{"id":19207,"date":"2023-11-15T16:45:26","date_gmt":"2023-11-15T16:45:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19207"},"modified":"2023-11-15T16:45:26","modified_gmt":"2023-11-15T16:45:26","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -93225-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; (expte. nro. -93225-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 15\/5\/2023 contra la sentencia del d\u00eda 8\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la demanda de Antonio Gustavo Nicosia del 15\/11\/2021 se pretende, en resumen:<br \/>\n1.1. la divisi\u00f3n del bien inmueble que all\u00ed se identifica, en un 50% para cada integrante de la uni\u00f3n convivencial que mantuvo con la demandada Ver\u00f3nica Albina Barbaste, por haber sido adquirido en partes iguales por los dos ex convivientes, a pesar que la titularidad registral est\u00e1 en un 100% en cabeza de Barbaste.<br \/>\n1.2. el reintegro del 100% las sumas obtenidas por Barbaste por la venta de dos bienes muebles registrables: un autom\u00f3vil Toyota XEI 1.8 GM\/T, sed\u00e1n a\u00f1o 2014, dominio OJH 120; y una motocicleta Honda modelo XR 125 L, a\u00f1o 2014, dominio 443 KIF. Expresa que fueron adquiridos por \u00e9l en su totalidad, aunque tambi\u00e9n registralmente estaban a nombre de la demandada, y fueron vencidos por ella.<br \/>\n1.3. recompensa por el 50% de los alquileres del bien inmueble a que se hace referencia en el punto 1.1., por tratarse -seg\u00fan el actor- de un bien en condominio.<br \/>\nEsa demanda fue respondida por Barbaste el 22\/2\/2022, quien sostiene en s\u00edntesis que no debe ser admitida, por cuanto el bien inmueble fue un proyecto personal de ella, que el aporte econ\u00f3mico y de trabajo respecto del mismo fue suyo; que el automotor Toyota Corolla est\u00e1 registralmente a su nombre en un 100% y Nicosia no prob\u00f3 ning\u00fan aporte a su respecto, as\u00ed como que la motocicleta Honda, seg\u00fan lo reconoce el propio accionante, fue adquirida despu\u00e9s del cese de la uni\u00f3n convivencial por lo que ni siquiera puede integra esta acci\u00f3n; y en relaci\u00f3n a la recompensa por los alquileres, no se trata el inmueble de un bien en condominio, adem\u00e1s de ser el lugar donde residen los hijos en com\u00fan.<br \/>\nLuego de las alternativas procesales propias del proceso, se emite la sentencia del 8\/5\/2023, en que se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda con las siguientes alternativas: se reconoce el car\u00e1cter de &#8220;propio&#8221; (se entiende, la titularidad) del bien inmueble en cabeza de la demandada Barbaste pero con reconocimiento de un cr\u00e9dito en favor del actor equivalente al 30% del valor de la construcci\u00f3n realizada a trav\u00e9s del PROCREAR y establecer el car\u00e1cter &#8220;ganancial&#8221; de las mejores realizadas con posterioridad al a\u00f1o 2015; se declara el car\u00e1cter &#8220;ganancial&#8221; del automotor Toyota Corolla pero el &#8220;propio&#8221; de la motocicleta Honda; por ultimo, se rechaza la fijaci\u00f3n de un canon locativo por el uso del inmueble. Las costas se cargan por su orden, y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nLa decisi\u00f3n es apelada tanto por el actor como por la demandada el d\u00eda 15\/5\/2023, y los recursos se conceden libremente con fecha 17\/5\/2023; cumplidos los tr\u00e1mites procesales recursivos de fechas 23\/5\/2023, 1\/6\/2023, 3\/6\/2023, 14\/6\/2023, 15\/6\/2023, 31\/6\/2023, 4\/8\/2023 y 7\/9\/2023, la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (arts. 262 y 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En cuanto a los agravios -que son los que enmarcan la actividad revisora de esta c\u00e1mara, de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., juntamente con el art. 163.6 del mismo ordenamiento-, pueden resumirse en los que siguen:<br \/>\n2.a. del actor, que est\u00e1n en el escrito del 14\/6\/2023, respecto del inmueble se agravia que se hayan valorado las testimoniales ofrecidas por la demandada sobre que habr\u00eda vencido un automotor VW Bora para adquirir el lote de terreno ya que surge del informe del Banco Hipotecario del 16\/5\/2022 que el cr\u00e9dito PROCREAR otorgado a Barbaste estaba destinado a compra y construcci\u00f3n, por lo que se encuentra acreditado que ese terreno fue adquirido con el importe de ese cr\u00e9dito; que se haya considerado que en la construcci\u00f3n de la vivienda participaron el hermano de la demandado y amigos reduciendo costos; que los cr\u00e9ditos personales que sac\u00f3 Barbaste y que sustentan la sentencia, los del banco de la Naci\u00f3n Argentina estaban cancelados antes del otorgamiento del cr\u00e9dito PROCREAR y los del Banco de la provincia de Bs.As. no acreditan que fueron aplicados para la construcci\u00f3n de la vivienda. Destaca tambi\u00e9n los testimonios de quienes fueron ofrecidos por \u00e9l, en punto a que los dos realizaron aportes, que \u00e9l pag\u00f3 para la construcci\u00f3n de la vivienda, que realizaban en conjunto inversiones en la casa. Adem\u00e1s, lo agravia que se haya decidido que el importe mensual por el 50% del cr\u00e9dito hipotecario en el convenio de alimentos acompa\u00f1ado es parte de la cuota alimentaria, ya que no es percibida por la demandad ni forma parte de los alimentos, pues es pagada directamente al banco acreedor del cr\u00e9dito. Cuestiona el porcentaje de recompensa establecido en sentencia a favor suyo, pidiendo que sea reconocido en un 46,6%.