{"id":19209,"date":"2023-11-15T16:50:46","date_gmt":"2023-11-15T16:50:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19209"},"modified":"2023-11-15T16:50:46","modified_gmt":"2023-11-15T16:50:46","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z. M. S. C\/ R. G. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94243-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z. M. S. C\/ R. G. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -94243-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 19\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/10\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. De la lectura de la pieza recursiva del 12\/10\/2023, se extrae -en muy prieta s\u00edntesis- que el ente comunal pretende se dejen sin efecto todas aquellas disposiciones que pudieran ordenar el ingreso de la denunciante y su grupo familiar al Hogar de Protecci\u00f3n Integral (en adelante, HPI).<br \/>\nEllo a tenor de la resoluci\u00f3n de la instancia de origen del 12\/10\/2023 que -por un lado- orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia proceder en el plazo de 24 horas al traslado de MSZ y su grupo familiar al HPI o a lugar alternativo a designar por la Directora de G\u00e9nero, Ni\u00f1ez y Adolescencia, bajo apercibimiento de dar intervenci\u00f3n al fuero penal en caso de no poner a disposici\u00f3n el dispositivo; y -por el otro- dispuso hacer efectivo el apercibimiento contenido en las intimaciones cursadas en fechas 5\/10\/2023 y 11\/10\/2023 a la Oficina de Violencia de G\u00e9nero y a la Direcci\u00f3n de G\u00e9nero, Ni\u00f1ez y Adolescencia. Esto es, responsabilidad de los organismos antedichos en los \u00e1mbitos civil y penal ante la desobediencia de las resoluciones mencionadas (v. resoluci\u00f3n apelada del 12\/10\/2023 y escrito recursivo del 19\/10\/2023).<br \/>\nPero se colige que, en forma posterior a la interposici\u00f3n del recurso, se celebr\u00f3 audiencia el 20\/10\/2023 en la que -entre otros efectores- particip\u00f3 el Poder Ejecutivo Municipal, que expres\u00f3 que la comuna &#8216;dispondr\u00e1 de fondos econ\u00f3micos a fin de acompa\u00f1ar econ\u00f3micamente en un alquiler a la Sra. Z., M y su grupo familiar&#8217; (v. acta de audiencia del 20\/10\/2023).<br \/>\nCircunstancia que -adem\u00e1s- encuentra pleno correlato con las actas remitidas por la Oficina de Violencia de G\u00e9nero, la que hace saber que MSZ se encuentra residiendo en el inmueble de calle Di Ger\u00f3nimo que hasta aqu\u00ed arrendaba su progenitora y que, a partir del mes en curso, ser\u00e1 aquella quien abone el respectivo canon locativo (v. actas del 3\/11\/2023 agregadas al tr\u00e1mite procesal del 6\/11\/2023).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, es de notar que la Oficina tambi\u00e9n manifiesta haber informado a a MSZ que &#8216;se halla en tr\u00e1mite la ayuda econ\u00f3mica ofrecida en el marco de la audiencia celebrada con fecha 20 de octubre del corriente en el Juzgado de Familia; as\u00ed como la realizaci\u00f3n de gestiones para tramitar el CUD (Certificado \u00danico de Discapacidad) ante los organismos correspondientes&#8217; (v. actas citadas).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, cabe memorar que la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta c\u00e1mara sent. del 20\/10\/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22\/3\/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22\/6\/2023, expte. 93967, RR-429-2023).<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, corresponde entonces tener por extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuesti\u00f3n litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resoluci\u00f3n apelada, que se han visto superadas por las circunstancias acaecidas luego de interpuesto aqu\u00e9l, los compromisos asumidos por el ente comunal y las gestiones realizadas en tal sentido; y, en concordancia, dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12\/10\/2023 (arg. arts. 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 242 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 26\/12\/2019 expte. 91589, sent. del 22\/3\/20233, expte. 92767, entre otros).<br \/>\nPor manera, ante la falta de gravamen, el recurso no ha de prosperar (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 22\/3\/2022 en expte. 92767, RR-148-2022). Sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deber\u00e1 continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20\/10\/2023 como en las audiencias celebradas el 3\/11\/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentaci\u00f3n de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados (arts. 34.4 y 34.