{"id":19197,"date":"2023-11-15T16:27:55","date_gmt":"2023-11-15T16:27:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19197"},"modified":"2023-11-15T16:27:55","modified_gmt":"2023-11-15T16:27:55","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C\/ CAFFO, LUIS ALBERTO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94192-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C\/ CAFFO, LUIS ALBERTO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -94192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2019?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia inicia la presente ejecuci\u00f3n en el a\u00f1o 2014 respecto de una hipoteca que, aunque constituida el 26\/10\/1987, ya en demanda entend\u00eda que el demandado se encontraba en mora reci\u00e9n desde el 19\/4\/2004 en virtud de una nota emitida por aqu\u00e9l en esa fecha y recepcionada el 26\/4\/2004, en la cual solicitaba que se recalcule una deuda a efectos de realizar una propuesta de pago conforme sus posibilidades e ingresos y proceder a la cancelaci\u00f3n de la misma (v. demanda y nota mencionada adjunta al tr\u00e1mite del 9\/8\/2023).<br \/>\nAl contestar demanda, Caffo interpone excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n aduciendo que la hipoteca data del 26\/10\/1987 y que la nota a la que hace alusi\u00f3n la actora no refiere concretamente al cr\u00e9dito que es objeto del reclamo, sumado a que es anterior a la fecha en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le cedi\u00f3 el cr\u00e9dito al Fideicomiso -el 6\/6\/2005- (v. contestaci\u00f3n de demanda adjunta al mismo tr\u00e1mite del p\u00e1rrafo anterior).<br \/>\nFinalmente, con fecha 12\/11\/2019 se dict\u00f3 sentencia haciendo lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n interpuesta por el demandado y se rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n incoada por el Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia contra Luis Alberto Caffo; se argument\u00f3 que no existen puntos de conexi\u00f3n que hagan presumir que el reconocimiento del deudor en la nota del 19\/4\/2004 se refiera a la deuda que aqu\u00ed se pretende cobrar.<br \/>\nContra tal pronunciamiento se alza el actor interponiendo recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nEn su memorial del 1\/9\/2023 se basa en primer lugar, para confrontar la decisi\u00f3n sobre la excepci\u00f3n, en la mencionada nota que present\u00f3 en demandado con fecha 19\/4\/2004; entiende que es un claro reconocimiento de la deuda que pretende ejecutar y por ende interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n, considerando -adem\u00e1s- que esa nota refiere a la totalidad de las deudas que Caffo ten\u00eda con el Fideicomiso y que con su presentaci\u00f3n demostr\u00f3 su voluntad de regularizar los cr\u00e9ditos cedidos por el Banco al Fideicomiso.<br \/>\nEn segundo lugar, se agravia por no haberse sancionado al demandado por su conducta desplegada mediante el desconocimiento de su firma en aquella nota, que luego se determin\u00f3 pericialmente que s\u00ed le pertenec\u00eda.<br \/>\n2. Primeramente, en lo que respecta a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se debe considerar que la mencionada nota en torno a la que gira la prescripci\u00f3n y su eventual connotaci\u00f3n como acto interruptivo, est\u00e1 dirigida por Caffo al Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia con fecha 16\/4\/2004. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de denotar cierta voluntad por parte de Caffo para asumir una obligaci\u00f3n de pago, lo cierto es que no se especifica en la misma sobre qu\u00e9 deuda o deudas pretende la refinanciaci\u00f3n, ya que de su texto se desprende un pedido de &#8220;liquidaci\u00f3n recalculada de deuda por la ley 12.276 y por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fideicomiso&#8221; y &#8220;realizar una propuesta de pago acorde sus reales posibilidades e ingresos tendientes a una definitiva cancelaci\u00f3n&#8221;, pero sin mencionar a qu\u00e9 deuda refiere.<br \/>\nEn ese camino, podr\u00eda considerarse que es sobre la totalidad de las deudas que Caffo manten\u00eda respecto del Fideicomiso a la fecha de emisi\u00f3n de la nota; es decir, al mes de abril del a\u00f1o 2004.