{"id":19199,"date":"2023-11-15T16:31:19","date_gmt":"2023-11-15T16:31:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19199"},"modified":"2023-11-15T16:31:19","modified_gmt":"2023-11-15T16:31:19","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. D. M. C\/ T. A. M. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93701-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. D. M. C\/ T. A. M. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2023 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n del 25\/11\/2020 se resolvi\u00f3 homologar el acuerdo celebrado entre D. M. P. y M. A. T. A., sobre Aumento de Cuota Alimentaria a favor de su hijo menor de edad B. T., al que se hab\u00eda arribado en la audiencia celebrada con fecha 18 de noviembre de 2020. Esto es que el progenitor abonar\u00e1 en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo B. T., el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador Frigor\u00edfico Alsina de Carhu\u00e9.<br \/>\nPosteriormente qued\u00f3 determinado por sentencia de C\u00e1mara que los alimentos se deb\u00edan desde la interposici\u00f3n de la demanda, orden\u00e1ndose adem\u00e1s que en primera instancia se decida acerca de la procedencia o no de intereses sobre los alimentos devengados durante la tramitaci\u00f3n del presente juicio (v. res. del 21\/3\/2023).<br \/>\nEl juzgado se expide al respecto decidiendo aprobar la liquidaci\u00f3n presentada por la actora el 25\/10\/2020, y que corresponde aplicar los intereses del art\u00edculo 552 del CCyC.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el alimentante, y en lo que ahora interesa y corresponde expedirse, por ser el \u00fanico agravio subsistente luego de la contestaci\u00f3n de la actora, el referido a la procedencia de los intereses por los alimentos devengados durante el proceso, respecto de lo cual, puntualmente alega que no corresponden esos intereses por no haber sido reclamados en la demanda. Cita jurisprudencia, y entre ella pronunciamientos de esta alzada (res. del 27\/6\/2023 y memorial del 15\/8\/2023).<br \/>\n2. En esta cuesti\u00f3n ya me he pronunciado en reiteradas ocasiones de modo que seguir\u00e9 los mismos lineamientos antes expuestos, sin perder de vistas las particularidades de este asunto (v. esta alzada, &#8220;G. R. L. c\/ D. B. E. F. s\/ ALIMENTOS&#8221;, causa 91489, sent. del 4\/10\/2022; causa 92469, C. J. V. c\/ D. R. A. s\/ Alimentos, expte. 92469, sent. del 26\/5\/2021; causa 90.859, \u2018A., G.V. c\/M., A.A. y otros s\/ alimentos sent. del 26\/8\/2019).<br \/>\nPor lo pronto, como sostiene la Corte Suprema: &#8216;Si los intereses no fueron objeto de petici\u00f3n en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligaci\u00f3n que no integra la litis, ya que afectar\u00eda el principio de congruencia en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio&#8217; (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31\/8\/2021, &#8216;Fern\u00e1ndez, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.). Y como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debi\u00f3 reclamar los intereses pretendidos sobre la obligaci\u00f3n alimentaria il\u00edquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. c\u00f3d. proc.)(esta alzada, causa 90.859, \u2018A., G.V. c\/M., A.A. y otros s\/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019).<br \/>\nCabe aclarar, adem\u00e1s, que conforme he dicho en los precedentes citados, cuando se habla en estos casos de &#8216;alimentos atrasados&#8217; se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8216;viejo&#8217; y su &#8216;valor nuevo&#8217; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentaras ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.<br \/>\nY la diferencia es importante. Porque si se trata de aquellas, como en la especie, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque T. en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (v. providencia del 27\/6\/2023; art. 641 2da parte.).<br \/>\nMenos aun del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, que aplic\u00f3 la jueza (v. providencia del 27\/6\/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma.<br \/>\nEn todo caso deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio, como la propia actora los designa en su escrito del 29\/8\/2023). Pero respecto de \u00e9stos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes. Y aqu\u00ed ni en el acuerdo del 18\/11\/2020 ni en la resoluci\u00f3n homologatoria del 25\/11\/2022 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podr\u00edan imponerse, desde que ni fueron pactados ni reclamados siquiera en la demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde luego que esto no quita la procedencia, en su caso:<br \/>\na- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues \u00e9stas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nb- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como &#8216;alimentos atrasados&#8217;. Toda vez que en ese supuesto entrar\u00edan a regir los moratorios (art. 642 del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del C\u00f3digo Civil y Comercial; 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; v. causa 92469, \u2018Canullan, Jesica Vanina c\/ Dipaula, Roberto Alejandro s\/ alimentos\u2019, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, \u2018Zelaya, Maria Cristina y otro c\/ Biffis, Alejandro Javier s\/ alimentos\u2019, L. 50, Reg. 463 y ha sido seguida en la sentencia apelada).<br \/>\nFinalmente, si de lo que se trata es de la readecuaci\u00f3n del monto de la cuota, por los motivos que se expresan -con otras palabras- en el escrito del 29\/8\/2023, no es algo que pueda tener soluci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de intereses, cuando hay objeciones legales que impiden su procedencia, seg\u00fan se ha tratado de explicar.<br \/>\nPor ello, el recurso deber\u00eda prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayor\u00eda (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la soluci\u00f3n adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposici\u00f3n de costas por su orden parece lo m\u00e1s razonable (arg. art. 68 segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2023, en lo que fue materia de agravios.<br \/>\nEn cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la soluci\u00f3n adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposici\u00f3n de costas por su orden parece lo m\u00e1s razonable (arg. art. 68 segunda parte, del C\u00f3d. Proc.) difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2023, en lo que fue materia de agravios.<br \/>\nEn cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que la soluci\u00f3n adoptada ha generado posturas divergentes, de modo que la imposici\u00f3n de costas por su orden parece lo m\u00e1s razonable, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Lterado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:17:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:17:59 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:26:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#BP:y\u0160<br \/>\n241000774003344826<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2023 12:28:50 hs. bajo el n\u00famero RR-874-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;P. D. M. C\/ T. A. M. A. 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