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. P\u00e1rrafo aparte merecen el dictamen de la asesora interviniente y el informe del perito trabajador social, ambos de fechas 31\/10\/2023, mediante los cuales se hace saber que uno de los hijos de MSZ habr\u00eda relatado en secreto a una de sus docentes que se encontrar\u00edan nuevamente en el domicilio de FLC, ex pareja de la aqu\u00ed denunciante, respecto de quien \u00e9sta posee medidas protectorias vigentes; escenario sobre el que -de momento- no ha derivado en ning\u00fan pronunciamiento (v. resoluci\u00f3n del 21\/9\/2023 y acta de audiencia celebrada durante esa misma jornada que motiv\u00f3 su dictado, en autos &#8216;Z., F. M. G. s\/ Guarda de Personas (Art. 234 del CPCC)&#8217; , expte. TL2142\/2021).<br \/>\nA ello cabe adicionar que el denunciado ha peticionado recientemente el levantamiento de tales disposiciones en el marco de esa causa (v. presentaci\u00f3n del 2\/11\/2023).<br \/>\nSobre esa base, si bien del contenido de constancias m\u00e1s cercanas en el tiempo (por caso, actas del 3\/11\/2023 remitidas por la OVG a estos actuados) se ha informado que el domicilio de la v\u00edctima resulta ser la vivienda situada en calle Di Ger\u00f3nimo oportunamente rentada por su progenitora y ahora ocupada por ella, resulta indispensable realizar algunas observaciones ante el riesgo que el incumplimiento de las medidas ordenadas importan para ella. M\u00e1xime si se considera que, a causa de la violencia sufrida a manos de su ex pareja, la aqu\u00ed denunciante ya ha debido ser alojada en el HPI local (v. acta de audiencia del 28\/9\/2023 celebrada en estos actuados).<br \/>\nResultan ilustrativos a tales efectos, algunos tramos del acta de audiencia del 21\/9\/2023 en la causa TL2142\/2021 que -como se dijo- motiv\u00f3 el dictado de las medidas ordenadas en punto al denunciado. All\u00ed, la perito psic\u00f3loga dijo: &#8216;&#8230;En mitad de la entrevista la joven se quiebra, se angustia y reconoce que ya no aguanta m\u00e1s vivir con su marido, que F es muy violento verbalmente, que le grita a ella continuamente, la denigra y la encierra en su casa por celos. Que de a poco la ha alejado de sus v\u00ednculos. Tambi\u00e9n maltrata con gritos y retos a todos sus hijos. M. presenta cierto retraso madurativo, le cuesta expresarse con claridad. No cuenta con los recursos simb\u00f3licos necesarios para hacer frente a la situaci\u00f3n conflictiva que se encuentra viviendo, entonces solicita y demanda constantemente ayuda a su madre y su hermana C, las cuales no pueden resolverle el problema por no contar con los medios adecuados. La entrevistada asume ser v\u00edctima de violencia por parte de FC y expresa su desesperaci\u00f3n por vivir en paz junto a sus cuatro hijos, crees que si tuviera un ambiente favorable y tranquilo ella sola podr\u00eda ocuparse de la crianza y responsabilizarse de sus hijos. Siempre con la colaboraci\u00f3n de su familia, fundamentalmente de su madre. Sabe que Franco no acceder\u00eda a separarse y ella no toma la iniciativa porque reconoce que no tiene donde ir (&#8230;). Del an\u00e1lisis de las t\u00e9cnicas gr\u00e1ficas aplicadas y de las recurrencias discursivas se extrae que la joven MSZ presenta al momento de la evaluaci\u00f3n: inestabilidad emocional actual, a causa de las situaciones gravemente conflictivas que se suscitan con su pareja actual FC; estructura yoica endeble, debilitada; escasos mecanismos defensivos; falta de recursos simb\u00f3licos. Necesidad de sost\u00e9n constante por parte del otro; retraso madurativo leve. Presenta deseo genuino de cumplir la funci\u00f3n materna pero sus propias limitaciones hacen obst\u00e1culo para que se desenvuelva de manera independiente (&#8230;)&#8217;.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al particular, ha sostenido este tribunal en casos an\u00e1logos que, al verificarse una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder en la pareja -como aqu\u00ed se desprende de la pieza transcripta- atravesada, a su vez, por muestras de violencia en los aspectos f\u00edsicos, econ\u00f3micos, psicol\u00f3gicos y simb\u00f3licos, es de esperar que lamentablemente la denunciante se vea imposibilitada de sostener los actos tendientes a la ruptura del v\u00ednculo as\u00ed configurado, cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo y consecuente naturalizaci\u00f3n del ciclo de violencia (elaboraci\u00f3n de la tensi\u00f3n\/ explosi\u00f3n de la violencia o agresi\u00f3n\/ reconciliaci\u00f3n o &#8216;luna de miel&#8217;), puedan derivar en el regreso junto al agresor y, en la faz procesal, en pedidos de levantamiento de las medidas antes dispuestas para su protecci\u00f3n y resguardo respecto de su pareja y -acaso- de los familiares de \u00e9ste, por quienes tambi\u00e9n se ha visto violentada (v. infograf\u00eda alusiva visible a trav\u00e9s de https:\/\/www.mpf.gob.ar\/direccion-gen<br \/>\neral-de-politicas-de-genero\/files\/2022\/09\/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pdf; v. de esta c\u00e1mara, sent. del 23\/8\/2023 en expte. 94048, RR-634-2023).<br \/>\nHitos que necesariamente se deben integrar con el hecho de que la denunciante no se encuentra presentada y que la informaci\u00f3n de la que se dispone en la causa, surge a instancias de los dict\u00e1menes de la asesora, los integrantes del Equipo T\u00e9cnico jurisdiccional, las oficinas comunales intervinientes y -conforme se ha visto- a tenor de la alerta efectuada por la docente de uno de los hijos de la denunciante ante los hechos relatados por uno de sus hijos en el espacio \u00e1ulico (v. dictamen e informe citados del 31\/10\/2023).