u00f3n siquiera, cu\u00e1l es su ingreso por esas labores. Y si bien, alguna informaci\u00f3n podr\u00eda surgir de la prueba testimonial producida en el proceso \u201cHEREDIA BRAIAN MANUEL C\/ QUINTEROS LUCIA JIMENA S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;, nro. 35235 &#8211; 2023, la misma a\u00fan no ha sido bilateralizada, de modo que, moment\u00e1neamente, no puede ser considerada (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que qued\u00f3 demostrado que los menores est\u00e1n con su madre, lo que denota que el cuidado y la atenci\u00f3n est\u00e1n su cargo; y con ese cuidado y atenci\u00f3n realiza su aporte destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, de cara a la justeza de la cuota, la fijada est\u00e1 apenas por encima de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) y muy por debajo de la CBT. Siendo del caso aclarar que mientras la CBA contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nYa que, para evaluar la razonabilidad, en la especie, la cuota provisoria fijada en el 65% del SMVM, a la fecha de la sentencia &lt;abril de 2023&gt; era de $ 52.222 ($ 80.342, Res. 5\/2023-5-APN-CNEPySMVyM). Como se aprecia, apenas por encima de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, ya que en el caso para los tres ni\u00f1os, para el mismo per\u00edodo, ser\u00eda de $ 49.055,09 (para L. $ 14.015,74 ($ 30.469*0,46); para J. $ 16.757,95 ($30.469 *0,55), y para V. $ 18.281,4 ($ 30.469*0,60; los datos pueden ser consultados en la pag.:https:\/\/www.argentina.gob. ar\/normativa\/nacional\/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398\/texto).<br \/>\nY no alcanza para cubrir la Canasta B\u00e1sica Total. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para L. era de $ 30.273,98 ($ 65.813*0.46); para J. $ 36.197,15 ($ 65.813* 0.55) y para V. $ 39.487,8 ($ 65.813*0.60), ver los datos en la p\u00e1gina web del INDEC.<br \/>\nCon tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia de los ni\u00f1os.<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 6\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 6\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 10:09:13 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:23:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:27:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307_\u00e8mH#CA;z\u0160<br \/>\n236300774003353327<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2023 12:28:05 hs. bajo el n\u00famero RR-906-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;Q., L. J. 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