{"id":19274,"date":"2023-12-11T16:30:12","date_gmt":"2023-12-11T16:30:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19274"},"modified":"2023-12-11T16:30:12","modified_gmt":"2023-12-11T16:30:12","slug":"fecha-del-acuerdo-28112023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-28112023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., G. E. C\/ S. P., S. S. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94155-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 22\/6\/2023 y la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1- Contra la sentencia del 22\/6\/2023 apela el demandado basando los fundamentos de su recurso en tres cuestiones: la falta de prueba para ordenar una cuota de alimentos extraordinaria; la regulaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n alimentaria en caso de desvinculaci\u00f3n laboral del alimentante, situaci\u00f3n que no fue solicitada por la parte actora violando el principio de congruencia; y la imposici\u00f3n de costas (v. memorial del 11\/7\/2023).<br \/>\n1.1- En relaci\u00f3n al primer agravio, la jueza de primera instancia orden\u00f3 al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria de $68.833 a favor del ni\u00f1o G.. Argumenta que dicha cuota se estableci\u00f3 para cubrir rubros que no pod\u00edan preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, agregando que no es obst\u00e1culo para tal reclamo la ausencia de comprobantes ya que se trata de una necesidad de salud extraordinaria que ha sido acreditada con certificados m\u00e9dicos y declaraciones testimoniales (v. punto 2- de la sentencia).<br \/>\nEn los fundamentos recursivos del demandado, aduce respecto a este punto que se trata de un hecho nuevo planteado que no deber\u00eda ser admitido por ser extempor\u00e1neo y que adem\u00e1s la actora no justific\u00f3 los gastos que dice tener, por lo que, por falta de argumentaci\u00f3n y prueba deber\u00eda ser desestimado (v. punto III. I del memorial).<br \/>\nSin embargo, trat\u00e1ndose de alimentos de un ni\u00f1o menor de edad en el marco de un proceso de familia que se caracteriza por su flexibilidad, libertad y amplitud, adem\u00e1s de que seg\u00fan la normativa procesal el juez al dictar sentencia puede hacer m\u00e9rito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del juicio y debidamente probados, no se advera por qu\u00e9 -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se examine en este proceso si debe estimarse la pretensi\u00f3n sobre la cuota extraordinaria de alimentos (arg. arts. 710 CCyC; 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA su vez, es dable tener en cuenta que la cuota extraordinaria de alimentos se establece, en la generalidad de los casos, para cubrir rubros que no puedan preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, es decir, que no podr\u00eda considerarse que sobrevendr\u00edan, pues son rubros que necesariamente no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (v. Juba CC0203 LP 123804 RSD 125\/18 S 5\/7\/2018 Juez LARUMBE (SD), &#8220;Gonz\u00e1lez Morales, Laura c\/ Escobar Luis Adalberto s\/ Incidente de Alimentos&#8221;).<br \/>\nY con respecto a la falta de prueba que aduce el recurrente, motivo por el cual solicita que solamente sean reconocidos los gastos que s\u00ed est\u00e1n acreditados, es dable aclarar que -adem\u00e1s de las afecciones auditivas invocadas ya en la demanda- el 18\/5\/2021 la actora invoc\u00f3 un padecimiento del ni\u00f1o por insuficiencia de inmunoglobina A, acompa\u00f1ando certificados m\u00e9dicos que prueban tal situaci\u00f3n e informando los gastos que deb\u00eda cubrir (v. escrito del 18\/5\/2021).<br \/>\nM\u00e1s recientemente con fecha 4\/7\/2023 invoca tambi\u00e9n que a G. le diagnosticaron alergia a la prote\u00edna de la leche de vaca, y en el informe de la pediatra Vidaurre -acompa\u00f1ado como archivo adjunto al escrito- se hace alusi\u00f3n a que &#8220;el paciente est\u00e1 en tratamiento con otorrinolog\u00eda, con vacunas orales y que presenta hipoglobulina&#8221; haciendo alusi\u00f3n no solo a la afecci\u00f3n denunciada en demanda, si no tambi\u00e9n a la insuficiencia de inmunoglobina predicha en el a\u00f1o 2021.<br \/>\nPor lo que, de esa forma queda acreditado que la afecci\u00f3n transcurre de hace por lo menos dos a\u00f1os -desde la invocaci\u00f3n en 2021- y a la que se sum\u00f3 en 2023 una nueva por la que debe continuar con tratamiento nutricional estricto.<br \/>\nEn ese sentido, m\u00e1s all\u00e1 de que no existan facturas, tickets o comprobantes que acrediten la totalidad de los gastos asumidos por la actora, conforme lo expuesto y los certificados m\u00e9dicos acompa\u00f1ados, aparece como razonable la cuota de $68.833 pagadera por \u00fanica vez considerando la larga data de las afecciones y los tratamientos que \u00e9stas implican.