{"id":19245,"date":"2023-12-11T15:48:54","date_gmt":"2023-12-11T15:48:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19245"},"modified":"2023-12-11T15:48:54","modified_gmt":"2023-12-11T15:48:54","slug":"fecha-del-acuerdo-21112023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-21112023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., A. M. C\/ M. D. L., F. E. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94208-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., A. M. C\/ M. D. L., F. E. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94208-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos interpuestos en fechas 30\/8\/2023 y 4\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado con fecha 25\/8\/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por A. M. F., en representaci\u00f3n de su hija menor, y estableci\u00f3 la cuota a cargo del progenitor F. E. M. D. L. M. en la suma equivalente al 40% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equival\u00eda a $ 45.000 -seg\u00fan SMVYM en agosto de 2023-, Resol. 10\/2023.<br \/>\nEs de aclararse que en el punto 2 de la parte dispositiva establece una cuota de alimentos que puede catalogarse como eventual, para el caso que el accionado comience a trabajar de manera registrada, en cuyo caso se le retendr\u00e1 el 30% de los haberes que percibiera; aunque esta parte de la sentencia se deja establecido que no ha sido cuestionada.<br \/>\nEs que el progenitor apela aquella resoluci\u00f3n el 4\/9\/2023, presenta memorial en el escrito electr\u00f3nico del 20\/9\/2023, el cual fue contestado el 2\/10\/2023, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores ad-hoc se emite el 4\/10\/2023. La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Al expresar sus agravios, el progenitor se queja de que con la escasa prueba colectada no se puede ni siquiera en forma indiciaria arribar a semejante resoluci\u00f3n. Alega que las necesidades de su hija no se han acreditado y, a su entender, no hay ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse de una determinaci\u00f3n de una cuota del 20% del SMVyM, como resulta usual -seg\u00fan dice-.<br \/>\nManifiesta que, no tiene un trabajo formal y que realiza changas como chofer, y alega que no es posible poner en &#8220;cabeza suya acreditar una omisi\u00f3n&#8221; y que no debe probar un hecho inexistente como es demostrar que tiene otras tareas.<br \/>\nSolicita se reduzca la cuota alimentaria al 20% del SMVyM como m\u00e1ximo por ser habitual en casos similares y no encuentra motivo para prescindir de inveterada interpretaci\u00f3n (v. memorial de fecha 20\/9\/2023).<br \/>\n3.1. Analizaremos ahora, si es o no ajustada a derecho la cuota.<br \/>\nEs dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de este voto, U. D. de 13 a\u00f1os; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 27\/7\/2021; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 40% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una menor de la edad de la ni\u00f1a, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada hacerlos a valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en agosto de 2023 el 40% del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $45.000 (1 SMVyM: $112.500; v. Res. 10\/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de una menor de 12 a\u00f1os (\u00e9sa era la edad de U. al momento de sentenciarse) era de $ $68.177,45 (0,74% de la CBT por adulto equivalente -$92.131,70-) todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC).<br \/>\nComo se anticip\u00f3, la suma fijada en sentencia por $45.000, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija menor del accionado.<br \/>\n* mientras que la CBA para una menor de 12 a\u00f1os era de $35.714,06 (0.74% de la CBA por adulto equivalente -$42.262,25-, y es la CBA la que fija la l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nPor manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra en el limite entre la l\u00ednea de pobreza y de la indigencia; es m\u00e1s, m\u00e1s cerca de la indigencia que de la pobreza.<br \/>\n3.2. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, el recurrente alega que es usual no apartarse para este tipo de casos de una cuota del 20% del SMVyM, pero no explicita ning\u00fan antecedente ni normativa que fundamente su petici\u00f3n, ni de d\u00f3nde es que puede surgir que sea \u00e9se el m\u00e9todo tenido en cuenta en la mayor\u00eda de los casos para fijar los alimentos; por lo que se convierte en una mera discrepancia con los resuelto en la sentencia apelada, y no constituye cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, de la prueba testimonial de Toscano y Pe\u00f1aloza queda adverado que el cuidado personal se encuentra exclusivamente a cargo de la progenitora (v. testimonios en la url de audiencias adjunta a los tr\u00e1mites procesales de fecha 5\/7\/2022 desde 7:10 a 7:15 y 4:50 a 4:54 respectivamente; arts. 456 c\u00f3d. proc.). Y dicho lo anterior, no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor o progenitora que ha asumido el cuidado personal tienen un valor econ\u00f3mico, para la manutenci\u00f3n de la descendencia (art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPara finalizar cabe responder el agravio en torno a que el recurrente no deb\u00eda probar el hecho negativo de no tener trabajo.