<br \/>\nAclaro llegado este punto que seg\u00fan las propias palabras del apelante en el punto 3.a del escrito de agravios, lo que pretende de esta c\u00e1mara respecto del bien inmueble es que se revoque la sentencia apelada y aumentar el porcentaje del cr\u00e9dito a su favor por el 46.6% del valor de mercado de la construcci\u00f3n edificada por ambas partes con relaci\u00f3n al inmueble de autos Matr\u00edcula 24177, con el descuento que propone del 50% del total del cr\u00e9dito otorgado a la demandada que resta por abonarse hasta su cancelaci\u00f3n total. Nada dice sobre el valor del lote de terreno adquirido seg\u00fan sentencia \u00fanicamente por la accionada Barbaste, por lo que solo aqu\u00e9l ser\u00e1 el punto de discusi\u00f3n a tener en cuenta (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n lo agravia que la sentencia haya establecido el car\u00e1cter &#8220;ganancial&#8221; del automotor Toyota Corolla, porque seg\u00fan el boleto de compraventa,\u00a0 informe de estado de dominio e hist\u00f3rico de titularidad de domino y la respuesta del oficio diligenciado al vendedor Omar Higinio Garc\u00eda, se acredita que el rodado fue comprado y abonado \u00fanicamente por \u00e9l, por lo que deber\u00e1n compens\u00e1rsele las sumas conforme fueron reclamadas en demanda.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cuestiona que se haya decidido que la motocicleta Honda fue adquirida por la demandada una vez cesada la uni\u00f3n convivencial lo que hace presumir el car\u00e1cter &#8220;propio&#8221; del bien, por cuanto surge del boleto de compraventa de fecha 23\/9\/2018 celebrado con Carolina Stoddart que fue \u00fanicamente comprado por \u00e9l y que solo \u00e9l lo abon\u00f3 seg\u00fan respuesta de oficio diligenciado que est\u00e1 en la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 9\/6\/2022.<br \/>\nNo lo satisface tampoco la imposici\u00f3n de las costas, y pide sean cargadas a la demanda por cuanto a pesar de intentar una soluci\u00f3n extrajudicial, por la actitud de Barbaste se vio obligado a reclamar judicialmente, y como se ha hecho lugar en parte a su reclamo, las costas deber\u00e1n ser impuestas a la demandada en su totalidad, teniendo en cuenta los principios procesales que imponen las costas al vencido.<br \/>\n2.1. de la accionada, que se encuentran en el escrito del 3\/6\/2023, comienzan por se\u00f1alar la incongruencia de los argumentos para otorgar en favor del actor una recompensa sobre el valor de construcci\u00f3n de la vivienda, pues aunque primero reconoce que el cr\u00e9dito PROCREAR fue solicitado y pagado solo por ella, que obtuvo pr\u00e9stamos personales, que ten\u00eda m\u00e1s de un trabajo y que la construcci\u00f3n fue realizada por familiares y amigos, igualmente le otorga una recompensa por deducir que gracias a los aportes del actor a la uni\u00f3n convivencial mientras se constru\u00eda la vivienda, pudo Barbaste hacerlo; adem\u00e1s de fustigar el porcentaje establecido por varias razones, cuales son que el actor no pidi\u00f3 recompensa en demanda sino ser reconocido como cond\u00f3mino del bien, adem\u00e1s de no establecer el par\u00e1metro que llev\u00f3 a dar el porcentaje otorgado, y que no ha acreditado Nicosia la causa por las que el bien fue inscripto dominialmente \u00fanicamente a nombre de la apelante. En fin, para ella la sentencia en este aspecto es incongruente y arbitraria.<br \/>\nIgualmente se agravia por lo decidido respecto del automotor Toyota Corolla, que se funda en que de acuerdo a los ingresos de uno y otra y por tratarse de un veh\u00edculo de alta gama no puede descartarse la coparticipaci\u00f3n del actor en parte de las adquisiciones de la pareja, y se le atribuye car\u00e1cter ganancial. Dice que no solo es err\u00f3nea la comparaci\u00f3n de los ingresos, sino que presumir que la sola existencia de la uni\u00f3n convivencial hace nacer por s\u00ed mismo, un condominio es equivocado, y yerra la sentencia al hablar de ganancialidad por ser un principio que regula el instituto de liquidaci\u00f3n patrimonial del matrimonio, que aqu\u00ed no hay, debiendo estarse a la titularidad del bien, m\u00e1s que el actor no ha justificado ni mencionado los motivos o impedimentos para que frente a la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo no se hubiera registrado a su nombre.<br \/>\nEn cuanto al porcentaje de recompensa, dice que el \u00fanico argumento de la decisi\u00f3n apelada se basa en los supuestos aportes que habr\u00eda realizado el actor con sustento en el propio concubinato y en la insuficiencia de los fondos otorgados por el PROCREAR; pero que ya demostr\u00f3 que queda demostrada la improcedencia de la recompensa fijada por el magistrado de grado, e igual suerte debe correr el porcentaje estimado arbitrariamente en dicho concepto. Agrega que no se observa de la lectura de la sentencia un solo argumento, justificativo y\/o par\u00e1metro v\u00e1lido para comprender \u00a0el porcentaje de recompensa que ha fijado la juez \u00a0a favor del actor en el 30% y el 50 % de la construcci\u00f3n y las mejoras de la vivienda respectivamente.<br \/>\n3. En primer lugar, frente al cruzado argumento de las partes ante esta alzada sobre que no habr\u00eda en ninguna de las expresiones de agravios una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc.), dir\u00e9 que no es as\u00ed y ambos apelantes logran efectuar una cr\u00edtica suficiente a los fundamentos de la sentencia apelada, lo que se torna evidente a poco que me remita a los agravios detallados en los apartados 2.a y 2.b que preceden a este punto, en que se advierte que se han dado motivos bastantes para intentar torcer la decisi\u00f3n impugnada, con argumentos que deben ser estudiados a fin de dar soluci\u00f3n al pleito.