{"id":19203,"date":"2023-11-15T16:41:56","date_gmt":"2023-11-15T16:41:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19203"},"modified":"2023-11-15T16:41:56","modified_gmt":"2023-11-15T16:41:56","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V. M. S. C\/ H. G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -93590-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;V. M. S. C\/ H. G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 12\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 condenar al progenitor G. A. H. a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 65 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM) vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual en favor de su hijo G. J. (v. sentencia de fecha 1\/9\/2023).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 12\/9\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 13\/9\/2023, presentado el respectivo memorial el 20\/9\/2023 y respondido el 26\/9\/2023, la vista de la asesor\u00eda ad-hoc se emite el 21\/9\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Se agravia el progenitor en tanto la obligaci\u00f3n alimentaria debe recaer en cabeza de ambos progenitores, es decir, la misma proporci\u00f3n debe aportar la madre a la manutenci\u00f3n de su hijo. Pero esa postura no respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los art\u00edculos 638, 646.a, 658 primer p\u00e1rrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligaci\u00f3n alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condici\u00f3n y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificaci\u00f3n se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cu\u00e1l de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues \u00e9ste tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (SCBA LP C 117566 S 23\/12\/2014, &#8216;S., A. I. c\/ P.,J. s\/ Alimentos&#8217;, dictamen de la Procuraci\u00f3n General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minor\u00eda del juez Genoud, en Juba B4200779).<br \/>\nEn este caso las partes acordaron con fecha 26\/5\/2023 un r\u00e9gimen de cuidado compartido indistinto, y ha llegado incuestionado a esta instancia que el ni\u00f1o tiene residencia principal con su madre, por lo que no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que, por lo anterior, se denota que el cuidado y la atenci\u00f3n de G. J. est\u00e1n su cargo; y con ese cuidado y atenci\u00f3n realiza su aporte econ\u00f3mico destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hijo, adem\u00e1s de lo que exige el diario ejercicio de la crianza (arg. art. 660 CCyC; v. memorial y su contestaci\u00f3n; cfrme. esta c\u00e1mara sent. 3\/10\/2023 en los autos: &#8220;L., N. V. C\/ V., W. R. s\/incidente de alimentos&#8217; Expte.: -94093-, RR-764-2023). Sin que se hubiera demostrada la afirmaci\u00f3n del apelante, en torno a que el ni\u00f1o, en los hechos pase igual cantidad de tiempo en el hogar de ambos padres (art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo se indica en el memorial aquel elemento de juicio que permita avalar que cubre los gastos de vestimenta del alimentista como de esparcimiento. Y en cuanto a la habitaci\u00f3n de la calle Dorrego 896, donde se llev\u00f3 a cabo la diligencia de reconocimiento judicial del 4\/5\/2023, se tratar\u00eda de un inmueble que pertenecer\u00eda a la mam\u00e1 de la actora, seg\u00fan lo declarado por \u00e9sta, frente a lo cual el apelante no ha evocado prueba en contrario que descalifique ese dato. Por manera que mal puede considerarse como un aporte del demandado que deba descontarse (arg. arts. 659 del CCyC; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino, el recurrente alega que existe prueba producida que permite mensurar cu\u00e1les son sus ingresos, agregando que lo detallado por Afip ser\u00eda el importe neto pero que \u00e9l tendr\u00eda muchos gastos. Pero tocante a este punto, es el propio alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos fidedignos que den exacta cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial (art. 710 CCyC).<br \/>\nPorque, en definitiva, no ha arrimado constancia ponderable sobre los gastos que aduce disminuyen notablemente sus entradas (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de destacar adem\u00e1s que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, y seg\u00fan las declaraciones juradas patrimoniales el demandado, percibi\u00f3 en el per\u00edodo fiscal 2021 -\u00faltimo informado- un ingreso anual de $1.219.057,19, con un impuesto determinado a pagar de $187.349,62 (v. informe de AFIP de fecha 5\/6\/2023). Lo que evidencia que a la fecha de este voto no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es el total de sus ingresos, aunque aquellos en el per\u00edodo 2021 denotan su capacidad econ\u00f3mica, por cierto no escasa. Y aunque manifiesta en el memorial de septiembre de este a\u00f1o que ser\u00edan de unos $200.000 mensuales, se trata de una circunstancia que tampoco se encuentra fehacientemente acreditada (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDigo m\u00e1s; afrontar la cuota para sus hijos -en la medida que \u00e9l mismo dice que afronta actualmente no solo la de G. J., sino la de J. y J.; v. memorial- no le ha impedido al demandado contar con un ingente patrimonio, pues por ejemplo, seg\u00fan informe de secretar\u00eda mediante consulta efectuada en la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la p\u00e1gina de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de los siguientes veh\u00edculos inscriptos a su nombre (art. 116 c\u00f3d. proc.). Ver cuadro que se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este informe del Registro de la Propiedad del automotor el cual no ha sido desconocido por el propio demandado, se halla adjunto en los presentes (v. tramite del 23\/3\/2023). Adem\u00e1s de la prueba informativa, se puede colegir que Heredia posee en el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuentas corriente, caja de ahorro en pesos y caja de ahorro en d\u00f3lares, con saldos de $258.002,43, $166 y u$a 0,46 d\u00f3lares, adem\u00e1s de un plazo fijo de $7.710,36 (v. informe del 24\/10\/2023). Es decir, a pesar de abonar esas cuotas, sigue manteniendo capacidad de ahorro.