{"id":19242,"date":"2023-12-11T15:45:24","date_gmt":"2023-12-11T15:45:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19242"},"modified":"2023-12-11T15:45:24","modified_gmt":"2023-12-11T15:45:24","slug":"fecha-del-acuerdo-21112023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/12\/11\/fecha-del-acuerdo-21112023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. L. M. C\/ B. M. N. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94184-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. L. M. C\/ B. M. N. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 3\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado con fecha 1\/6\/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por L. M. C., en representaci\u00f3n de sus 4 hijas menores, y estableci\u00f3 la cuota a cargo del progenitor M. N. B. en la suma de UN Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equival\u00eda a $ 105.500 -seg\u00fan SMVYM en julio de 2023-, Resol. 10\/2023.<br \/>\nLa progenitora apela dicha resoluci\u00f3n el 3\/8\/2023, y presenta memorial en el escrito electr\u00f3nico del 15\/8\/2023, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores ad-hoc se emite el 12\/10\/2023. La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Al expresar sus agravios, la progenitora se queja de que se haya fijado como cuota alimentaria el equivalente a 1 SMVyM en favor de sus cuatro hijas menores, resultando el monto a todas luces insuficiente para que las mismas puedan satisfacer las necesidades m\u00ednimas y b\u00e1sicas acordes a su edad.<br \/>\nAlega que el fallo atacado dice priorizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o reconociendo que la prestaci\u00f3n alimentaria es un instituto obligacional din\u00e1mico configur\u00e1ndose d\u00eda a d\u00eda en los cambios permanentes en las necesidades de los menores, pero para luego fijar una cuota alimentaria que no resulta equitativa a tales par\u00e1metros enunciados.<br \/>\nManifiesta que, en el caso, no requiere mayor an\u00e1lisis sostener que la crianza de 4 hijas menores, requiere una erogaci\u00f3n mucho m\u00e1s elevada que la cuota fijada, m\u00e1xime en la situaci\u00f3n cierta y real de que las menores casi no pasan tiempo con el progenitor y en consecuencia quedan a su exclusivo cargo todos los gastos relativos a su alimentaci\u00f3n, vestimenta, cuidado en la salud, esparcimiento, actividades deportivas, propios de 4 ni\u00f1as acostumbradas a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica sin privaciones (aunque no fastuosa), que se daba durante la etapa de la convivencia.\u00a0Se queja de que la cuota alimentaria fijada no haya tenido en cuenta el aporte que la misma realiza al ejercer el cuidado personal y el poco tiempo que comparte el progenitor con las ni\u00f1as, considerando esto un tipo de violencia econ\u00f3mica hacia ella como mujer.<br \/>\nSolicita en fin se eleve la cuota alimentaria a 2 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles.<br \/>\n3. Analizaremos entonces la justeza de la cuota.<br \/>\nEs dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de este voto y de la sentencia apelada, J. de 12 a\u00f1os, I. de 6 a\u00f1os y A. y B. de 4 a\u00f1os (v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 6\/10\/2022; art. 658, CCyC), para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en 1 SMVYM no alcanza a cubrir ni por asomo la CBT que corresponde a las menores de las edades de J., I., A. y B., como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, por resultar homog\u00e9neos:<br \/>\n* en julio de 2023 el SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $105.500 (v. Res. 10\/2023 5\/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de una menor de 12 a\u00f1os era de $ 59.621,97 (0,74% de la CBT por adulto equivalente); para una menor de 6 a\u00f1os era de $51.564,94 (0,64% de la CBT por adulto equivalente); y para las menores de 4 a\u00f1os $88.6247,25 (0,55% de la CBT por adulto equivalente x 2), arrojando la suma de las canastas indicadas un monto total de $199.814,16 (CBT adulto equivalente = $80.570,23 todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC).<br \/>\nComo se anticip\u00f3, la suma fijada en sentencia de $105.500 (1 SMVyM) no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a las menores beneficiarias de los alimentos.<br \/>\nPor manera que, en el \u00e1mbito de los agravios que no merecieron r\u00e9plica por el interesado (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.), corresponde hacer lugar a lo solicitado por la progenitora elevando la cuota a 2 SMVyM, que a la fecha de la sentencia equival\u00edan a $ 211.000. mientras que la CBT sumada de todas las hijas del demandado equival\u00edan a la suma de $ 199.814,16; es decir, casi coincidentes, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que cada CBT se trata del piso para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza, como ya se dijo (arts. 658 y 659 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por los argumentos expuestos corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023; con costas al alimentante (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m., sent. del 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023 para establecer la cuota alimentaria en la suma de pesos equivalente a 2 Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles; con costas al alimentante por los motivos expuestos en la primera cuesti\u00f3n (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023 para establecer la cuota alimentaria en la suma de pesos equivalente a 2 Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles; con costas al alimentante por los motivos expuestos en la primera cuesti\u00f3n y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 12:02:22 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 13:26:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2023 13:41:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307f\u00e8mH#By!&#8221;\u0160<br \/>\n237000774003348901<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/11\/2023 13:42:15 hs. bajo el n\u00famero RR-886-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;C. L. M. 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