<br \/>\nSobre todo que al haberse sustanciado los planteos con el demandado, la posici\u00f3n que asumi\u00f3 fue la ya descartada postulaci\u00f3n que no ser\u00edan admisibles por resultar extemp\u00f3raneos los planteos formulados por la actora en el proceso; y argument\u00f3 que los gastos que dice tener la actora no est\u00e1n probados, pero sin desconocer la existencia de las afecciones (v. escritos del 28\/5\/2023 y 13\/7\/2023).<br \/>\nEs de verse que si bien en el escrito del 13\/7\/2023 aduce que no se trata de una dieta especial que represente alimentaci\u00f3n diferenciada, en realidad del informe de la nutricionista adjunto al escrito del 4\/7\/2023 se desprende que debe ingerir alimentos tales como bebida vegetal, frutos secos, legumbres, semillas, cereales sin az\u00facar, granola, harina de legumbres, indicaci\u00f3n que de por s\u00ed ya alerta sobre qu\u00e9 tipo de alimentaci\u00f3n por fuera de la habitual es menester que consuma G., sumado a que los gastos denunciados por la actora no solo incluyen aquellos alimentos si no tambi\u00e9n las consultas m\u00e9dicas y nutricionales (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 163.6, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; por solo haber negado los gastos denunciados por la actora pero sin que se encuentre justificada la irrazonabilidad de los mismos, la parte de la sentencia que ordena al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria por \u00fanica vez, debe ser confirmada.<br \/>\n1.2- Tocante el agravio respecto a lo que la jueza estableci\u00f3 sobre la prestaci\u00f3n alimentaria en caso de desvinculaci\u00f3n laboral del alimentante, s\u00ed asiste raz\u00f3n al recurrente de que tal decisi\u00f3n es violatoria del principio de congruencia ya que ello no fue solicitado por la actora en su escrito de demanda del 11\/11\/2020.<br \/>\nEn ese sentido, tiene dicho esta c\u00e1mara que el &#8220;principio de congruencia&#8221; impone una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte m\u00e1s de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resoluci\u00f3n judicial. En cualquiera de estos casos se est\u00e1 frente a una sentencia incongruente (v. esta c\u00e1mara, sent. del 18\/3\/2014, expte. 88863, L. 45, R. 47, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, en el caso la sentencia resulta incongruente por haber fallado en este punto extra petita, es decir, sobre un aspecto que no hab\u00eda sido sometido por las partes a decisi\u00f3n judicial, por lo que procede la apelaci\u00f3n en este sentido y debe dejarse sin efecto la parte de la sentencia en la que a modo de salvaguarda se dispone en caso de desvinculaci\u00f3n laboral del progenitor una prestaci\u00f3n alimentaria no inferior al 1,20 CBT para un var\u00f3n de la edad del alimentante; y que es deber del empleador informar al juzgado en forma previa al pago de las sumas indemnizatorias y\/o por cualquier otro concepto (arg. arts. 34.4 y 163.6 primer p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.3- Por \u00faltimo, en lo relativo al agravio atinente a las costas por haber sido impuestas al demandado, es criterio de este tribunal que en materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se ver\u00eda afectada la prestaci\u00f3n que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara: causa 91805, \u2018F., B., S., y otros c\/ F., H., A., y otro\/a s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg. 323; causa 91880, \u2018I., P., E., c\/ V., F., A., s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg- 317). Esta sola circunstancia ya desestimar\u00eda el recurso.<br \/>\nY a\u00fan para dar mayor satisfacci\u00f3n al apelante, en cuanto al pedido de costas por su orden, imponerlas de este modo significar\u00eda, que el ni\u00f1o G. debiera soportar los gastos caus\u00eddicos devengados por la madre represent\u00e1ndolo en el proceso. En concreto, costas por su orden desvirtuar\u00eda la naturaleza de la prestaci\u00f3n alimentaria cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta \u00faltima idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposici\u00f3n de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta c\u00e1mara, sent. del 25\/3\/2022, expte. 92239, RR-160-2022, entre otros).<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 que ha sido -aunque parcialmente- receptada la pretensi\u00f3n de la alimentista al haberse fijado cuota alimentaria extraordinaria, lo que de alguna manera, permite encuadrar la cuesti\u00f3n en el principio de la derrota del art. 69 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n de acuerdo al considerando 1.2-.<br \/>\n2- Imponer las costas en esta instancia al alimentante en tanto sustancialmente vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n3-Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 10:10:40 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:23:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:26:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#B\u00c1$0\u0160<br \/>\n238700774003349604<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2023 12:26:37 hs. bajo el n\u00famero RR-905-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., G. 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