<br \/>\nTodo lo cual habla a las claras de que se encuentra en condiciones de abonar la cuota que cuestiona. Y si bien alega en torno a los ingresos y bienes que &#8220;Nada es lo que parece&#8221;, no indica cu\u00e1l es la realidad f\u00e1ctica de manera que pueda ser analizada para poder torcer el rumbo de la sentencia apelada (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, las testimoniales prestadas por V., C. y B. con fecha 15\/5\/2023, confirman que el ni\u00f1o se encuentra a cargo de su madre, adem\u00e1s de ponderar que el demandado es un transportista de cierta importancia, y que ha adquirido aquellos bienes que se describieron, incluso atribuyendo a la moto Kawasaki la categor\u00eda de &#8220;moto de lujo&#8221; (v. testimonio de Campo); adem\u00e1s del reconocimiento del propio demandado al prestar su confesional el 29\/5\/2023, y confirmar la crianza y atenci\u00f3n del ni\u00f1o por su madre, que es efectivamente transportista y la adquisici\u00f3n de los rodados de menci\u00f3n (arts. 456 y 422 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe su lado, los testigos R., E., c. y D. (v. url audiencias de fecha 17\/7\/2023), tambi\u00e9n refieren a la actividad de H. como transportista\/comisionista, y de m\u00ednima refieren un nivel de vida &#8220;normal&#8221;, es decir, alejado de la escasez de ingresos que pregona en el memorial, e incluso que con posterioridad a la pandemia construy\u00f3 parte de un galp\u00f3n de 25 por 10 metros (v. testimonio de D., quien fue el encargado de dicha construcci\u00f3n, seg\u00fan manifiesta).<br \/>\nDe todo lo anterior es razonable discurrir que sus ingresos no se limitan a los $200.000 mensuales que postula en el memorial, a poco de verse que ha podido afrontar tres cuotas de alimentos, adquirir bienes muebles registrables, llevar adelante la construcci\u00f3n de la obra rese\u00f1ada antes, adem\u00e1s de alquilar cuanto menos su propia vivienda y una oficina en Pehuaj\u00f3 v. testimoniales referidas y su propia confesi\u00f3n).<br \/>\nEn cualquier caso era del propio inter\u00e9s del demandado acreditar cu\u00e1les son sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son escasas, sin haber aportado -como fue dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta c\u00e1mara, sent. del 5\/7\/2023, en expte. 93906, RR-483-2023), y, antes bien, se hallan en el expediente pruebas que desarticulan su aserto de escasez.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, para analizar la justeza de la cuota desde otra perspectiva, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo menor de edad 7 a\u00f1os (fecha de nacimiento 20\/4\/2016, certificado adjunto al escrito de demanda del 12\/8\/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso. Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) suministrada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nY la contribuci\u00f3n fijada en el 65% del SMVYM alcanza a cubrir la CBT que corresponde al ni\u00f1o de la edad de G. J., como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homog\u00e9neos:<br \/>\n* en septiembre de 2023 el SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $112.500 y entonces el 65% fijado asciende a $ 73.125 (v. Res. 10\/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os era de $ 60.806,92 (CBT: 92.131,70 * 66% de la CBT por adulto equivalente).<br \/>\nEs decir, la cuota fijada en sentencia asciende a 1,20 CBT para un ni\u00f1o de la edad de G. J., es decir, apenas por encima del piso fijado por la Canasta B\u00e1sica Total para superar la l\u00ednea de pobreza; siendo dable destacar, adem\u00e1s, que la diferencia entre la cuota que el apelante propone pagar, que es el 50% del SMVyM, que a la fecha de la sentencia ser\u00edan $56.250 (que por s\u00ed no cubre la CBT para un ni\u00f1o Juli\u00e1n), y la fijada en la resoluci\u00f3n apelada (de $ 73.125), es de $16875; que no se advera como una suma sustancialmente diferente y que suma al apelante en un estado de pobreza, como alega en el memorial (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDesde el an\u00e1lisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habr\u00edan probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de m\u00ednima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $60.806,92 va de suyo que las necesidades se encuentran cubiertas en poco m\u00e1s de lo necesario para que no caiga por debajo de la l\u00ednea de pobreza; pero teniendo en cuenta los ingresos tenidos en cuenta en p\u00e1rrafos anteriores y que la CBT marca el piso pero no el techo de la obligaci\u00f3n alimentaria, aparece como justa la cuota establecida (art. 659 CCyC). Sin perder de vista que el ni\u00f1o tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, tocante a que la fijaci\u00f3n de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros dos hijos menores, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de G. J.. As\u00ed es que no se indic\u00f3 cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre necesidades\/ingresos y que esa relaci\u00f3n no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concret\u00f3 c\u00f3mo puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota del ni\u00f1o de sus ingresos (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/9\/2023 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:19:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:20:10 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:32:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307G\u00e8mH#BS((\u0160<br \/>\n233900774003345108<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2023 12:32:52 hs. bajo el n\u00famero RR-877-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;V. M. S. C\/ H. G. A. 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