{"id":19269,"date":"2023-12-11T16:26:27","date_gmt":"2023-12-11T16:26:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19269"},"modified":"2023-12-11T16:26:27","modified_gmt":"2023-12-11T16:26:27","slug":"fecha-del-acuerdo-28112023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-28112023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C\/ S.A. SACFIL S\/APREMIO (INFOREC 904)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94216-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 20\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La Municipalidad de Daireaux promueve juicio de apremio contra S.A. SACFIL C.U.I.T., en su car\u00e1cter de contribuyente de la Tasa de Conservaci\u00f3n, Reparaci\u00f3n y Mejorado de la Red Vial Municipal, por la suma de $10.357.408,97.<br \/>\nComo medida cautelar solicita el embargo de 6 inmuebles de la demandada y de los fondos, valores o activos existentes en cuentas que posea en entidades financieras.<br \/>\nEl 16\/6\/2023 el juez a pedido de la Municipalidad actora ordena trabar embargo sobre los activos que tengan en el sistema financiero la demandada S.A. SACFIL, el cual se efectiviza el 10\/08\/2023 en la cuenta que posee la referida sociedad en el Banco de la Provincia de Bs. As. (v. rta. bco del 10\/8\/2023).<br \/>\nAnoticiada la demandada del embargo de los fondos en el Banco Provincia se presenta en autos diciendo que impugna la medida por improcedente e ileg\u00edtima, por lo cual solicita su revocaci\u00f3n (v. esc .elec. del 8\/9\/2023).<br \/>\nPara ello dice que no son deudores, no est\u00e1n en mora, y que no se pudo generar certificado de deuda l\u00edquida exigible ni tan siquiera liquidable con fuerza ejecutiva alguna, porque existe recurso jer\u00e1rquico interpuesto ante el departamento ejecutivo (Intendente) pendiente de resoluci\u00f3n en el proceso municipal.<br \/>\nSolicita levantamiento de la cautelar de embargo de valores y bancario, y que se mantenga embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, a elecci\u00f3n del ente municipal actor.<br \/>\nEl jugado decide rechazar la sustituci\u00f3n argumentando que &#8220;se ha materializado \u00fanicamente el embargo de los activos financieros de S.A. SACFIL, que el dinero l\u00edquido paralizado en una cuenta judicial es m\u00e1s tangible y r\u00e1pido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando m\u00e1s efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garant\u00eda de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como as\u00ed tampoco su libre disponibilidad&#8221; (res. del 20\/9\/2023).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es recurrida por la ejecutada y al fundar su memorial sostiene que le causa gravamen irreparable el interlocutorio dictado en autos, por el cual se rechaza el pedido de levantamiento de la \u00a0medida cautelar de embargo de dinero para dejar \u00fanicamente el embargo de bienes inmuebles (26\/9\/2023).<br \/>\nSe agravia puntualmente porque considera que fue el juzgado quien el 16\/6\/23 trabo embargo en estos autos, orden\u00f3 oficio sobre los mismos inmuebles que se pide mantener trabada la medida de embargo, y ahora le dice que \u201ca lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados\u201d.<br \/>\nAgrega que existe un recurso jer\u00e1rquico planteado ante el municipio y no resuelto, \u00a0por no lo que no es veraz afirmar como lo hace el magistrado que \u201cel recurso administrativo denunciado por la empresa ejecutada, ya se encuentra concluido y el expediente administrativo finalizado\u201d.<br \/>\nPor \u00faltimo dice que el art 203 CPCC es claro en cuanto que el deudor podr\u00e1 requerir la sustituci\u00f3n de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que \u00e9sta garantice suficientemente el derecho del acreedor.\u00a0 Por ello debe tratar de garantizarse cr\u00e9dito en pleito y no de facilitar el cobro de ese cr\u00e9dito de ser necesario. Aclara que propone, no una sustituci\u00f3n literal, sino\u00a0que se materialice el embargo ya ordenado mediante los oficios respectivos ordenados sobre inmuebles rurales, que en definitiva -a su criterio- es mucho mejor garant\u00eda que esos millones hoy inmovilizados que se desvalorizan constantemente dentro de un banco.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que a\u00fan cuando se encuentre planteada la inhabilidad de t\u00edtulo como excepci\u00f3n, basada en que existir\u00eda un recurso jer\u00e1rquico pendiente de decisi\u00f3n ante el Municipio, como ella no ha sido todav\u00eda admitida, no surge impedimento para disponer una medida cautelar de embargo como la decidida en autos. Pues hasta tanto no se demuestre la inhabilidad de t\u00edtulo alegada al plantear la excepci\u00f3n, el titulo ejecutivo sigue siendo h\u00e1bil y con \u00e9l acreditada la verosimilitud del derecho invocado, y por ende suficiente para justificar la procedencia de la medida cautelar de embargo ordenada (arts. 208 y cctes. c\u00f3d. proc. y art. 2 y sstes. ley provincial 13.406).