<br \/>\n3.1. Vayamos ahora al asunto; se trata el caso de una acci\u00f3n en el marco del art. 528 del CCyC, referido a la distribuci\u00f3n de los bienes adquiridos durante la convivencia; as\u00ed fue planteado en la demanda del 15\/1272021, y respondido en el escrito del 22\/2\/2022, y en ese \u00e1mbito debe darse respuesta (art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que descarta, va de suyo, la distinci\u00f3n de los bienes involucrados en el reclamo en &#8220;propios&#8221; y &#8220;gananciales&#8221; de cada uno de los ex convivientes, pues se trata \u00e9sa de una categorizaci\u00f3n reservada al r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, seg\u00fan surge expresamente del Libro Segundo T\u00edtulo 2 cap\u00edtulos 1 a 8 del CCyC. Que no es el caso, a poco que se aprecie que expresamente han establecido las partes que se trata de la discusi\u00f3n sobre bienes adquiridos durante la vigencia de la uni\u00f3n convivencial que los uni\u00f3 desde enero del a\u00f1o 2002 hasta octubre del 2017, sin que se pueda partirse de la distinci\u00f3n entre bienes propios y bienes gananciales para hallar la soluci\u00f3n (v. escrito del 15\/11\/2021 p.II y el responde del 22\/2\/2022 p. IV; arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEstablecido lo anterior, habr\u00e1 de estarse a la premisa del art. 528 del CCyC ya tra\u00eddo al ruedo, que se encuentra tambi\u00e9n dentro del Libro Segundo del CCyC pero ya en el T\u00edtulo 3, referido a las uniones convivenciales (cap\u00edtulo 4), en que se establece lo siguiente: &#8220;Distribuci\u00f3n de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposici\u00f3n de personas y otros que puedan corresponder&#8221;.<br \/>\nSe establece as\u00ed una de las reglas de contenido patrimonial que diferencia a las uniones convivenciales del matrimonio, pues la ley no dispone la aplicaci\u00f3n supletoria de alg\u00fan r\u00e9gimen patrimonal para esas uniones; y mientras que en el matrimonio ante la falta de manifestaci\u00f3n de los contrayentes se aplica el r\u00e9gimen de comunidad, en las uniones convivenciales se aplica la separaci\u00f3n patrimonial (cfrme. Pellegrini, Mar\u00eda Victoria, &#8220;Las Uniones Convivenciales&#8221;, p\u00e1g. 253 y siguientes, ed. Erreius, a\u00f1o 2017; tambie\u00b4n, ver Belluscio, Claudio A., &#8220;Uniones Convivenciales&#8221;, p\u00e1g. 113, ed. Garc\u00eda Alonso, a\u00f1o 2015).<br \/>\nAunque -como se encarga el art. 528 del CCyC de establecer a continuaci\u00f3n del principio general- si los convivientes no establecieron pautas de distribuci\u00f3n de sus adquisiciones para el momento del cese, la regla de separaci\u00f3n patrimonial no clausura definitivamente el tema, pues cualquiera de ellos puede cuestionar la integraci\u00f3n patrimonial del otro\/a a trav\u00e9s de diversos institutos propios del derecho com\u00fan o de las diferentes herramientas que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico (cfrme. obra y autora citadas, p\u00e1g. 254).<br \/>\nEn resumen: al cese de la uni\u00f3n convivencial cada conviviente mantiene en su patrimonio los bienes que adquiri\u00f3 a su nombre, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos o del esfuerzo \u00fanico del que no es titular; pero siempre en referencia a las adquisiciones realizadas durante la convivencia, que titularice cualquiera de los miembros de la uni\u00f3n, quedando excluidos por tanto los bienes que titularizaran antes o despu\u00e9s de ella (misma obra y autora, p\u00e1g.255).<br \/>\n3.2. Ya en el caso, por una cuesti\u00f3n de orden se desarrollar\u00e1 este voto de acuerdo al m\u00e9todo propuesto tanto en demanda como en la sentencia apelada, por lo que toca el turno ahora al inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripci\u00f3n 17, Secci\u00f3n D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matr\u00edcula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N\u00b0 1663 de Trenque Lauquen.<br \/>\nEl actor en demanda pretendi\u00f3 ser cond\u00f3mino en un 50% del bien, en principio involucrando tanto el terreno originalmente adquirido como tambi\u00e9n sobre la vivienda construida con posterioridad, siempre durante la vigencia de la uni\u00f3n convivencial (v. p. II de la demanda), aunque -como ya fuera establecido en el punto 2.a de este voto- reduce en esta c\u00e1mara su pretensi\u00f3n al reconocimiento de un mayor porcentaje sobre el valor de construcci\u00f3n de la vivienda, tanto en la proporci\u00f3n efectuada con el cr\u00e9dito PROCREAR como en las mejoras posteriores independientes del mismo.<br \/>\nEn ese camino, es de refrescarse que en la sentencia que ahora nos ocupa se estableci\u00f3 un cr\u00e9dito en favor del actor equivalente al 30% del valor de la construcci\u00f3n realizada a trav\u00e9s del PROCREAR a la par de establecer el car\u00e1cter &#8220;ganancial&#8221; de las mejoras realizadas con posterioridad al a\u00f1o 2015, es decir que contribuy\u00f3 con el 50% de esas mejoras, como debe interpretarse en el marco de la uni\u00f3n convivencial y no matrimonio que uni\u00f3 a las partes.<br \/>\nEl actor dice que ese aporte reconocido debe ser mayor, y pretende llevarlo -siempre seg\u00fan sus dichos en la expresi\u00f3n de agravios- al 46,6% del valor de construcci\u00f3n de la vivienda, frente al 30% del valor construido con el cr\u00e9dito PROCREAR y el 50% de las mejoras posteriores. Mientras que la parte actora persigue que ning\u00fan reconocimiento se haga en favor del accionante, tachando como ya se dijo la sentencia de incongruente y arbitraria.