{"id":19205,"date":"2023-11-15T16:43:09","date_gmt":"2023-11-15T16:43:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19205"},"modified":"2023-11-15T16:43:09","modified_gmt":"2023-11-15T16:43:09","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SANCHEZ, MARIA CRISTINA C\/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S\/USUCAPION (INFOREC 958)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94021-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;SANCHEZ, MARIA CRISTINA C\/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S\/USUCAPION (INFOREC 958)&#8221; (expte. nro. -94021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 5\/7\/2023 contra la sentencia del 30\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a la demanda, \u2018Cristina S\u00e1nchez manifiesta tener el terreno en cuesti\u00f3n bajo su poder, con intenci\u00f3n de someterlo al ejercicio del derecho pleno de propiedad, para lo cual lo ha retenido y conservado ab initio con la voluntad sobre la cosa, siendo siempre por si, conservando la posesi\u00f3n continua, y nunca a habido turbaci\u00f3n por parte de los demandados en los \u00faltimos 20 a\u00f1os\u2019.<br \/>\nLuego dice, que \u2018se encuentra legitimada para incoar esta acci\u00f3n en virtud de estar poseyendo en forma pac\u00edfica e ininterrumpida desde el a\u00f1o 1952 aproximadamente si consideramos la posesi\u00f3n previa de su padre&#8217;. \u2018Que ya en mi 1975, realizaba los planos del inmueble con intenci\u00f3n de iniciar los presentes (Ver notas en los planos acompa\u00f1ados)\u2019.<br \/>\nAsegura que: \u2018Desde entonces Cristina S\u00e1nchez ha tenido la posesi\u00f3n, usado y gozado del bien inmueble que pretende usucapir. Ya que incluso ha vivido junto con su padres desde antes de los \u00faltimos 20 a\u00f1os que se requieren y en el inmueble en cuesti\u00f3n (documental informe ambiental)\u2019.<br \/>\nAl final, toda vez que Manuel S\u00e1nchez fue reconocido por la actora como el poseedor previo, que en 1985 estaba en condiciones de prescribir, y que \u2018el animus domini existe y existi\u00f3 desde 1975 en que aquel ya pretend\u00eda usucapir\u2019, la sentencia se concentr\u00f3 en indagar acerca de esa posesi\u00f3n alegada en la demanda, seg\u00fan se ha visto. Arrib\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n que tal calidad no hab\u00eda sido adquirida por Manuel S\u00e1nchez.<br \/>\nComo correlato, la recurrente se concentr\u00f3 en criticar los extremos que tuvo en cuenta la jueza para decidir como lo hizo, desarrollando sus argumentos para propiciar la revocaci\u00f3n del fallo y al admisibilidad de la demanda. Y ese alcance dado a los agravios ha marcado el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, que no puede ser superado para abordar otras tem\u00e1ticas no propuestas, desde que si se lo hiciera se incurrir\u00eda en incongruencia (arg. arts. 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese entorno, en camino a tratar los aspectos cuestionados por la apelante, lo primero que salta a la vista es que, seg\u00fan se desprende del testimonio acompa\u00f1ado por el representante del Fiscal de Estado al responder la demanda, el 30\/11\/1953, el oficial notificador Rodr\u00edguez Moquesa, puso en posesi\u00f3n del inmueble correspondiente al acervo hereditario de la causa \u2018Villanueva, Clara V. de s\/ sucesi\u00f3n vacante\u2019, en tr\u00e1mite en el juzgado en lo civil y comercial tres, secretar\u00eda cinco, del departamento judicial de Mercedes, en disputa en este pleito, al s\u00edndico del juzgado del partido, Amado Cadena, quien en ese acto, puso a Manuel S\u00e1nchez como encargado cuidador del bien inmueble del que terminaba de tomar posesi\u00f3n, quien se dio por recibido de aquel, comprometi\u00e9ndose a mantenerlo en buenas condiciones y cuidarlo durante la permanencia en el mismo. El texto de la diligencia, se reproduce tambi\u00e9n en el cuerpo de la contestaci\u00f3n de la demanda y el original se encuentra a fojas 113\/vta., del sucesorio mencionado.