{"id":19248,"date":"2023-12-11T15:57:49","date_gmt":"2023-12-11T15:57:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19248"},"modified":"2023-12-11T15:57:49","modified_gmt":"2023-12-11T15:57:49","slug":"fecha-del-acuerdo-21112023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-21112023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrogoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L., M. A. C\/ B., A. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94231-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., M. A. C\/ B., A. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -94231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 18\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/9\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl fundamento por el cual la progenitora de D. se agravia de la prohibici\u00f3n de innovar el centro de vida del ni\u00f1o, que es en la ciudad de Henderson, es el posible traslado que realizar\u00eda a la ciudad de Villa Gesell con su actual pareja, donde ir\u00edan a vivir y trabajar, seg\u00fan manifiesta en el escrito de fecha 18\/9\/2023, en que contesta la demanda de cuidado personal planteada por el padre del ni\u00f1o y, a la vez, deduce el recurso.<br \/>\nAs\u00ed es que en ese escrito, alega en el punto III.- B- que &#8220;posee un empleo al cual debe asistir en la ciudad de Villa Gesell, con una vivienda alquilada, trabajo en relaci\u00f3n de dependencia registrado por parte de su pareja estable, y al que deben trasladarse a la brevedad, para no perder su sustento de vida econ\u00f3mico y laboral&#8221; (v. escrito del 18\/9\/2023); pero sin siquiera intentar probar la existencia del empleo, la locaci\u00f3n o del trabajo registrado alegados, e incluso este \u00faltimo se corresponder\u00eda a un trabajo de su pareja estable y no de ella misma.<br \/>\nLa \u00fanica aseveraci\u00f3n respecto a la prueba de los motivos del traslado es un compromiso por parte de A. a que una vez instalados en la nueva localidad se acompa\u00f1ar\u00eda contrato de alquiler, constancia de empleos y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que justifiquen la estabilidad de la familia (v. mismo escrito cit.).<br \/>\nPero lo cierto es que lo anterior no pasa a esta altura del proceso de ser m\u00e1s que meras alegaciones que no encuentran actual apoyo en las constancias de la causa; es dable razonar que si, como se expres\u00f3, el traslado obedece a &#8220;un trabajo en relaci\u00f3n de dependencia registrado de su pareja&#8221; y &#8220;una vivienda alquilada&#8221;, podr\u00eda haberse arrimado prueba de tal extremo en el momento actual, y no se hizo (arg. arts. 198, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin dejar de ponderar que en el expediente &#8220;B. A. M. c\/ L. M. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221;, tambi\u00e9n en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz Letrado de Henderson, a pesar de estar en juego esta misma cuesti\u00f3n, tampoco se encuentran acreditados tales extremos.<br \/>\nEs de ser considerado adem\u00e1s que de los escritos de demanda, contestaci\u00f3n y del acta de audiencia del 9\/9\/2023, 18\/9\/2023 y 25\/10\/2023, surge que la vida cotidiana actual del ni\u00f1o se encuentra organizada en la localidad de Henderson; incluso, se desprende de las constancias y documentos del expediente que Dion mantendr\u00eda relaci\u00f3n con su familia paterna y materna ampliada, aspecto no menor a tener en cuenta de acuerdo a los arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 706.c del CCyC.<br \/>\nEs de verse que con respecto al centro de vida, dice la ley 26.061 que &#8220;se entiende por centro de vida el lugar donde las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones leg\u00edtimas la mayor parte de su existencia&#8221;, pero aqu\u00ed es posible se\u00f1alar un elemento clave para este caso y que hace a la configuraci\u00f3n del concepto: el elemento temporal (&#8220;la mayor parte de su existencia&#8221;). Tal elemento temporal debe pensarse en una situaci\u00f3n de hecho que supone estabilidad y permanencia, que es la que habitualmente permite la generaci\u00f3n de lazos con la comunidad, y el consecuente sentimiento de pertenencia. Como se verifica en este caso hasta ahora.<br \/>\nAunque -es de aclararse- no se debe menospreciar que la evaluaci\u00f3n de este elemento debe efectuarse al momento de la intervenci\u00f3n judicial pero teniendo en cuenta que la vida es un transcurrir, que hay un antes y un despu\u00e9s, y que la intervenci\u00f3n no se limita s\u00f3lo a hoy (cfrme. &#8220;El centro de vida del ni\u00f1o&#8221;, LA LEY 21\/9\/2017, Cita: TR LALEY AR\/DOC\/1872\/2017). De ese modo, y trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n respecto a una medida cautelar, la misma no causa estado, sin que la preclusi\u00f3n ni la cosa juzgada formal o material puedan oponerse como obst\u00e1culo para su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias f\u00e1cticas (v. Juba CC0201 LP B 84315 RSD-300-96 S 7\/11\/1996, CC0001 SM 60073 RSI-469-7 I 27\/12\/2007, CC0103 MP 146681 RSI 532-10 I 28\/10\/2010, entre otros).<br \/>\nEn fin; de acuerdo con todo lo anterior dicho, por las constancias aportadas hasta ahora al expediente se rechaza la apelaci\u00f3n y se mantiene la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar con respecto al centro de vida del ni\u00f1o D., sin perjuicio de la mutabilidad de la medida antes enunciada (art. 230 c\u00f3d. proc.). Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicaci\u00f3n es un \u00e1mbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su inter\u00e9s (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sentencia del 5\/9\/2023, expte. 94083, RR-672-2023, entre muchos otros).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor los fundamentos expuestos, se rechaza la apelaci\u00f3n y se mantiene la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar con respecto al centro de vida del ni\u00f1o D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 230 y 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n y mantener la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar con respecto al centro de vida del ni\u00f1o D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 12:04:34 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 13:28:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 13:44:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#B|)p\u0160<br \/>\n240900774003349209<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/11\/2023 13:44:44 hs. bajo el n\u00famero RR-888-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrogoyen Autos: &#8220;L., M. A. C\/ B., A. A. 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