<br \/>\nEn ese norte, cabe memorar que la Convenci\u00f3n Belem Do Para aprobada en nuestro pa\u00eds por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y, por tanto, \u00e9sta debe contar con la total protecci\u00f3n de los mismos (art. 5 del cuerpo citado). Y, en funci\u00f3n de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, as\u00ed como tambi\u00e9n adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la Convenci\u00f3n).<br \/>\nDe all\u00ed que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142\/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28\/9\/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debi\u00e9ndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y v\u00edctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problem\u00e1tica que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n.<br \/>\nEllo, al tiempo que tambi\u00e9n se insta a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de \u00e9stas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la v\u00edctima, en tanto el desacato de las disposiciones podr\u00eda conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc. (art. 3 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Declarar inadmisible la apelaci\u00f3n de fecha 19\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/10\/2023, por haberse tornado abstracta la cuesti\u00f3n litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios. Ello, sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deber\u00e1 continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20\/10\/2023 como en las audiencias celebradas el 3\/11\/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentaci\u00f3n de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados;<br \/>\n2. Dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12\/10\/2023;<br \/>\n3. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142\/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28\/9\/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debi\u00e9ndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y v\u00edctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problem\u00e1tica que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n.<br \/>\n4. Instar a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de \u00e9stas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la v\u00edctima, en tanto el desacato de las disposiciones podr\u00eda conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar inadmisible la apelaci\u00f3n de fecha 19\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/10\/2023, por haberse tornado abstracta la cuesti\u00f3n litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios. Ello, sin perjuicio de enfatizar que el Municipio deber\u00e1 continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20\/10\/2023 como en las audiencias celebradas el 3\/11\/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentaci\u00f3n de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados;<br \/>\n2. Dejar sin efecto el apercibimiento aplicado mediante la medida apelada del 12\/10\/2023;<br \/>\n3. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo en orden al cumplimiento de las medidas dispuestas -tanto en esta causa, como en TL2142\/2021- y reiterarle lo informado en el audiencia del 28\/9\/2023 respecto del derecho que le asiste a que se le asigne un letrado defensor; debi\u00e9ndose realizar para ello todos los ajustes razonables que se estimen corresponder por tratarse de persona con discapacidad y v\u00edctima de violencia, para que pueda efectivamente internalizar los alcances del ofrecimiento y las opciones que posee frente a la problem\u00e1tica que la aqueja, en aras de brindarle la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n.<br \/>\n4. Instar a la judicatura a tomar contacto en forma urgente con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos que motivaron las medidas protectorias, el efectivo acatamiento de \u00e9stas y el riesgo que aquella perspectiva representa para la v\u00edctima, en tanto el desacato de las disposiciones podr\u00eda conculcar su derecho a tener una vida libre de violencia; a cuyo fin se habilitan d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en raz\u00f3n de la materia que se trata (arts. 10 y 13 de la AC 40139 t.o por la AC 4039). Radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:08:51 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:15:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:26:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#BTV\\\u0160<br \/>\n236000774003345254<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2023 11:26:37 hs. bajo el n\u00famero RR-872-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;Z. M. S. C\/ R. G. N. 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