<br \/>\nEn la diligencia llevada a cabo el 7\/9\/1976, S\u00e1nchez confirma ocupar la finca como cuidador (fs. 196\/197 de los autos mencionados). Y el 9\/6\/1978, acepta el cargo de depositario a t\u00edtulo gratuito del inmueble de aquel sucesorio (fs. 192 del mismo).<br \/>\nEs decir que, Manuel S\u00e1nchez ingres\u00f3 al inmueble en 1953, no en 1952. Y lo hizo como tenedor, no como poseedor, circunstancia que se omiti\u00f3 se\u00f1alar en la demanda, no obstante que no era un dato menor para este tipo de juicio.<br \/>\nEsto as\u00ed, porque como es sabido, s\u00f3lo pueden aspirar a adquirir el dominio de un inmueble por prescripci\u00f3n larga, quienes son poseedores. Y porque a partir del principio de conservaci\u00f3n objetiva del estado real, nadie puede cambiar la clase de relaci\u00f3n de poder que tiene con la cosa por el solo transcurso del tiempo, ni por imperio de su simple voluntad interna, ni por meras expresiones verbales ni por medio de actos unilaterales externos. Por manera que si S\u00e1nchez hab\u00eda llamado a ocupar el inmueble como cuidador, lo que es equivalente a tenedor, ya part\u00eda de un v\u00ednculo con la cosa que lo exclu\u00eda como candidato a ese modo de adquisici\u00f3n, no esclarecido en el escrito liminar (arg. art. 2524.7 del C\u00f3digo Civil, aplicable a la causa por su vigencia al momento de los hechos investigados; art. 7 del CCyC).<br \/>\nClaro que est\u00e1 legalmente previsto que esa posici\u00f3n inicial pueda alterarse por una concreta interversi\u00f3n del t\u00edtulo, dando inicio a una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente. Pero es preciso para ello, como lo sostiene la Suprema Corte, la demostraci\u00f3n de contundentes y precisos actos exteriores que pongan de relieve la intenci\u00f3n de poseer para s\u00ed por parte del ocupante y que produzcan el efecto de excluir al anterior poseedor, que evidencien una oposici\u00f3n activa, clara, grave, p\u00fablica, inequ\u00edvoca y convincente, a fin de que el opositor los conozca o deba conocerlos -y sus prop\u00f3sitos- por la forma en que aquellos se han desarrollado, present\u00e1ndose como un acto de afirmaci\u00f3n de la posesi\u00f3n propia y de negaci\u00f3n de la posesi\u00f3n ajena, para as\u00ed poder hacer valer los derechos pretendidos (arts. 2353, 2458 y concs del C\u00f3digo Civil; SCBA LP C 122612 S 21\/8\/2020, \u2018Abati, Leila Angelina c\/ Jim\u00e9nez, Matilde Elvecia y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4500288).<br \/>\nEsa fue la tarea que, a partir de una demanda que no trajo una versi\u00f3n completa de los hechos, la actora debi\u00f3 acometer durante el proceso, con las pruebas ofrecidas, y que ahora hay que decir no logr\u00f3 coronar como hubiera sido necesario, para obtener \u00e9xito en la adquisici\u00f3n del dominio del inmueble deseado por usucapi\u00f3n (art. 3 del CCyC; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, adem\u00e1s de que S\u00e1nchez comenz\u00f3 a ocupar la finca como cuidador, reconociendo en otro la posesi\u00f3n, como fue visto, se desprende de constancias de la sucesi\u00f3n vacante, puntualmente del acta de fecha 7 de septiembre de 1976, labrada el diligenciarse el mandamiento suscripto el 6\/8\/1976 (fs. 129\/130), ratific\u00f3 habitar el inmueble en cuesti\u00f3n en su car\u00e1cter de cuidador desde hac\u00eda 24 a\u00f1os, o sea como mero detentador a nombre de otro, conviviendo en el mismo con su se\u00f1ora, Felisa Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez y sus hijos Mar\u00eda Cristina S\u00e1nchez y Mario Antonio S\u00e1nchez. (v. Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Ediciones Astrea, 2005, t. 10, p\u00e0g. 216).<br \/>\nEn esa ocasi\u00f3n se hizo constar por oficial de justicia que la vivienda estaba compuesta de tres habitaciones, cocina, una galer\u00eda, un galp\u00f3n y un W,C, encontr\u00e1ndose en regular estado de conservaci\u00f3n. Con la expresa aclaraci\u00f3n de S\u00e1nchez que una habitaci\u00f3n del referido inmueble la ocupaba el Colegio n\u00famero uno de esa ciudad, como dep\u00f3sito, habiendo en su interior estufas, una cocina, hierros varios y varias cajas de cart\u00f3n conteniendo papeler\u00eda del referido Colegio. Del cual, cabe decir, Manuel S\u00e1nchez se despe\u00f1\u00f3 como auxiliar tercero (v. informe del oficial ayudante \u00c0lvarez, a fs. 124\/vta. del sucesorio ya citado).