{"id":19253,"date":"2023-12-11T16:03:45","date_gmt":"2023-12-11T16:03:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19253"},"modified":"2023-12-11T16:03:45","modified_gmt":"2023-12-11T16:03:45","slug":"fecha-del-acuerdo-21112023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-21112023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., A. B. C\/ B., L. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94194-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., A. B. C\/ B., L. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 20\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 15\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- Con fecha 30\/5\/2023 A. B. D. en favor de su hija H. J. inicia el presente incidente de aumento, a fin de que se determine una cuota alimentaria mayor a la vigente que cubra todas las necesidades de la ni\u00f1a, poni\u00e9ndose especial atenci\u00f3n en la conservaci\u00f3n del nivel de vida, argumentando especialmente que la cuota que se encuentra a cargo del demandado en la actualidad se ha depreciado. En el mismo escrito, solicita se establezcan alimentos provisorios para que el demandado abone hasta que se dicte la sentencia (v. escrito de demanda del 30\/5\/2023).<br \/>\n2- Al resolver sobre este \u00faltimo pedido, la jueza hace referencia a la cuota alimentaria que las partes acordaron en una suma de dinero en efectivo con actualizaci\u00f3n, m\u00e1s el pago de ropa, leche, remedios, pa\u00f1ales y del 50% del costo de la ni\u00f1era de la ni\u00f1a.<br \/>\nAgrega que esa cuota est\u00e1 siendo cumplida -conforme surge del escrito de demanda-, y que la parte actora no aleg\u00f3 mayores o distintas necesidades de la ni\u00f1a que deban ser atendidas de manera urgente, por lo que decide mantener la cuota alimentaria acordada por las partes tom\u00e1ndola como alimentos provisorios en este incidente (v. resoluci\u00f3n del 15\/6\/2023).<br \/>\n3- Tal resoluci\u00f3n result\u00f3 recurrida por la actora (v. presentaci\u00f3n del 20\/6\/2023). En esa presentaci\u00f3n recursiva, argumenta que est\u00e1 probada la solvencia econ\u00f3mica del progenitor y alega que desde que el mismo tom\u00f3 conocimiento del inicio del incidente dej\u00f3 de pagar cuota alimentaria, siendo ileg\u00edtimamente dictada la resoluci\u00f3n que no fija alimentos provisorios porque de ese modo quedan descubiertas las necesidades m\u00ednimas de la ni\u00f1a.<br \/>\n4- Seg\u00fan esos planteos, lo que se debe resolver ahora es si se debe aumentar provisoriamente la cuota pactada por las partes en el expediente principal &#8220;D. B. A. &#8211; L. A. B. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio de familia&#8221; (v. convenio del 9\/2\/2022 en el expediente mencionado, visible a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA); aumento provisorio que en su caso se extender\u00eda hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente (arg. arts. 647 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir: si como postula la jueza de grado al haber cuota vigente debe manten\u00e9rsela tal cual fue acordada hasta emitir sentencia aqu\u00ed; o si como pretende la parte actora puede incluso provisoriamente incrementarse aquella cuota convenida durante la tramitaci\u00f3n de este proceso.<br \/>\nVeamos; la cuota actual est\u00e1 conformada por una parte en dinero y otra en especie, la que seg\u00fan dichos de la actora en demanda el progenitor estar\u00eda cumpliendo, pero considera que se encuentra depreciada.<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, con la satisfacci\u00f3n de la parte en especie (la que comprende ropa, leche, remedios, pa\u00f1ales y del 50% del costo de la ni\u00f1era de la ni\u00f1a) no se ver\u00eda adverada la depreciaci\u00f3n, por lo que en esta parte de la cuota de alimento no se advierte verosimilitud para que proceda aquella solicitud de aumento provisorio (arg. arts. 544 c\u00f3d. proc., 384 y 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDistinto sucede al considerar la parte en dinero comprensiva de la cuota. Es que en el convenio que result\u00f3 homologado en el expediente principal, en febrero del 2022 se pact\u00f3 -en lo que hace a la parte dineraria- la suma $20.000 actualizable en un 20% cada seis meses, y a poco de ver que durante el per\u00edodo que corre desde que se pact\u00f3 aquella suma hasta ahora el costo de vida fue notablemente