<br \/>\nAdelanto que como plantea la demandada, en este tramo la sentencia contiene ambos defectos denunciados; es incongruente, porque el actor no pidi\u00f3 ser compensado por los aportes que pudiera haber hecho a los gastos de susbsistencia de la uni\u00f3n convivencial, que a su vez hubieran permitido a la actora hacer frente a los gastos de construcci\u00f3n de la vivienda (ya solo a este aspecto ci\u00f1e su reclamo el actor, seg\u00fan sus agravios), situaci\u00f3n m\u00e1s bien enmarcable dentro del art. 524 del CCyC, sino que dentro del \u00e1mbito del art. 528 de mismo c\u00f3digo fondal, pretende ser reconocido como cond\u00f3mino en funci\u00f3n de los aportes directos realizados para llevar adelante el proyecto de la vivienda que dice com\u00fan, como surge expl\u00edcitamente del punto II de su demanda. Desde esa \u00f3ptica, este aspecto de la sentencia se decide de manera incongruente (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero tambi\u00e9n, y a\u00fan soslayando esa cuesti\u00f3n, la fijaci\u00f3n de los porcentajes adjudicados al actor como compensaci\u00f3n en los gastos de construcci\u00f3n, tambi\u00e9n se advera como arbitraria a poco que se verifique que de ninguna manera se ha explicado c\u00f3mo es que arriba a los porcentajes en cuesti\u00f3n, que son del 30% de la construcci\u00f3n efectuada con el cr\u00e9dito PROCREAR y el 50% de las mejoras posteriores a dicho cr\u00e9dito, limit\u00e1ndose a enumerar los ingresos atribuidos a cada una de las partes seg\u00fan el informe de la Afip del 7\/7\/2022, pero sin relacionar de qu\u00e9 modo esos ingresos est\u00e1n relacionados con los porcentajes atribuidos (tan es as\u00ed, que se dicen calculados a &#8220;groso modo&#8221;).<br \/>\nY es arbitrario ese proceder puesto que como se ha dicho en situaciones de c\u00e1lculo de indemnizaciones -an\u00e1logas a la de autos-, que no basta para cuantificar con mencionar los elementos probatorios y las pautas tenidas en cuenta, sino que es preciso analizarlos e interrelacionarlos, ya que apreciar significa evaluar, y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el c\u00e1lculo realizado y los fundamentos que demuestren por qu\u00e9 el resultado es el que se estima m\u00e1s justo, requiri\u00e9ndose la evaluaci\u00f3n circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa y los fundamentos por los que se arriba al monto otorgado, proporcionando los datos indispensables para reconstruir el c\u00e1lculo eventualmente realizado, garantizando un eventual control de legalidad (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Quilmes, 2787 RSD-92-S, 31\/5\/2002, &#8220;Vidal, Claudio c\/ Franchino, Roberto s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B 2951271, en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nEntonces, tanto por incongruente como por falta de fundamento suficiente, este aspecto de la sentencia debe ser declarado nulo, aunque solo \u00e9l (arg. arts. 174 y 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sentencia del 29\/4\/2021, expte. 92080, L.50 R. 23). Lo que implica que este tribunal, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, deba establecer si debe hacerse lugar al reclamo efectuado por el actor Nicosia en el marco del art. 528 del CCyC.<br \/>\nEn ese camino, como ya lo dijera, cualquiera de los convivientes puede acreditar que ha realizado aportes durante la uni\u00f3n para que se realicen mejoras sobre un bien adquirido por el otro antes o durante la existencia de la uni\u00f3n; a lo que agrego que todas esas erogaciones pueden ser reclamadas a quien se benefici\u00f3 por ejemplo a trav\u00e9s de los principios generales del enriquecimiento sin causa, soluci\u00f3n normativa que no hace m\u00e1s que recoger la soluci\u00f3n que la doctrina y la jurisprudencia hab\u00edan construido ante el silencio del anterior C\u00f3digo Civil, para hacer prevalecer la verdad material frente a la verdad formal (cfrme. Pellegrini, obra citada, p\u00e1g. 255).<br \/>\nPor manera que enmarcada la acci\u00f3n entablada con la demanda en el \u00e1mbito del art. 528 del CCyC, puede en el caso analizarse con esa luz el reclamo del actor; es decir, ya no partiendo de la premisa de la existencia de un condominio sino desde el visaje de si se han efectuado de su parte aportes directos para la construcci\u00f3n de la vivienda de la calle Nelson, como propone tanto en primera instancia en la demanda del 12\/5\/2021 como en sus agravios, lo que permite tener la cuesti\u00f3n adecuadamente enmarcada con respeto de los arts. 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en la especie, cabe elucidar qu\u00e9 ha quedado probado a tal respecto en relaci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la vivienda de la calle Nelson 1663; en palabras simples: si Barbaste efectivamente contribuy\u00f3 mediante aportes propios a la construcci\u00f3n de la vivienda de la calle nelson 1663.