<br \/>\nY es esta confirmaci\u00f3n postrera, la que, justamente, termina por disipar cuanto aleg\u00f3 la apelante para sacar provecho del plano de fecha 21\/11\/1975, tra\u00eddo con la demanda. Pues si aprobado en su faz geom\u00e9trica, sin certificar posesi\u00f3n, ya no era revelador de un acto posesorio \u00fatil como punto de partida de los veinte a\u00f1os que requiere la prescripci\u00f3n intentada, sum\u00e1ndole que fue obtenido por quien, meses despu\u00e9s se reconoci\u00f3 como mero cuidador de la finca por los veinticuatro a\u00f1os previos a aquella declaraci\u00f3n, puntualizando que tambi\u00e9n algo ocupaba de la finca un establecimiento educatrivo, ni siquiera qued\u00f3 como un s\u00edntoma de animus domini. (SCBA, C 123365, sent. del 27\/9\/2021, \u2018Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/ Trani, Juana Rosa y otro s\/ Desalojo\u2019, en Juba sumario B4501995; esta alzada, causa 92735, sent. del 21\/12\/2021, \u2018Jorchuk, Fabi\u00e1n Gustavo y Otra c\/ Lioni, Domingo s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva Vicenal \/ Usucapi\u00f3n\u2019); arg. arts. 4015 del C\u00f3digo Civil; arts. 1897 1899, 2565 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 24.b de la ley 14.159; arg. art. 679.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que aquel plano, no fue la \u00fanica evidencia a que recurri\u00f3 la accionante para tonificar su pretensi\u00f3n. Con el mismo designio, rescat\u00f3 de los medios de prueba rendidos en la causa, todo lo referido a arreglos, refacciones o construcciones realizadas por S\u00e1nchez en la finca, de lo cual en la demanda no hab\u00eda proporcionado datos (art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.). Se evocan as\u00ed en la expresi\u00f3n de agravios lo que resulta de un informe ambiental acompa\u00f1ado con el escrito de inicio donde la informante dice que S\u00e1nchez hab\u00eda realizado mejoras en el ba\u00f1o, cocina, revestimiento de madera en el comedor, cocina y en el techo de toda la casa, teni\u00e9ndolas por corroboradas con el reconocimiento judicial concretado en la causa (v. archivo del 8\/4\/2021 y escrito del 4\/8\/2023, 3, p\u00e1rrafo 56). Aludi\u00e9ndose tambi\u00e9n a las que S\u00e1nchez habr\u00eda concretado, consistentes en el cerramiento del frente y un tapial para con uno de los linderos de tres metros por un metro ochenta de alto (v. acta del 7\/9\/1976, a fojas 131 del sucesorio adjunto; v. escrito del 4\/8\/2023, 3, p\u00e1rrafo 18). M\u00e1s la instalaci\u00f3n del servicio de electricidad, conexi\u00f3n a la red de agua, cloacas y servicio de gas con empalme a la red, si bien remitiendo esto \u00faltimo a tiempos m\u00e1s cercanos (v. escrito del 4\/8\/2023, 3, p\u00e1rrafos 42 a 44).<br \/>\nPues bien, tocante a lo que aparece efectuado o gestionado por S\u00e1nchez, comprendida la instalaci\u00f3n de la electricidad en la finca, que seg\u00fan la Orden de Inspecci\u00f3n y Puesta en Servicio es del 3\/8\/1953, cuando su hija a\u00fan no hab\u00eda nacido (v. archivo del 8\/4\/2021), con excepci\u00f3n de los restantes servicios de los que no se indica la \u00e9poca en que se conectaron y que son facturados a nombre de la actora, puede colegirse que se trata de arreglos, mejoras o refacciones, necesarias para servirse de la cosa, &#8216;para poder habitar dicha casa&#8217;, tal como lo expresa S\u00e1nchez en la diligencia del 7\/9\/1973; correlato de su derecho a usar del inmueble en forma gratuita, de habitarlo, y de su obligaci\u00f3n consecuente de mantenerlo en buenas condiciones y cuidarlo, que la ley pone a cargo del comodatario, como los gastos por servicios, reparaciones hechas a la propiedad y las ejecutadas para adecuar la vivienda al uso al cual fue destinada, teniendo en cuenta el estado