<br \/>\nEn cuanto a la sustituci\u00f3n del embargo de valores y bancario por el embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, el art\u00edculo 203 del c\u00f3d. proc., autoriza la sustituci\u00f3n, &#8220;siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor&#8221;. Extremo que, por ahora no aparece satisfecho.<br \/>\nEn el caso cabe resaltar que el argumento del juzgado para denegar el pedido fue que &#8220;el dinero l\u00edquido paralizado en una cuenta judicial es m\u00e1s tangible y r\u00e1pido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando m\u00e1s efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garant\u00eda de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como as\u00ed tampoco su libre disponibilidad&#8221;.<br \/>\nY si bien puede destacarse que no hay duda que el embargo trabado sobre dinero en efectivo obrante en cuentas bancarias de propiedad de la sociedad afectada, coloca al embargante en una posici\u00f3n de dominio importante y le brinda una seguridad de cobro inmediato de su cr\u00e9dito, no obstante ello, tampoco debe perderse de vista que aqu\u00ed se trata de un embargo preventivo, y siendo la afectada una empresa, la autom\u00e1tica inmovilizaci\u00f3n del dinero que ocasiona la traba de la medida cautelar, puede generar inmediatas complicaciones para el normal desenvolvimiento de su giro econ\u00f3mico. As\u00ed, en ese marco, considero que en el caso debe valorarse si la medida por la cual se pretende sustituir el embargo ordenado es capaz de garantizar de manera suficiente el derecho del acreedor, sin perder de vista que no debe causarse un perjuicio innecesario al deudor.<br \/>\nEntrando al an\u00e1lisis de la posibilidad de efectuar la sustituci\u00f3n pretendida, es sabido que si bien el art\u00edculo 203 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc., otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustituci\u00f3n de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, pero en ese marco, lo que es primordial para acceder a la sustituci\u00f3n es saber si los que se ofrecen en reemplazo han sido adecuadamente valuados, en su caso si se conocen las condiciones de los dominios y la situaci\u00f3n impositiva, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el cr\u00e9dito cuya ejecuci\u00f3n se ha mandado llevar adelante, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustituci\u00f3n que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; t. II-C p\u00e1g. 602). Y en ese segmento es donde surge el obst\u00e1culo, pues como se indic\u00f3 mas arriba el juzgado al denegar la sustituci\u00f3n dej\u00f3 en claro que tambi\u00e9n imped\u00eda la sustituci\u00f3n la falta de acreditaci\u00f3n de la titularidad de los bienes denunciados como su libre disponibilidad.<br \/>\nEntonces, en la especie, como se pretende la modificaci\u00f3n de la cautelar trabada sobre el dinero, ofreciendo como bien a embargo un lote de campo, del que si bien es cierto que la titularidad podr\u00eda surgir porque pidi\u00f3 el embargo de ellos aleg\u00e1ndose que son de titularidad de la deudora, cabe en este punto se\u00f1alar que la orden de embargo fue dispuesta sobre los bienes denunciados con la aclaraci\u00f3n que &#8220;El mismo se har\u00e1 efectivo siempre que dichos bienes se hallen inscriptos a nombre de los demandados, y en la parte que les pertenezca&#8221; (v. res. del 16\/6\/2023 y memorial del 4\/10\/2023).<br \/>\nY hasta ahora como ni se materializ\u00f3 el embargo ordenado sobre los inmuebles, ni tampoco se acredit\u00f3 la titularidad de los mismos, no puede aseverarse inequ\u00edvocamente que los inmuebles pertenecer\u00edan a la sociedad demandada.<br \/>\nAdem\u00e1s tampoco siquiera se menciona el valor del bien, la existencia o no de otros grav\u00e1menes y cualquier otro dato que permita reconocer la suficiencia del nuevo bien para tutelar con igual eficacia el derecho de la parte acreedora, ello deja en evidencia que no puede por ahora evaluarse si estar\u00eda respaldando la acreencia pretendida (art. 203 c\u00f3d. cit.).<br \/>\nNo debe olvidarse que el principio que inspira las normas que autorizan la sustituci\u00f3n o reducci\u00f3n de las cautelares, no s\u00f3lo apunta a evitar que se cause un perjuicio innecesario al deudor, sino tambi\u00e9n a que -al mismo tiempo- se mantenga el cr\u00e9dito suficientemente protegido (arg. arts. 203 y 533 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn s\u00edntesis, falta informaci\u00f3n, lo cual lleva a desestimar -al menos de momento- la sustituci\u00f3n del embargo peticionado, habida cuenta de la oposici\u00f3n del embargante.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 20\/9\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 10:08:17 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:21:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2023 12:24:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308f\u00e8mH#B\u00c0Fk\u0160<br \/>\n247000774003349538<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2023 12:24:12 hs. bajo el n\u00famero RR-903-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C\/ S.A. 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