superior (basta remitirnos a los \u00edndices publicados en la p\u00e1gina web del Indec), emerge con verosimilitud bastante que aquella parte en dinero de la cuota de alimentos ha quedado desfasada, y ello resulta fundamento suficiente para admitir, aunque parcialmente, el incremento provisorio de la parte en dinero de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAhora bien; resta establecer a cu\u00e1nto debe aumentarse provisoriamente esa parte en dinero, y en ese camino parece prudente acudir como elemento objetivo de ponderaci\u00f3n al SMVYM, criterio que ha utilizado ya esta c\u00e1mara en otros precedentes (v. res. del 5\/7\/2023, expte. 93906, RR-483-2023, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, si al momento de pactarse la cuota en su parte en dinero el SMVYM era igual a $33.000 (cfrme. resol. 11\/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital Y M\u00f3vil), la cuota fijada en $20.000 equival\u00eda en aquel entonces al 0,60 de ese SMVYM.<br \/>\nLlevado a valores actuales, con un SMVYM de $146.000 (cfrme. resol. 15\/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital Y M\u00f3vil), aquel 0,60 ser\u00eda de $ 87.600.<br \/>\nMientras que la fecha de este voto la suma pactada asciende s.e. u. o. a la cantidad de $34.560 en tanto readecuada de acuerdo al convenio firmado, en los meses de agosto de 2022 y febrero y agosto de 2023.<br \/>\nSe advierte claramente el desfasaje.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, por tratarse de un aumento provisorio de cuota vigente en el marco de un incidente de aumento de cuota, aparece como prudente establecer un punto de equilibrio equidistante entre la cuota en dinero actual ($34.560) y la que se ve reflejada seg\u00fan el par\u00e1metro del SMVYM ($87.600); es decir, establecer el aumento provisorio en el 50 % de la diferencia que existe entre $34.560 y $ 87.6000, que es igual a $ 53.040 a su vez dividido por 2, lo que arroja la suma final de $26.520, que debe ser adicionada a la parte dineraria de la cuota vigente en la actualidad.<br \/>\nEn suma, corresponde establecer provisoriamente y hasta el dictado de sentencia definitiva en este incidente que la parte en dinero de la cuota ser\u00e1 igual a $34.560 (cuota actual) m\u00e1s $ 26.520 (50% de la diferencia antes establecida), que da un total de $ 61.080; sujeta a la actualizaci\u00f3n estipulada por las partes del 20% semestral de aqu\u00ed en adelante, por no haber sido cuestionado ese m\u00e9todo.<br \/>\nTodo lo anterior, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo que se dijo en demanda la cuota estaba siendo cumplida en su totalidad, sin que encuentre apoyatura en ninguna constancia de la causa por no estar acreditada la alegaci\u00f3n tra\u00edda reci\u00e9n en el memorial que desde que el mismo tom\u00f3 conocimiento del inicio del incidente dej\u00f3 de pagar cuota alimentaria (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, en virtud de que los alimentos provisorios se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 &#8220;A;, D. G. C\/ F; R. O. Y OTRO\/A S\/ALIMENTOS (QUEJA)&#8221; y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26\/9\/2019 &#8220;B. L. c\/Z., N. P. s\/ALIMENTOS&#8221; entre otros; y esta c\u00e1mara expte. 94144, sent. del 24\/10\/2023, RR-840-2023).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 20\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 15\/6\/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con m\u00e1s el reajuste del 20% semestral de aqu\u00ed en adelante establecido por las partes.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 20\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 15\/6\/2023 y establecer que la parte en dinero de la cuota vigente acordada entre las partes asciende a la suma de $ 61.080, con m\u00e1s el reajuste del 20% semestral de aqu\u00ed en adelante establecido por las partes.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 13:30:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2023 09:35:22 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2023 09:57:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#B|\\8\u0160<br \/>\n236100774003349260<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2023 09:58:07 hs. bajo el n\u00famero RR-890-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;D., A. B. C\/ B., L. A. 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