de abandono en que estaba la de la especie, a juzgar por lo que se\u00f1ala la apelante, que S\u00e1nchez acept\u00f3 as\u00ed recibir (v. escruto del 4\/8\/2023, p\u00e1gina 11, p\u00e1rrafo 7; fs. 197 del juicio sucesorio; Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Editorial Astrea, 2004, t. 9, p\u00e1g. 1122; arts. 2266 y 2282 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nMejoras y arreglos como aquellos, realizados por quien entr\u00f3 en la tenencia de un bien para habitarlo a t\u00edtulo gratuito y mantenerlo en buenas condiciones, que no exceden de lo necesario, no reflejan animus domini alguno a los fines de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues m\u00e1s bien exteriorizan el ejercicio regular del derecho de uso que puede normalmente derivar del pr\u00e9stamo de un inmueble, habida cuenta que quien comenz\u00f3 a habitar el inmueble como tenedor realiza dichos pagos o los actos de conservaci\u00f3n en esa calidad y no en otra (CC0100 SN 13168 S 10\/4\/2018, \u2018Cedraschi, Mar\u00eda Carolina y otro c\/ Farre y guardiola, Jos\u00e9 Pedro -su sucesi\u00f3n- s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, en Juba sumario B861599; arts. 591, 2266 y 2282 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nEn este caso, tan notorio es que con tales arreglos, reparaciones u obras, no tuvo S\u00e1nchez voluntad de intervertir la causa de su ocupaci\u00f3n y revelarse contra su poseedor, que en la misma acta del 7\/9\/1976, de la que hace m\u00e9rito la actora para dar cuenta de las mejoras introducidas en el inmueble, aqu\u00e9l a la par que las detall\u00f3, ratific\u00f3 la ocupaci\u00f3n del bien como cuidador (v. escrito del 4\/8\/2023, hoja 7, p\u00e1rrafos 7 y 9).<br \/>\nSiempre interesada en el apoyo de su tesis, Cristina S\u00e1nchez recal\u00f3 en el pago de impuestos que gravaron la finca, como expresivos de un comportamiento id\u00f3neo para intervertir la tenencia en posesi\u00f3n. Pero por lo pronto, abonar tales tributos no constituye un acto posesorio y por ende, nada prueba con relaci\u00f3n al corpus. Los actos posesorios comportan un ejercicio efectivo del se\u00f1or\u00edo sobre la cosa, reveladores de una relaci\u00f3n de poder aut\u00f3nomo del sujeto sobre el objeto. Habi\u00e9ndose se\u00f1alado que, incluso, se pueden pagar los impuestos y tasas de un inmueble, sin que eso delate con seguridad su apoderamiento (Fr\u00edas Pe\u00f1a Norberto E. W., \u201cLa acci\u00f3n declarativa de la ley 14.159 y la reivindicaci\u00f3n\u201d, en JA-1956-III-459; Lapalma Bouvier N\u00e9stor, \u201cEl proceso de usucapi\u00f3n\u201d, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1979, p\u00e1g. 165). No en vano, la reforma al art. 24 inc. c) de la ley 14.159 por el decreto 5756\/58, elimin\u00f3 el pago de impuestos como requisito de promoci\u00f3n de la acci\u00f3n, para indicar, tan solo, que ser\u00edan especialmente considerados.<br \/>\nPero sumado a ello, como en la especie se advierte que S\u00e1nchez los habr\u00eda empezado abonar cuando ya se reconoc\u00eda a s\u00ed mismo como cuidador de la finca, por los veinticuatro a\u00f1os anteriores, tal como lo expres\u00f3 en aquella manifestaci\u00f3n del 7\/9\/1976, cotejando que la primera de las facturas es de octubre de 1975, por m\u00e1s que existan otras de a\u00f1os posteriores, esos pagos parecen m\u00e1s compatibles con una actitud de reconocimiento por la ocupaci\u00f3n gratuita de la vivienda, por tantos a\u00f1os sin otra misi\u00f3n que cuidarla, que con una franca postura contestataria de disputarle la posesi\u00f3n no a un extra\u00f1o sino a quien, justamente, lo hab\u00eda colocado en esa situaci\u00f3n, con su conformidad. De modo que, en ese contexto, no se muestran como hechos indicadores inequ\u00edvocos de un animus domini excluyente (Kiper Claudio, en Zannoni- Kemelmajer de Carlucci, \u201cC\u00f3digo Civil y leyes complementarias\u201d, Ed. Astrea, Bs. As. 2005, Tomo 10, p\u00e1g. 291; v. CC0102 MP 166580 82-S S 10\/04\/2019, \u2018Llamas, Dolores c\/ Mar Chiquita S.A