<br \/>\nPor lo pronto, vale recordar el principio que reposa en la doctrina legal de la Suprema Corte en torno a que como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay raz\u00f3n alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de \u00e9l en su favor un efecto jur\u00eddico (art. 375 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP Ac 92475 S 21\/6\/2006, &#8216;Gim\u00e9nez, Juan Carlos c\/Perusco, Carlos Alberto y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B21266).<br \/>\nSin perjuicio de ello, cabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria, el C\u00f3digo Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217; y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nLuego en la labor de discernir qui\u00e9n se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hern\u00e1n -Director- &#8220;C\u00f3digo procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Tomo III, p\u00e1gs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, A\u00f1o 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien deber\u00eda haber aportado -en tanto imperativo de su propio inter\u00e9s- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada.<br \/>\nY digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como chofer de cami\u00f3n y que realiza otras changas (v. memorial del 20\/9\/023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qu\u00e9 ingresos le generan tales actividades, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad ser\u00eda no percibir ning\u00fan ingreso por su desempe\u00f1o laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que s\u00ed se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).<br \/>\nAdemas teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de m\u00e1xima precariedad econ\u00f3mica de la progenitora, que ha sido informada por la perito en su informe social de fecha 15\/7\/2022, no parece excesiva la cuota, sino a la vez escasa, en funci\u00f3n de los c\u00e1lculos de la CBT y CBA.<br \/>\n4. El abog. E. mediante el escrito del 30\/8\/23 cuestiona la regulaci\u00f3n de honorarios practicada a su favor el 25\/8\/23 (v. punto 8-).<br \/>\nEl letrado se agravia puntualmente de que el juzgado no le otorg\u00f3 la chance de optar por percibir sus honorarios a cargo del condenado en costas o del Estado ello en tanto fue designado como Defensor Oficial de la parte actora y en pos de lograr su pretensi\u00f3n cita un antecedente de ese mismo juzgado (v. punto III del escrito).<br \/>\nAhora bien, habiendo sido el letrado designado como Defensor Oficial el 1\/2\/22 de acuerdo al requerimiento del 27\/1\/22 (v. adem\u00e1s tr\u00e1mites del 8\/2\/22) su intervenci\u00f3n fue en calidad de defensor ad hoc seg\u00fan lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto seg\u00fan ley 11593- que regula la situaci\u00f3n de los abogados en su desempe\u00f1o por la designaci\u00f3n de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos all\u00ed previstos, siendo la retribuci\u00f3n por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentaci\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegaci\u00f3n emiti\u00f3 los Acuerdos 2341 y 3912.<br \/>\nPor ello, m\u00e1s all\u00e1 de que el condenado en costas sea el demandado que cuenta con patrocinio letrado particular, los honorarios regulados a favor del Defensor ad hoc son a cargo del Estado en tanto, para su retribuci\u00f3n, no es de aplicaci\u00f3n la ley 14.967 ni la normativa contempla la opci\u00f3n del pago de los honorarios como lo pretende E. (v. ACS. cits.; arts 1y 2 Ley 14967).<br \/>\nAs\u00ed, corresponde desestimar el recurso del 30\/8\/23.<\/p>\n<p>5. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los recursos interpuestos en fechas 30\/8\/2023 y 4\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 25\/8\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967). Sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 25\/8\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 25\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 12:03:51 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 13:27:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 13:43:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u0192\u00e8mH#B{&#8220;t\u0160<br \/>\n229900774003349102<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/11\/2023 13:43:30 hs. bajo el n\u00famero RR-887-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;F., A. M. C\/ M. D. L., F. E. 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