{"id":19201,"date":"2023-11-15T16:32:28","date_gmt":"2023-11-15T16:32:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19201"},"modified":"2023-11-15T16:32:28","modified_gmt":"2023-11-15T16:32:28","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C\/ COZZARIN ALBERTO LUIS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94183-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C\/ COZZARIN ALBERTO LUIS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -94183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 6\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La resoluci\u00f3n de fecha 6\/9\/2023 resuelve hacer lugar a la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo opuesta por el demandado &#8220;dado que el pagar\u00e9 no contiene indicaci\u00f3n del beneficiario de pago, recaudo que no fue completado al presentarlo en juicio, trat\u00e1ndose de un requisito esencial dada la nominatividad de los t\u00edtulos (art. 101e. y 102, primer p\u00e1rrafo, del decreto ley 5965\/ 63).&#8221;<br \/>\nLa sentencia es apelada por la parte actora el 12\/9\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 18\/9\/2023, se presenta el respectivo memorial el 22\/9\/2023, el que es respondido el 4\/10\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- En prieta s\u00edntesis, la parte actora se agravia de que la jueza desestime la demanda atrincher\u00e1ndose el rigor formal de la falta de beneficiario en el instrumento base de ejecuci\u00f3n, desconsiderando la postura propiciada por esta parte que es darle entidad al reclamo judicial como reconocimiento de deuda en base a un instrumento (mutuo)\u00a0que luce las firmas certificadas, tornando innecesaria la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva prevista en el art. 523 del ritual.<br \/>\nAlega que en sentencia se funda la decisi\u00f3n citando jurisprudencia de esta C\u00e1mara en la causa &#8220;Nehuen Cereales S.A. c\/ Molteni Julio Daniel s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; (v. Libro 52, Registro 332), en forma parcializada; insiste con que la jueza prioriza el rigor formal cerrando los ojos ante la realidad que se ha acreditado con el mutuo que diera origen al instrumento base de ejecuci\u00f3n. Cita jurisprudencia de otros tribunales.<br \/>\nLuego analiza las diferencias con el antecedente citado por la jueza -causa &#8220;Nehuen&#8221;-, transcribiendo parte de mi voto donde dije &#8220;&#8230;Plantea la apelante que podr\u00eda completarse con alg\u00fan otro elemento incorporado al proceso. Pero as\u00ed eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento deber\u00eda ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del cr\u00e9dito&#8230;&#8221;, destacando que no hay elemento de ponderaci\u00f3n probatoria m\u00e1s contundente que el convenio de compromiso de pago vinculado al instrumento en ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n resalta el antecedente que cita en esa causa el ex juez de este tribunal, Toribio E. Sosa en la causa &#8220;Casa Alarcia S.A.&#8221;, transcribiendo su voto, y parte del m\u00edo.<br \/>\nEn fin, pretende que se revoque la sentencia y se habilite la v\u00eda ejecutiva.<br \/>\n3- Veamos.<br \/>\nAl igual que en la causa ya citada &#8220;Nehuen Cereales S.A. c\/ Molteni Julio Daniel s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, no es tema de debate que el pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n fue librado sin designaci\u00f3n del beneficiario.<br \/>\nTampoco cabe discutir que se trate de la omisi\u00f3n de un requisito esencial, que le quita valor como pagar\u00e9, teniendo presente lo normado en los art\u00edculos 101.e y 102 del decreto ley 5965\/63. Ese fundamento del fallo no motiv\u00f3 agravios del apelante (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEs que, los requisitos extr\u00ednsecos del pagar\u00e9, son los que vienen impuestos por el r\u00e9gimen cambiario y cuya falta \u2013sin que operen los reemplazos previstos\u2013 lo priva de valor como tal (arts. 1, 2, 101 y 102 del decreto ley 5965\/63).<br \/>\nPero, insiste el apelante con la validez como t\u00edtulo ejecutivo del pagar\u00e9 al haberse completado -dice- con el mutuo que acompa\u00f1\u00f3 al contestar la excepci\u00f3n de inhabilidad, trayendo el fallo antes citado cuando expres\u00e9: &#8220;&#8230;Pero as\u00ed eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento deber\u00eda ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del cr\u00e9dito..&#8221; .<br \/>\nPero -es dable aclarar- esa fracci\u00f3n del texto de mi voto no signific\u00f3 volver atr\u00e1s la decisi\u00f3n de que sin designaci\u00f3n de beneficiario el t\u00edtulo es inh\u00e1bil; en todo caso, lo que en esa oportunidad quedo dicho, es que en la hip\u00f3tesis que ello hubiere sido posible -que insisto, no lo es- tampoco habr\u00edan quedado demostrados esos extremos. Pero es claro que fue un juicio hipot\u00e9tico, que de ninguna manera pudo entenderse como confrontando el aspecto central columna de la decisi\u00f3n fue y sigue siendo que sin designaci\u00f3n de benficiario el t\u00edtulo es inh\u00e1bil.