s\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva\u2019, en Juba sumario B5060195; CC0002 AZ 61985 S 20\/12\/2018, \u2018Yapour, Rodolfo c\/ Urrutia, Regina y otro\/a s\/ Interdicto\u2019, en Juba sumario B5054153; C0100 SN 12204 S 17\/3\/2016,\u2019Ruybal Hugo Reinaldo c\/ Maldonado de Palavecino, Mar\u00eda Urbana s\/ Interdicto\u2019,en Juba sumario B856915; CC0000 NE 9182 20 ( S ) S 11\/4\/2013, \u2018Caldera, Mar\u00eda Gabriela y otros c\/Saldungaray, Severo y otro s\/Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, en Juba sumario B5064220; CC0002 MO 3390 RSD-70-12 S 12\/4\/2012, \u2018Sasselli Alicia Teresa c\/G\u00f3mez Norma y Otro\/a s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B2350305; arg. arts. 2351; 2352; 2378 y 2384 del C\u00f3digo Civil,, vigente en la \u00e9poca en que esos actos pudieron ser realizados; arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que la apelante, para afianzar su pretensi\u00f3n, tambi\u00e9n se detuvo en una nota, atribuida al intendente municipal de General Villegas, dirigida al Ministro de Econom\u00eda provincial, del 15\/4\/1985, en la que se solicitaba se transfiera el dominio de la propiedad a la Municipalidad para luego trasmit\u00edrselo a S\u00e1nchez, por cuanto este \u00faltimo estaba en condiciones de usucapir (v. archivo del 8\/4\/2021).<br \/>\nNo obstante, se carece de informaci\u00f3n acerca del destino de esa nota; puntualmente si fue recibida por su destinatario, m\u00e1s all\u00e1 de las inferencias que se formulan en el escrito de agravios para alentar lo contrario. Por lo que, en el mejor de los supuestos, quedar\u00eda como una manifestaci\u00f3n personal del intendente. No concordante, vale remarcar, con lo entendido por el oficial ayudante \u00c4lvarez que inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda de Estado de Mercedes, tiempo despu\u00e9s, el 11\/7\/1985, acerca de la ocupaci\u00f3n de Sanchete como cuidador de ese inmueble, en el mencionado expediente sucesorio (fs. 124\/vta.).<br \/>\nAunque, lo que concluye por restarle el valor que se intenta atribu\u00edrsele, es que fue equivocado decir que por entonces S\u00e1nchez hubiera estado en condiciones de prescribir, como lo enfatiza la apelante en su escrito del 4\/8\/2023 (2, p\u00e1rrafo 23), pues, en la postura m\u00e1s favorable para la actora, habi\u00e9ndose su padre reconocido como cuidador de la finca en la mencionada manifestaci\u00f3n del 7\/9\/1976, al 15\/4\/1985 no hab\u00edan pasado aun diez a\u00f1os. Dicho esto, sin perjuicio que fuera de inter\u00e9s del intendente adjudicarle la vivienda en donaci\u00f3n o venta, por considerarlo un acto de \u2018estricta justicia\u2019 (v. la nota referida, en el archivo del 8\/4\/2021).<br \/>\nEn cuanto a que esa carta configure un acto de las caracter\u00edsticas de aquellos exteriores que denuncian en forma categ\u00f3rica la intenci\u00f3n de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y concretamente produzcan ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del C\u00f3digo Civil), es claro que nada tiene su texto que habilite sostener con firmeza que en \u00e9l \u2018subyace la voluntad y exteriorizaci\u00f3n\u2019 de Manuel S\u00e1nchez de considerarse due\u00f1o de la cosa. Tanto menos, cuando interpretarlo as\u00ed ser\u00eda a costa de tener que admitir inmediatamente que, a la par, estar\u00eda consintiendo que se le adjudicara el bien por donaci\u00f3n e incluso compr\u00e1ndolo, dando muestras de una actitud incompatible con reputarse poseedor animus domini en situaci\u00f3n de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga.<br \/>\nComo siempre en el inter\u00e9s de fortalecer su convicci\u00f3n, la demandante se atiene a otra nota dirigida por la Municipalidad de General Villegas, esta vez, a la propia Fiscal\u00eda de Estado de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 125 de los autos: \u2018Villanueva, Clara s\/ sucesi\u00f3n vacante\u2019.