<br \/>\nPor lo pronto, que la parte actora fue merecedora de dos cr\u00e9ditos PROCREAR, uno destinado a la compra de terreno y construcci\u00f3n y otro posterior compensatorio para terminaci\u00f3n de la vivienda, seg\u00fan consta en el oficio respondido por el Banco Hipotecario con fecha 16\/5\/2022, en que expresamente se determina que Ver\u00f3nica Albina Barbaste registra bajo su titularidad y como \u00fanica deudora dos pr\u00e9stamos PROCREAR, el primero de destino combinado compra de terreno y construcci\u00f3n, liquidado en junio de 2014 y cierre de obra en el mismo a\u00f1o, por un monto de $ 375.800, y otro complementario, destino terminaci\u00f3n de vivienda, liquidado el 27\/11\/2014, por $ 56.300, con inicio de reembolso el 19\/01\/2015, con aclaraci\u00f3n que si bien la tomadora del cr\u00e9dito declara 3 hijos menores y 5 convivientes, la solicitud del tr\u00e1mite de ambos cr\u00e9ditos se inici\u00f3 solo a su nombre.<br \/>\nLo que determina, en funci\u00f3n de la fuerza probatoria que debe darse a dicho informe de acuerdo a los arts. 375, 384 y 401 del c\u00f3d. proc., que parte de la construcci\u00f3n de la vivienda fue solventada por la demandada a trav\u00e9s de los dos cr\u00e9ditos PROCREAR de los que result\u00f3 beneficiaria.<br \/>\nCierto es que como se\u00f1ala la pericia de la arquitecta Guti\u00e9rrez, de fecha 24\/6\/2022 ampliada el 5\/7\/2022, dichos cr\u00e9ditos solo permitieron avanzar en la compra del lote de terreno y hasta la construcci\u00f3n de una parte de los 76 metros cuadrados estipulados en aquellos, de suerte que para completar esos 76 metros cuadrados as\u00ed como el agregado posterior que llev\u00f3 la construcci\u00f3n a los 105 metros cuadrados finales, debi\u00f3 merecer -y de hecho mereci\u00f3- otros aportes distintos, de los que mientras que la actora dice que el actor no tuvo injerencia, \u00e9ste se\u00f1ala que s\u00ed (v. escritos de fechas 12\/5\/2021, 2\/2\/2022, 14\/6\/2023 y 15\/6\/2023).<br \/>\nVeamos qu\u00e9 elementos ofrece la causa para desentra\u00f1ar la cuesti\u00f3n, al menos con los datos objetivos que en su contexto pueden encontrarse.<br \/>\nRespecto de la capacidad econ\u00f3mica e ingresos del actor y la demandada para hacer aportes para la construcci\u00f3n de la vivienda por fuera de los cr\u00e9ditos PROCREAR, tanto uno como otra han acreditado que los ten\u00edan; as\u00ed, seg\u00fan la pericia contable de la contadora Mar\u00eda Teresa Testardini de fecha 11\/7\/2022, en el per\u00edodo 2008\/2017 los ingresos declarados por Nicosia, como ingeniero agr\u00f3nomo, fueron de $ 2.161.306.17, mientras que los de Barbaste en el periodo 05\/2008 a 10\/2017 fueron -en bruto- $ 2.111.585,28 (v. adem\u00e1s oficio de la SCBA de fecha 28\/4\/2022), adem\u00e1s de haber quedado adverado con las testimoniales de Gonz\u00e1lez, Calles y Ram\u00edrez, de fecha 15\/6\/2022, y de Sayago del 22\/6\/2022 (aunque a \u00e9sta la comprenden las generales de la ley, seg\u00fan manifest\u00f3), que la demandada tambi\u00e9n ten\u00eda otros trabajos adem\u00e1s del de ser agente del poder judicial, cuales eran trabajar por la tarde en la tienda de ropa Portsaid y la elaboraci\u00f3n de pizzas. En suma, ingresos ten\u00edan ambos -los que no parecen guardar mucha distancia- por lo que queda probada la primera premisa que es ambos pod\u00edan efectuar aquellos aportes (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n qued\u00f3 probado que Barbaste en el per\u00edodo que corre entre la compra del lote de terreno y la finalizaci\u00f3n de construcci\u00f3n de la vivienda, fue adjudicataria de varios pr\u00e9stamos personales en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina como en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, seg\u00fan los informes de ambas entidades financieras de fechas 25\/4\/2022, 28\/4\/2022 y 30\/6\/2022, los que son referidos adem\u00e1s por las testigos Gonz\u00e1lez y Calles en las audiencias referidas del 15\/6\/2022 como destinados a culminar la construcci\u00f3n de la vivienda. Todo lo que ofrece una marco de certeza m\u00e1s que razonable para concluir que por fuera de los cr\u00e9ditos PROCREAR, aport\u00f3 Barbaste con otras fuentes a la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del bien (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 456 y 401 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero tambi\u00e9n se encuentran certeza sobre que el actor Nicosia efectu\u00f3 sus propios aportes para esa construcci\u00f3n; as\u00ed lo indican las facturas de compras de materiales de cuya veracidad y pago por parte de \u00e9l se da cuenta en los tr\u00e1mites de fechas 9\/6\/2022 y 22\/6\/2022, que se corresponden con la afirmaci\u00f3n de los testigos Antipasti y Romera, de fecha 1576\/2022 al afirmar el primero que Nicosia compr\u00f3 parte de los materiales, y el segundo decir que no solo sabe que los compr\u00f3 sino que \u00e9l lo acompa\u00f1o a hacerlo y a pagar alguna cuenta; sin perjuicio adem\u00e1s del informe evacuado por el BBVA con fecha 1\/8\/2022, donde se detectan pagos efectuados a trav\u00e9s de la tarjeta de d\u00e9bito de Nicosia los d\u00edas 23\/12\/2016, 27\/12\/2016, 29\/12\/2016 y 18\/1\/2017 a &#8220;Maral Construcciones&#8221; y &#8220;E.H. Mart\u00ednez&#8221;, respectivamente, que se corresponden con las facturas de compra de materiales nros. 0004-00030992, 0002-00046665 y 0002-00046764, por los importes que se detallan en ese resumen de pago con tarjeta de d\u00e9bito.<br \/>\nTodo lo que da cuenta razonable sobre que efectivamente Nicosia hizo aportes para la construcci\u00f3n de la vivienda, los que deben serle reconocidos en el marco del art. 528 del CCyC (arts. 375, 384, 401 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAportes que deben liquidarse en la instancia inicial a trav\u00e9s de la recopilaci\u00f3n precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, as\u00ed como de la determinaci\u00f3n de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLlegado este tramo del voto, resta se\u00f1alar que lo relativo al pago del 50% de la cuota del cr\u00e9dito PROCREAR establecido en el convenio de alimentos de fecha 2\/10\/2022, tra\u00eddo por el actor en archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal del 15\/1272021, no puede servir de sost\u00e9n de un reconocimiento mayor en su participaci\u00f3n, como se postula en la expresi\u00f3n de agravios de fecha 1\/6\/2023 en el punto III.