{"id":19194,"date":"2023-11-15T16:24:12","date_gmt":"2023-11-15T16:24:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19194"},"modified":"2023-11-15T16:24:12","modified_gmt":"2023-11-15T16:24:12","slug":"fecha-del-acuerdo-14112023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/11\/15\/fecha-del-acuerdo-14112023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/11\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92203-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/10\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La jueza considera necesario encausar procesalmente las presentes actuaciones a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y a ese fin se expide el 16\/8\/2023 indicando que en autos -conforme lo resuelto por la alzada en fecha 24\/2\/2021- \u00fanicamente se ha dispuesto la medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar sobre los bienes propiedad del causante y de la firma los Heraldes S.A.<br \/>\nAgrega que en oportunidad de expedirse esta C\u00e1mara se hizo notar que ya no hab\u00eda bienes en la herencia de Antonio Prieto y que exist\u00edan indicios de que la constituci\u00f3n de esa sociedad &#8220;Los Heraldes S.A&#8221; lo hab\u00eda sido para perjudicar a la coheredera Mar\u00eda Gabriela Gil (voto del Dr. Lettieri).<br \/>\nPor ello decide que, dispuesta la medida cautelar en autos en salvaguarda de los eventuales derechos de la heredera, resulta claro que los planteos introducidos a la postre por el apoderado de la heredera Gil, referidos a la solicitud de incorporar al acervo los bienes por ella denunciados y constatados por el oficial de justicia en el predio rural de la referida sociedad an\u00f3nima, exceden el marco procesal de los presentes actuaciones. Ello as\u00ed, en tanto este Tribunal ya advirti\u00f3 &#8220;Lo que s\u00ed puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto result\u00f3 con s\u00f3lo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo qued\u00f3 con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesi\u00f3n, por ser \u00fanico heredero, incrementaron a 3.500 acciones m\u00e1s, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido s\u00f3lo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.&#8221;.<br \/>\nConcluye que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto, y por ello estima que no resulta procedente aqu\u00ed la discusi\u00f3n respecto de cuestiones referidas a actos jur\u00eddicos celebrados por el causante y\/o el coheredero, debiendo estarse al estado procesal de autos. Aclarando que le asiste a la parte la chance de acudir a la v\u00eda procesal que estime procedente a tal fin, ante el juzgado competente en la materia. (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motivo de aclaratoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la coheredera Mar\u00eda Gabriela Gil, quien se queja por considerar que en este prove\u00eddo por el que se pretende encausar los presentes, de fecha 16\/08\/2023, la jueza hace referencia y contabiliza como integrantes del acervo hereditario, solo los inmuebles que figuran en cabeza de la sociedad omitiendo entonces considerar los dem\u00e1s bienes denunciados y atribuidos al causante que, por lo dem\u00e1s, fueron verificados mediante diligencia realizada por personal de este mismo Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, conforme mandamiento agregado con escrito en fecha\u00a0 21\/4\/2021 (v. esc. elec. del 25\/8\/2023).<br \/>\nPor ello sostiene que no es cierto como se menciona en providencia cuestionada que la manda del art. 2355 del CCyC se cumpli\u00f3 con car\u00e1cter previo a la comparencia en autos de la heredera Gil, sino que por el contrario fue la coheredera Gabriela Gil quien formul\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada patrimonial del causante y all\u00ed consign\u00f3 como pertenecientes a Antonio Prieto los dos inmuebles referidos mas los bienes muebles y semovientes acreditados mediante mandamiento de fecha 14\/2\/2018.<br \/>\nAs\u00ed entonces, considera necesario se aclare y corrija dicho prove\u00eddo en tanto y en cuanto no es cierto como se sostiene &#8220;&#8230;que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto&#8230;&#8221;; porque a su criterio fue Gabriela Gil la que denunci\u00f3 y acredit\u00f3 como integrantes del acervo hereditario los muebles y semovientes, que ahora se omiten considerar.<br \/>\nPara finalizar manifiesta que, m\u00e1s all\u00e1 de las acciones que se puedan iniciar para demostrar la simulaci\u00f3n social y pedir la colaci\u00f3n de los bienes que le correspondan a la heredera Gil, lo cierto es que deber\u00e1 en este sucesorio procederse a la valuaci\u00f3n de los bienes muebles y semovientes verificados para cumplir con la dispuesto por la norma mencionada; para lo cual pide a la magistrada que ordene la designaci\u00f3n de peritos oficiales que cumplan la tarea.