<br \/>\nPero lo cierto es que reci\u00e9n con fecha 6\/6\/2005 se instrument\u00f3 por escritura p\u00fablica la cesi\u00f3n del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fideicomiso del cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria constituido a su vez por escritura 179 del 26\/10\/1987, cr\u00e9dito que se pretende ejecutar ahora por el cesionario, por lo que la nota suscripta por el demandado resulta ser anterior a la cesi\u00f3n, y en aquel entonces esta deuda estaba en cabeza de Caffo pero respecto de otro acreedor: el Banco de la provincia de Buenos Aires (v. escritura de hipoteca y de cesi\u00f3n adjuntas al tr\u00e1mite del 9\/8\/2023).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no puede tomarse en cuenta esa nota como reconocimiento de la deuda que se pretende ejecutar ahora tom\u00e1ndola como un acto interruptivo de la prescripci\u00f3n, m\u00e1xime que para que el reconocimiento sea interruptivo es menester que la manifestaci\u00f3n de la voluntad resulte inequ\u00edvoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el car\u00e1cter de tal frente al acreedor. No importa que haga referencia a la magnitud, forma de pago ni otros pormenores, pero s\u00ed que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equ\u00edvocos, adem\u00e1s de que la carga de la prueba del reconocimiento pesa sobre quien lo invoca (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias&#8221;, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edici\u00f3n, a\u00f1o 2017, t. 6, p\u00e1g. 65).<br \/>\nEn ese sentido, el Fideicomiso no ha logrado desarticular el argumento central de la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a que la nota de menci\u00f3n no tiene conexi\u00f3n inequ\u00edvoca con la deuda en ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEs que la nota -se repite- no individualiza a qu\u00e9 deuda se refiere para que sin ninguna duda se la relacione con la que ahora se pretende ejecutar. Y no qued\u00f3 comprobado en cabeza del actor aquella conexi\u00f3n inequ\u00edvoca de la nota con la deuda para poder considerarla acto interruptivo de la prescripci\u00f3n, sin que sea suficiente una simple menci\u00f3n en su memorial a que la nota alegada refiere a la totalidad de las deudas de Caffo en relaci\u00f3n al Fideicomiso, por lo que la apelaci\u00f3n no prospera respecto a ese punto (arg. arts. 2545 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo atinente al agravio respecto de la falta de sanci\u00f3n por el desconocimiento de la firma en la nota por parte del demandado, la parte actora hab\u00eda planteado en el punto IV.- del escrito del 23\/10\/2014 (visible en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 9\/8\/2023), que para el caso que se determinara la pertenencia de la firma del accionado se aplicara lo dispuesto en los art\u00edculos 45, 526, 34.5.d 34.3 del c\u00f3d. proc., pero la jueza de grado al dictar sentencia el 12\/11\/2019 no se expidi\u00f3 sobre aquella solicitud.<br \/>\nPor manera que al tratarse de una materia que ha quedado pendiente de resoluci\u00f3n en la instancia inicial, para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa y no privar a las partes de la doble instancia, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuesti\u00f3n omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 1\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2019 en lo atinente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; con costas a la parte apelante vencida (art. 556 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuesti\u00f3n omitida; con postergaci\u00f3n de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todos los casos con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 1\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 12\/11\/2019 en lo atinente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; con costas a la parte apelante vencida.<br \/>\n2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada se aboque y resuelva la cuesti\u00f3n omitida; con postergaci\u00f3n de las costas en este segmento hasta tanto se resuelva.<br \/>\nEn todos los casos con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:18:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:18:33 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:30:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308B\u00e8mH#BP`c\u0160<br \/>\n243400774003344864<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2023 12:30:15 hs. bajo el n\u00famero RR-875-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C\/ CAFFO, LUIS ALBERTO S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -94192- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}