<br \/>\nEs que frente a las versiones opuestas sobre qu\u00e9 se quiso expresar en dicho convenio respecto del pago de la cuota del cr\u00e9dito PROCREAR, es la tra\u00edda por la demandada sobre que dicho pago integra la cuota de alimentos -que es la se recibe en la sentencia apelada-, la que resulta m\u00e1s razonable en el contexto en que dicha cl\u00e1usula fue estipulada, cual es que s\u00ed form\u00f3 parte de la obligaci\u00f3n alimentaria asumida por el demandado.<br \/>\nEn primer lugar porque est\u00e1 inserta en un convenio sobre alimentos y plan de parentalidad respecto de los hijos habidos en la uni\u00f3n convivencial (cl\u00e1usulas primera y segunda), sin ninguna otra referencia a otros aspectos patrimoniales derivados de esa uni\u00f3n, en segundo porque seg\u00fan fuera redactada esa cl\u00e1usula primera, que determina la &#8220;CUOTA ALIMENTARIA&#8221;, \u00e9sta se conviene en la suma de $20.000, que ser\u00eda readecuada en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, a ser depositada en una cuenta de titularidad de la Barbaste como madre de los beneficiarios de los alimentos, y &#8220;En igual sentido&#8221; (es decir, en el marco de la cuota de alimentos), se acuerda poner a cargo de Nicosia el pago del 50% de correspondiente al Plan PROCREAR que pesa sobre la vivienda familiar, debiendo ser abonada esta prestaci\u00f3n en la cuenta del banco Hipotecario de titularidad de Barbaste. Por fin, siempre dentro de la misma cl\u00e1usula, se establece que la cuota fijada tiene como destino cubrir las necesidades mensuales de los hijos de ambos ex convivientes, sin dejar de lado lo referido al pago de parte del cr\u00e9dito, sino m\u00e1s bien englob\u00e1ndolo.<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, resulta razonable establecer que la cuota por alimentos estaba compuesta tanto por el pago de la suma de $20.000 como por el pago del 50% del cuota del cr\u00e9dito PROCREAR, teniendo en cuenta la chance que brinda el art. 659 2\u00b0 parte del CCyC de establecer modalidades de pago diversas de la cuota, y -como se dice en la sentencia en recurso- que la vivienda es parte de la prestaci\u00f3n de los alimentos (art. citado).<br \/>\nEn suma, y como se anticip\u00f3, aparece como m\u00e1s razonable en el contexto de estas actuaciones, tener por establecido que el pago del 50% del cr\u00e9dito PROCREAR forma parte de la cuota de alimentos asumida por Nicosia frente a sus hijos, m\u00e1s que interpretar que obedece a su calidad de cond\u00f3mino del bien inmueble en disputa (art. 2 CCyC). Si alguna reserva merec\u00eda ese pago en el sentido que pretende darle el actor, debi\u00f3 esmerarse por dejarlo asentado al ser formulado aquel convenio, o traer en el proceso elementos convincentes que as\u00ed lo acreditaran, lo que no hizo (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3. Sobre el autom\u00f3vil Toyota Corolla, mientras que -refresco- la sentencia de primera instancia lo catalog\u00f3 como bien de car\u00e1cter ganancial (hasta all\u00ed, pues nada se dijo sobre qu\u00e9 deb\u00eda reembolsarse en su caso al actor por la venta que ya hizo del bien, seg\u00fan surge de la demanda y su contestaci\u00f3n, de fechas 15\/12\/2021 y 22\/272022.), la discusi\u00f3n tra\u00edda a esta c\u00e1mara gira en torno a si debe reconocerse el 100% en favor del actor, como \u00e9ste postula en sus agravios, o directamente nada debe serle reconocido, como pretende la demandada.<br \/>\nEn primer lugar, se advierte que, como se\u00f1ala la apelante, que en este aspecto otra vez la sentencia recurrida puede ser tachada de alguna incongruencia, al decidir la cuesti\u00f3n con base a la ganancialidad del bien, desde el momento en que no s\u00f3lo no fue planteado as\u00ed en demanda y contestaci\u00f3n, sino que tampoco es ello posible desde que -se repite- no se trata el caso de la distribuci\u00f3n de bienes adquiridos dentro de una sociedad conyugal sino de establecer a qui\u00e9n corresponde, y en su caso, en qu\u00e9 medida, bienes que fueron ingresados al patrimonio de dos ex convivientes (arg. arts. 2, 3, 528 y concs, CCyC, y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque, como se dijo m\u00e1s arriba, aunque se decidiera por la calificaci\u00f3n de incongruente de la sentencia, ello no har\u00eda m\u00e1s que abrir la jurisdicci\u00f3n de esta alzada para resolver en torno al tema en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, por lo que sin m\u00e1s paso a abordar la cuesti\u00f3n.<br \/>\nLo que se sabe es que el autom\u00f3vil estaba inscripto registralmente en un 100% a nombre de la demandada, aunque en demanda el actor asever\u00f3 que, en realidad, hab\u00eda sido adquirido por \u00e9l y pagado por \u00e9l, en su totalidad, pero que por cuestiones impositivas estaba registrado a nombre de la demandada (escrito de 15\/1272021 p. II.2 \u00fanico p\u00e1rrafo); mientras que \u00e9sta lo neg\u00f3, aduciendo en alg\u00fan punto que en verdad no pod\u00eda Nicosia tener bienes registrados a su nombre por su estado de deudor permanente (v. escrito del 22\/2\/2022 p. IV p\u00e1rrafo 27), y frente a lo decidido en la instancia inicial, el accionante dice haber probado que \u00e9l lo compr\u00f3 y pag\u00f3, y la accionada que \u00e9ste no justific\u00f3 por qu\u00e9 no pod\u00eda estar a su nombre.