<br \/>\n2. De lo expuesto por la heredera en relaci\u00f3n a lo decidido por la jueza puede advertirse que en definitiva, se queja en cuanto se considera que no existe patrimonio relicto, pretendiendo que se consideren pertenecientes al acervo sucesorio los diversos bienes muebles y semovientes que denunci\u00f3 oportunamente y que surgen del mandamiento de constataci\u00f3n agregado con escrito en fecha\u00a0 21\/04\/2021.<br \/>\nPara aclarar la cuesti\u00f3n cabe se\u00f1alar que no est\u00e1 discutido que el mandamiento de constataci\u00f3n que proporciona los bienes que se pretenden incorporar al acervo sucesorio fue realizado en un predio rural propiedad de &#8220;Los Herales S.A&#8221;., sociedad que por sentencia de C\u00e1mara se consider\u00f3 creada para perjudicar a la co heredera Mar\u00eda Gabriela.<br \/>\nAl efectivizar el referido mandamiento el oficial de justicia dej\u00f3 constancia de la existencia en el predio rural de 110 animales -sin marca ni caravanas identificatorias-, y de 62 rollos de pradera mezcla; una casilla de cuatro ruedas; una manga con yugo, un molino y tanque para aguada.<br \/>\nAhora bien, tal como lo se\u00f1ala la jueza, se advirti\u00f3 en autos el 19\/11\/2021, que no se hab\u00eda adjuntado documentaci\u00f3n alguna que acredite la titularidad en cabeza del causante de autos de los bienes denunciados y luego detallados en el mandamiento de constataci\u00f3n; y si bien se confiri\u00f3 traslado a los restantes herederos sin que fuera evacuado en esa ocasi\u00f3n, posteriormente -el 30\/11\/2021- manifestaron por medio de su letrado representante que la sociedad &#8220;LOS HERALES S.A.&#8221; no es propiedad de ninguno de los causantes de autos, aclarando que el \u00fanico bien denunciado oportunamente propiedad del causante Antonio Prieto fueron las acciones rese\u00f1adas \u00a0en el contrato social, cuya transferencia se orden\u00f3 en autos y las cuales el heredero dice haber enajenado.<br \/>\nAs\u00ed entonces, en este proceso y a esta altura, sin haberse acreditado la titularidad en cabeza del causante de los bienes muebles y semovientes denunciados, la sola circunstancia que hayan sido constatados que est\u00e1n en el campo que ser\u00eda de propiedad de la sociedad que se habr\u00eda creado para perjudicar a la apelante Mar\u00eda Gabriela Gil, no es fundamento suficiente para tener por acreditado que esos bienes pertenecen al causante de autos y as\u00ed incorporarlos al acervo sucesorio.<br \/>\nPor manera que, discutida la titularidad de los bienes, invoc\u00e1ndose la nulidad de los actos jur\u00eddicos realizados por el causante y as\u00ed pretender incorporar bienes al acervo, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. IX-A, p\u00e1g. 411 jurisrudencia de la C\u00e1m. Civ. y Com. de Mor\u00f3n, editorial Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 1999).<br \/>\nPues, como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinaci\u00f3n objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habr\u00e1n de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesi\u00f3n mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27\/12\/2022, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ram\u00f3n y Capo Orlando Antonio s\/ Apremio. Cuesti\u00f3n de competencia\u2019; v. esta alzada el 18\/10\/2021). Lo anterior, claro esta, no obsta a que se efect\u00faen las peticiones, por la v\u00eda procesal correspondiente, o medidas cautelares que se consideren pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensi\u00f3n, tal como se hizo y decidi\u00f3 respecto de los inmuebles que pertenecen a la sociedad cuestionada (arts. 198 y ccte. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, con las salvedades antes apuntadas, considero que le asiste raz\u00f3n a la jueza al afirmar que a esta altura no existe patrimonio relicto.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 25\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/8\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 25\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/8\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 11:16:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:16:46 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/11\/2023 12:24:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307I\u00e8mH#BP,8\u0160<br \/>\n234100774003344812<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/11\/2023 12:24:52 hs. bajo el n\u00famero RR-873-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -92203- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}