<br \/>\nTiene fecha del 17 de septiembre de 1976, o sea pocos d\u00edas posteriores a que en aquella manifestaci\u00f3n del 7\/9\/1976, Manuel S\u00e1nchez se recociera cuidador del inmueble. El texto al que se recurre en la apelaci\u00f3n, expresa: \u2018Las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservaci\u00f3n de la V\u00eda P\u00fablica han sido pagadas por el Sr, MANUEL SANCHEZ, a quien hemos tenido por propietario del inmueble de figuraci\u00f3n en autos\u2026\u2019.<br \/>\nNo consta que haya mediado en este \u00faltimo sentido una manifestaci\u00f3n de S\u00e1nchez. Nada figura al respecto. Tampoco se identifican actos posesorios realizados por aqu\u00e9l, de entidad sobre la cosa, conocidos por el municipio, y que exteriorizaran claramente la voluntad del detentador de excluir al poseedor a quien representaba. S\u00f3lo traduce la inferencia de la entidad municipal de haber tenido por propietario a aquel, porque en consonancia con el informe de la oficina de catastro, era quien hab\u00eda abonado las tasas por alumbrado, barrido, limpieza y conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica. Cuando ya se vio que esos pagos no eran significativos en tal sentido, y la posici\u00f3n del propio S\u00e1nchez no denotaba que su intenci\u00f3n hubiera sido que se le tuviera por tal con esas erogaciones, desde que d\u00edas previos al 17\/9\/1976, precisamente el 7\/9\/1976 ya hab\u00eda aseverado, en un acta judicial, que hac\u00eda 24 a\u00f1os ocupaba el inmueble en cuesti\u00f3n en car\u00e1cter de cuidador. Justamente lo opuesto a dejar ver exteriormente que la detentaci\u00f3n de la cosa comenzaba a ejercerse en otra condici\u00f3n, distinta a la originaria.<br \/>\nNada de eso puede atribuirse a la falta de asesoramiento legal, como se esmera en convencer quien apela. La gesti\u00f3n de aquel plano del 21\/11\/1975, si bien descartado como demostrativo de la interversi\u00f3n de la causa originaria de la detentaci\u00f3n de la cosa, as\u00ed como la petici\u00f3n de un informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble por parte del letrado Oscar Alfredo Vega, el 29\/9\/1978, son indicios de un cierto asesoramiento. Evidentemente no seguido por S\u00e1nchez, en tanto no se han acreditado actos exteriores, concluyentes e inequ\u00edvocos de su parte, que trasunten la consideraci\u00f3n de romper la presunci\u00f3n del art\u00edculo 2353 del C\u00f3digo Civil, sino m\u00e1s bien los ya aludidos, que implicaron la reafirmaci\u00f3n del origen de su ocupaci\u00f3n, invariable hasta su fallecimiento el 2\/11\/2005 (v. certificado de defunci\u00f3n, agregado el 10\/8\/; Guillermo, \u2018Tratado\u2026\u2019Derechos Reales\u2019, Editorial Perrot, cuarta edici\u00f3n actualizada y ampliada, t. I, p\u00e1g. 325, n\u00famero 385; Mariani de Vidal, Marina, \u2018Curso de Derechos Reales\u2019, V\u00edctor P. de Zaval\u00eda, Editor, 1974, t. I, p\u00e1g.118; arts. 2353 y 2354 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nEn fin, aunque en los agravios hay una referencia a ellos, los testigos que declararon en esta causa, poco o nada aportan de inter\u00e9s, atinente a a la relaci\u00f3n de poder de S\u00e1nchez con el inmueble de que se trata este juicio. Mu\u00f1oz y Guevara recuerdan que el padre de la actora era portero de la escuela uno de Villegas. Rodriguez, dice que setenta a\u00f1os atr\u00e1s los padres de Cristina viv\u00edan en el bien en cuesti\u00f3n. Ninguna noci\u00f3n de actos posesorios por parte de Manuel S\u00e1nchez. Nada respecto al origen de la ocupaci\u00f3n ni la calidad en que entr\u00f3 a ocupar. Por manera que, en este tramo, no se parec\u00eda un medio de prueba determinante (arg. art. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, queda claro que Manuel S\u00e1nchez ocup\u00f3 la finca como cuidador, reconociendo en otro la posesi\u00f3n. Y nunca se mostr\u00f3 con voluntad de intervertir la causa de su detentamiento. Fiel a como hab\u00eda sido puesto en relaci\u00f3n con la cosa, as\u00ed se mantuvo, sin que los a\u00f1os hayan podido variar el t\u00edtulo originario (arg. arts. 2352 y 2353 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nFalta examinar todav\u00eda, la situaci\u00f3n de Cristina S\u00e1nchez, desde que la acci\u00f3n la promovi\u00f3 por su propio derecho y en su inter\u00e9s exclusivo, no obstante que en el escrito con el cual se desarrollaron sus fundamentos de la apelaci\u00f3n, reci\u00e9n hay una cabal alusi\u00f3n a s\u00ed misma, en el p\u00e1rrafo 5 de la hoja 9.