<br \/>\nPues bien, ya en el \u00e1mbito normativo aplicable al caso, que es el art. 528 del CCyC vuelvo a mencionar que el principio que en \u00e9l se establece sobre que cada quien conserva en su patrimonio los bienes que adquiri\u00f3 queda sujeto a revisi\u00f3n de acuerdo a otras reglas, tales como el de interposici\u00f3n de persona; es decir, queda abierta la posibilidad de recurrir a acciones del derecho com\u00fan para que la realidad econ\u00f3mica de los bienes de esa uni\u00f3n no sea ignorada, si se alega y se prueba, por ejemplo, que las adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos o por el otro (cfrme. sentencia de la C\u00e1mara de Apelaciones de Curuz\u00fa Cuati\u00e1 del 19\/6\/2109, Partes: M. S. B. c\/ G. M. R. s\/ divisi\u00f3n de bienes de la uni\u00f3n convivencial (18022\/18), que puede hallarse en el sitio web de Microjuris).<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 se prob\u00f3 aqu\u00ed? Que fue efectivamente el actor quien adquiri\u00f3 y pag\u00f3 en su totalidad el 100% del autom\u00f3vil, como lo advera con el boleto de compra venta celebrado entre \u00e9l como comprador y Omar Higinio Garc\u00eda como vendedor, con fecha 16\/9\/20216, por $285.000 abonados de contado. Documento que agregado como prueba documental al demandar como archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal de fecha 4\/11\/2021, fue desconocida en la contestaci\u00f3n de demanda del 2\/2\/2022 (v. p.II.1.), pero que finalmente qued\u00f3 adverado a trav\u00e9s del reconocimiento efectuado por el vendedor Garc\u00eda en el oficio que responde y se encuentra adjunto en el tr\u00e1mite de fecha 9\/6\/2022, en que expresamente dice que el boleto es aut\u00e9ntico, que vendi\u00f3 el Toyota Corolla a Nicosia y que \u00e9ste se lo pag\u00f3, con detalle de ese pago (arts. 375, 384, 401 y concs. c\u00f3d. proc.). Sin que quede desprestigiada esa prueba por otras obrantes en la causa (por ejemplo, se ha probado la capacidad econ\u00f3mica de ambas partes, seg\u00fan la pericia contable a que hice referencia en p\u00e1rrafos anteriores; arg. art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, de alguna forma es la misma accionada quien avala que es verdad la afirmaci\u00f3n del actor sobre que si bien hab\u00eda pagado el automotor en su totalidad, no pod\u00eda registrarlo a su nombre por cuestiones impositivas, cuando en su contestaci\u00f3n de demandada dice &#8220;aquel dejaba por intentar llevar un nivel de vida que no estaba a su alcance. Es por ello, y no por problemas impositivos, que este no contaba con bienes a su nombre&#8221; (p. IV del escrito de fecha 22\/2\/2022).<br \/>\nEn definitiva, es razonable deducir en el contexto detallado, que ha logrado el actor Nicosia que medi\u00f3 en el caso interposici\u00f3n de persona respecto del automotor en disputa, excepcionado as\u00ed la regla general del art. 528 del CCyC (arts. 2 y 3 mismo c\u00f3digo), de suerte que en este tramo su agravio prospera, conden\u00e1ndose a la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relaci\u00f3n a este bien atento que \u00e9l mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.<br \/>\n3.4. Tocante a la motocicleta, en la sentencia se decide que corresponde en un 100% a la accionada por haber sido adquirida una vez separadas las partes, lo que hace presumir a la sentenciante el car\u00e1cter &#8220;propio&#8221; de la misma (car\u00e1cter de propio cuyo sentido ya fue aclarado al inicio de este voto, en el marco del pedido de divisi\u00f3n de bienes por la ruptura de una uni\u00f3n convivencial, lo que lo suma al hecho de encontrarse la titularidad a su nombre).<br \/>\nY en ese camino, debe desestimarse el agravio del actor en cuanto pretende le sea reconocido el reintegro de la suma correspondiente a la venta de aqu\u00e9lla en la medida que, como ya fue establecido, las acciones derivadas del art. 528 del CCyC est\u00e1n referidas a bienes adquiridos durante la vigencia de la uni\u00f3n convivencia, y el motoveh\u00edculo en cuesti\u00f3n fue adquirido con posterioridad -tal como lo reconoce el propio recurrente en su demanda de fecha 15\/12\/2021, de suerte que escapa al \u00e1mbito de tratamiento de este proceso, tal y como fue planteado en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 22\/2\/2022 (v. punto IV , p\u00e1rrafos finales), sin perjuicio, claro est\u00e1, de otras acciones que pudiera considerarse con derecho a ejercer el accionante (arts. 2, 3 y 528 CCyC).<br \/>\n3.5. Por fin, reclamada recompensa por el 50% del canon locativo del bien inmueble involucrado en estas actuaciones, la pretensi\u00f3n fue fundada en el car\u00e1cter de cond\u00f3mino que se atribu\u00eda el actor sobre dicho bien (v. demanda del 15\/12\/2021, p. III); por manera que descartada esa participaci\u00f3n en el inmueble -m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento a su contribuci\u00f3n en la construcci\u00f3n del mismo-, queda hu\u00e9rfano de fundamento su pedido (arg. arts. 2, 3, 1983, 1984 y concs. CCyC).