<br \/>\nRemite adem\u00e1s al fallo citado en la misma causa por el ex juez Sosa (&#8220;Casa Alarcia S.A&#8221;); de esta \u00faltima el apelante extrae tambi\u00e9n otra fracci\u00f3n de mi voto para apoyar su postura, pero cabe destacar que lo hace de manera incompleta y sin se\u00f1alar que en definitiva conclu\u00ed por el rechazo de la ejecuci\u00f3n, otra vez por falta de indicaci\u00f3n del beneficiario en el pagar\u00e9 que se pretend\u00eda ejecutar (ver sent. del 14\/8\/2008 en la causa n\u00b0 16805 &#8220;Casa Alarcia S.A.C.I.F.I.G.A.S. c\/ Carlos Nestor Fabi\u00e1n s\/ Cobro ejecutivo&#8221;).<br \/>\nEn suma, lo central de ambos fallos, en postura que sostengo, es la siguiente: &#8220;&#8230;En fin, se asigna a los t\u00edtulos cambiarios, para que cumplan con su finalidad como instrumentos de cr\u00e9dito, una configuraci\u00f3n jur\u00eddica especial que constituye el llamado rigor cambiario sustancial y formal. Y es claro que en la especie se ha intentado ejercer una acci\u00f3n cambiaria, que es aqu\u00e9lla fundada en forma exclusiva y excluyente en un papel de comercio como t\u00edtulo abstracto, formal y completo, el cual es adem\u00e1s un documento constitutivo y dispositivo del derecho de cr\u00e9dito que en \u00e9l se ha representado (Rouill\u00f3n, A., &#8220;C\u00f3digo&#8230;&#8221;, t. V p\u00e1g. 163; art. 46 del decreto ley 5965\/63; fs. 18 &#8211; 3 -, 52 &#8211; 3 &#8211; y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Entonces, si resulta que el instrumento que sustenta la ejecuci\u00f3n carece de un requisito esencial -tambi\u00e9n llamado constitutivo o dispositivo- cuya ausencia acarrea la ineficacia del documento cambiario y, por correlato, de la acci\u00f3n que la ley acuerda por falta de pago, violando el rigor cambiario sustancial y formal, es congruente que la ejecuci\u00f3n abordada en su base y en los t\u00e9rminos en que fue planteada debe rechazarse; &#8220;(&#8230; ) lo cual ha tornado leg\u00edtima la postura del librador tendiente a excusarse de la atenci\u00f3n del adeudo invocando la inhabilidad del documento (art. 542 inc. 4to. del C\u00f3d. Proc.)&#8221;(causa supracitada; v. fall. citds. en Ruill\u00f3n, A. &#8220;C\u00f3digo&#8230;&#8221; t. V p\u00e1g. 54; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 521 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDesde estos argumentos que determinan categ\u00f3ricamente la inhabilidad del t\u00edtulo que se pretende ejecutar, no salvable con elementos externos al mismo, se desplaza cualquier otra cuesti\u00f3n que resultara de los agravios tra\u00eddos en el memorial de fecha 22\/9\/2023; se destaca que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisi\u00f3n del litigio, -en el caso, la aplicaci\u00f3n del decreto\/ley 5965\/1963 sin recurrir a ninguna otra fuente-, por lo que el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16\/5\/2018, &#8220;Blarduni, Jos\u00e9 Ra\u00fal contra Provincia de Buenos Aires&#8221; (H. Trib. de Cuentas).<br \/>\nPara cerrar, la demanda no se fund\u00f3 en que, a falta de indicaci\u00f3n de los requisitos esenciales del pagar\u00e9, el documento constitu\u00eda de todos modos otra clase de t\u00edtulo ejecutivo diferente a la de pagar\u00e9, debido a lo cual, la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegaci\u00f3n as\u00ed (art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; v. causa 89574, Sent. 22\/9\/2015, \u2018Blanco Armando Alberto C\/ Castro Sebasti\u00e1n S\/ Cobro Ejecutivo\u2019, L. 46, Reg. 302; en similar sentido, causa 93525, sent. del 19\/12\/2022, &#8216;Basigalup Garbarino Sebasti\u00e1n c\/ Provazza Patricia s\/ Cobro Ejecutivo&#8217;).<br \/>\nPues es claro que ser\u00eda irrazonable exigirle la oposici\u00f3n de defensas en el plano del derecho com\u00fan, si el actor bas\u00f3 su pretensi\u00f3n calificando el t\u00edtulo acompa\u00f1ado como pagar\u00e9 (arg. arts. 34.4 y concs. del c\u00f3d. proc.; Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019. T. V, p\u00e1g. 277).<br \/>\nEn suma corresponde desestimar el recurso a apelaci\u00f3n del 12\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 6\/9\/2023, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/9\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/9\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:19:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:19:14 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:31:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306}\u00e8mH#BR\\\\\u0160<br \/>\n229300774003345060<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2023 12:31:34 hs. bajo el n\u00famero RR-876-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. 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