<br \/>\nLuego, sobre el final del punto 2 de la expresi\u00f3n de agravios, hace menci\u00f3n a la uni\u00f3n de posesiones, impl\u00edcitamente computando la propia, unida a la de su padre.<br \/>\nMas, esto \u00faltimo no aplica a la especie. Pues cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripci\u00f3n larga postula a\u00f1adir a su propia posesi\u00f3n la proveniente de sus antecesores, sea a t\u00edtulo universal o singular, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, resulten id\u00f3neas a efectos de invocar la usucapi\u00f3n y la existencia de un v\u00ednculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medi\u00f3 un t\u00edtulo traslativo (SCBA, C 97851 28\/12\/2010 \u2018Lopreiato, V\u00edctor Mario c\/ Gauna, Andr\u00e9s y otros\u2019, en Juba sumario B33890). Y como ya se ha descartado que Manuel S\u00e1nchez, haya sido poseedor animus domini de la cosa por haber mudado \u2013intervertido\u2013 la causa de su detentaci\u00f3n, lo que no fue justificado con el grado de firmeza, persuasi\u00f3n y seguridad que exige la ley, seg\u00fan fue apreciado, no hay posesi\u00f3n antecedente que unir (arg. arts. 2475 y 2476 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nDe tal guisa, concentrada la cuesti\u00f3n, entonces, en la posesi\u00f3n que la actora se ha atribuido, hay que recordar que reiteradamente ha decidido la Suprema Corte que, en los juicios de usucapi\u00f3n debe probarse la posesi\u00f3n animus domini actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 97851 28\/12\/2010 \u2018Lopreiato, V\u00edctor Mario c\/ Gauna, Andr\u00e9s y otros\u2019, en Juba sumario B4667).<br \/>\nY esa prueba, dada la trascendencia econ\u00f3mico social del instituto de la usucapi\u00f3n, debe ser concluyente. Al punto que, mientras no se demuestre de tal modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (SCBA LP C 121003 S 21\/11\/2018, \u2018Pobliti, M\u00f3nica Fernanda y otros c\/ Valentini, Cyntia Natal\u00ed y otros s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/Usucapi\u00f3n (expte 55.438) y su acumulada Valentini, Cintia Natal\u00ed y otra contra Pobliti, M\u00f3nica Fernanda y otros. Reivindicaci\u00f3n (expte. n\u00b0 57.226)\u2019, en Juba sumario B4202849; arts. 2352, 2373 y 2384 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nCon todo, no hay datos precisos en esta causa de cu\u00e1ndo Cristina S\u00e1nchez comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed, con exclusi\u00f3n de todo otro detentador.<br \/>\nEn la demanda, se alude al a\u00f1o 1952, pero eso es computando la ocupaci\u00f3n del padre, que ya se dijo, fue como cuidador en sus inicios y en el resto del tiempo que dur\u00f3.<br \/>\nEs m\u00e1s segura cuando asevera que \u2018el animus domini existe y existi\u00f3 desde 1975 en que aquel ya pretend\u00eda usucapir\u2019, haciendo alusi\u00f3n al plano de ese a\u00f1o.<br \/>\nPero resulta, que tanto ese plano, como los arreglos, mejoras y refacciones, las notas de la municipalidad de General Villegas, como el pago de impuestos, el certificado de dominio gestionado por Vega y la conexi\u00f3n del servicio de electricidad \u2013por el a\u00f1o en que se concretara, 1953\u2013 han sido actos atribuibles o atribuidos a Manuel S\u00e1nchez, interpretados por la apelante como demostrativos de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo por parte de \u00e9ste, sin \u00e9xito, sobre los que no ser\u00eda razonable ahora, construir la prueba de la posesi\u00f3n exclusiva de la demandante (arg. doctr. art. 2401 del C\u00f3digo Civil; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn resumidas cuentas, no se manifiestan en la demanda, ni resulta categ\u00f3ricamente de lo anterior, sin ambages, actos posesorios propios de Cristina S\u00e1nchez. Quien lleg\u00f3 a postular en los agravios, que la existencia de aquella ya analizadas refacciones (ba\u00f1o, revestimientos de paredes y cielorrasos) y tareas de mantenimiento, colocaci\u00f3n de aberturas nuevas, etc., fueron incorporadas por la familia S\u00e1nchez, lo que m\u00e1s ensombrece que aclara, desde que mantiene indeterminado quien realmente las promovi\u00f3.