<br \/>\n3.6. Para finalizar, sobre las costas de primera instancia, que fueron cargadas en el orden causado (v. p. 5 de la parte dispositiva), en funci\u00f3n de los agravios tra\u00eddos en las expresiones de agravios de fechas 1\/6\/2023 y 3\/6\/2023) fundados ambos en el principio de costas al vencido, deber\u00e1n ser cargadas a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas devengadas en esta instancia se imponen en el orden causado teniendo en cuenta que en alguna medida los dos recursos puestos a consideraci\u00f3n del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En suma corresponde:<br \/>\n4.1. estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripci\u00f3n 17, Secci\u00f3n D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matr\u00edcula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N\u00b0 1663 de Trenque Lauquen.<br \/>\n4.2. por lo anterior, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva y en funci\u00f3n del marco dado a la pretensi\u00f3n en el \u00e1mbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Ver\u00f3nica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcci\u00f3n de la vivienda sita en aqu\u00e9l, los que deber\u00e1n liquidarse en la instancia inicial a trav\u00e9s de la recopilaci\u00f3n precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, as\u00ed como de la determinaci\u00f3n de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relaci\u00f3n al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM\/T, sed\u00e1n a\u00f1o 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.<br \/>\n4.3. confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, a\u00f1o 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.<br \/>\n4.4. cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideraci\u00f3n del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.). Con diferimiento de la resoluci\u00f3n de los honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripci\u00f3n 17, Secci\u00f3n D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matr\u00edcula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N\u00b0 1663 de Trenque Lauquen.<br \/>\n2. Por lo anterior, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva y en funci\u00f3n del marco dado a la pretensi\u00f3n en el \u00e1mbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Ver\u00f3nica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcci\u00f3n de la vivienda sita en aqu\u00e9l, los que deber\u00e1n liquidarse en la instancia inicial a trav\u00e9s de la recopilaci\u00f3n precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, as\u00ed como de la determinaci\u00f3n de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas (arg. art. 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relaci\u00f3n al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM\/T, sed\u00e1n a\u00f1o 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.<br \/>\n4. Confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, a\u00f1o 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.<br \/>\n5. Cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideraci\u00f3n del tribunal, prosperan (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Diferir la resoluci\u00f3n de los honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de la parte demandada para declarar parcialmente nula la sentencia apelada en cuanto al tratamiento del reclamo sobre el inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripci\u00f3n 17, Secci\u00f3n D, Chacra 302, Manzana 302-BE, Parcela 6, Matr\u00edcula 24177, del Partido de Trenque Lauquen (107), sito en calle Nelson N\u00b0 1663 de Trenque Lauquen.<br \/>\n2. Por lo anterior, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva y en funci\u00f3n del marco dado a la pretensi\u00f3n en el \u00e1mbito del art. 528 del CCyC, establecer que prospera la demanda del actor Antonio Gustavo Nicosia contra Ver\u00f3nica Albina Barbaste por los aportes realizados para la construcci\u00f3n de la vivienda sita en aqu\u00e9l, los que deber\u00e1n liquidarse en la instancia inicial a trav\u00e9s de la recopilaci\u00f3n precisa y detallada de las facturas que exclusivamente por compras de materiales fueran reconocidas por sus propios emisores, as\u00ed como de la determinaci\u00f3n de los montos que se estimen corresponder respecto de las mismas.<br \/>\n3. Estimar parcialmente el recurso del actor para establecer que se condena la demandada a abonar al actor la suma que se determine en primera instancia en relaci\u00f3n al automotor Toyota Corolla XEI 1.8 GM\/T, sed\u00e1n a\u00f1o 2014, dominio OJH 120, atento que el mismo ya no se encuentra dentro del patrimonio de Barbaste.<br \/>\n4. Confirmar la sentencia apelada en cuanto niega al actor el derecho a ser compensado respecto de la motocicleta Honda modelo XR 125 L, a\u00f1o 2014, dominio 443 KIF y a obtener recompensa por el 50% del canon locativo de la vivienda de la calle Nelson 1663.<br \/>\n5. Cargar las costas de primera instancia a la parte demandada en la medida de su derrota, ya que, aunque parcialmente, la demanda prospera, y las devengadas en esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que -en alguna medida- los dos recursos puestos a consideraci\u00f3n del tribunal, prosperan.<br \/>\n6. Diferir la resoluci\u00f3n de los honorarios en esta oportunidad.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:06:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:21:32 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:35:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&lt;\u00e8mH#BS\u00c1Z\u0160<br \/>\n242800774003345196<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/11\/2023 12:36:35 hs. bajo el n\u00famero RS-91-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; Expte.: -93225- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}