<br \/>\nCierto que algo se desprende del relato de los testigos. Pero no lo suficientes para responder a los requerimientos de una adquisici\u00f3n del dominio de un inmueble por usucapi\u00f3n, acorde a los principios enunciados.<br \/>\nTeotimo Mu\u00f1\u00f3z, entre aquellos, refiere que la actora vive en la finca motivo de la especie desde toda la vida, desde hace setenta a\u00f1os. Y considera que se comporta como due\u00f1a porque se refiere a la propiedad como \u2018su casa\u2019. No le conoce otro domicilio (v. acta del 9\/8\/2022). Daniel Horacio Guevara, sostiene que Mar\u00eda Cristina vive all\u00ed desde el a\u00f1o 1970. Le ha colocado a la casa la red de gas y siempre hay alg\u00fan chico haciendo arreglos, mejoras y mantenimiento (v. acta del 9\/8\/2022). Horacio Oscar Rodr\u00edguez, dice que vive en el lugar desde hace sesenta a\u00f1os m\u00e1s o menos y agrega que coloc\u00f3 la red de gas (v. acta del 9\/8\/2022). Y Susana Rene Maidana, dice que vive en el inmueble desde el a\u00f1o 1953, aunque dijo que la conoce desde el a\u00f1o 1978. Coloc\u00f3 la red de gas (v. acta del 9\/8\/2022).<br \/>\nYendo a los actos posesorios, ya que la ocupaci\u00f3n del bien con la familia o aun s\u00f3la, dista de ser definitoria de la posesi\u00f3n dado que, normalmente, es un elemento com\u00fan a otras formas de detentar la cosa que no alcanzan ese rango, se alude a la instalaci\u00f3n de la red de gas, o que hay alg\u00fan chico haciendo arreglos y mantenimiento. Pero sucede que, por m\u00e1s que el reconocimiento judicial del 30\/8\/2022 confirme que las obras para dotar a la finca de aquel servicio se realizaron, nada de eso ha sido ubicado en el tiempo para conocer cu\u00e1ndo realmente todo aquello se concret\u00f3, ni detallados los arreglos o refacciones. Sin que la informaci\u00f3n proveniente de la diligencia se\u00f1alada permita salvar esa imprecisi\u00f3n.<br \/>\nPara colmo, en lo que concierne a la red de gas, puede conocerse f\u00e1cilmente, que ese servicio lleg\u00f3 a General Villegas el a\u00f1o pasado, inaugur\u00e1ndose el 7 de abril de 2022. Lo que no es un hecho indicador de que las obras necesarias se hubieran efectuado en el inmueble veinte a\u00f1os (https:\/\/villegas.gov.ar\/campana-villegas-crece-y-se-desarrolla-c<br \/>\non-el-gas-natural\/#:~:text=Inauguraci%C3%B3n%20Planta%20de%20Gas%20Natural,Presidente%20de%20Camuzzi%2C%20Jaime%20Barba).Y referente a las facturas agregadas en esta instancia, tanto de ese servicio como del de agua, cloacas y electricidad, son del 2023 (v. documentaci\u00f3n agregada en el archivo del 4\/8\/2023).<br \/>\nComo puede apreciarse, no hay prueba de suficiente entidad para formar convicci\u00f3n sobre que la actora comenz\u00f3 a poseer por s\u00ed el inmueble al que aspira en una \u00e9poca que permita sostener, que en la actualidad los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n animus domini han sido cumplimentados, como la ley lo requiere (arg. arts. 2382, 4005 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, el recurso de apelaci\u00f3n ha de ser desestimado.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:04:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:20:43 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:34:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307`\u00e8mH#BSE*\u0160<br \/>\n236400774003345137<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/11\/2023 12:34:26 hs. bajo el n\u00famero RS-90-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;SANCHEZ, MARIA CRISTINA C\/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S\/USUCAPION (INFOREC 958)&#8221; Expte.: -94021- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}